REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008140
ASUNTO : BP01-R-2015-000187
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.409.587, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALEX RAFAEL BASTARDO.

Dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, ABG .JUANA MARIA PADRINO MAIGUA…Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, a quien se le sigue causa signada con el Nº BP01-P2013-008140,ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal ,por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad ,y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mis representados, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º,49 numerales 1,2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1 º del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha sábado (20) de junio de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados ,en la cual el Tribunal cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado, razón por la cual ,el presente recurso está siendo interpuesto dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión ,de acuerdo a lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 ejusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4º señala: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva “hace que el presente recurso esté enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito.
FUNDAMENTACIÓN
Es el caso ciudadanos Magistrados que en sábado (20) de junio de 2015, se celebró la audiencia de Presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNIOBLES CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal venezolano, En su petitorio la Fiscal primera (1º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por el delito antes enunciado, que se decretara la Flagrancia de la Aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ,así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
En este orden de ideas; esta defensa entre otras peticiones solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso , mencionando que no son concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, al no existir peligro de fuga, ya que mis representados tienen arraigo en el país en el cual se encuentra determinado por su domicilio y no tienen medios económicos para evadirse ,ni está demostrado en la investigación que tenga alguna forma de obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad ;por ende se decretara una medida cautelar sustituva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en los ilícitos imputados.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo, en ausencia de testigos de testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado.
Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones ,sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas ,el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen ,valoración y exposición de los elementos de que se dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el artículo 242 Ejusdem…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA…
Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.
…Por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación…
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
…el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuarta (4º) en funciones de Control en fecha 20/06/2015, en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 20 de junio de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Sábado 20 de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2013-008140, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS y la secretaria de Sala ABOG. YOMARI RAMOS. La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. ERIKA VASQUEZ, Fiscal Primero (Aux.) Interino del Ministerio Público de este Estado, el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. JUANA PADRINO, quien acepta el cargo en acta separada. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DRA. ERIKA VASQUEZ, a los fines de que haga su exposición: quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Primero Aux. Interino del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, ratifico la solicitud de aprehensión del mismo, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para el imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOCIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEX RAFAEL BASTARDO (OCCISO), (tal como lo solicitara en la Orden de Aprehensión cursante en autos), solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Es todo”.Que sea verificado a los fines de constatar si cursan otras causas en su contra. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 127 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impone a los imputados de la advertencia preliminar contenido del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a identificar sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO; titular de cedula de identidad Nº 17.409.587, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-01-1985, 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MELANIA ROMERO (V) y JESUS SALVADOR GONZALEZ (V), domiciliado en Calle Los Olivos, Casa N° 12-B, Sector las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes NI cicatriz visible y en consecuencia expone: “ Lo que están diciendo en este expediente yo no tengo nada que ver, yo me encontraba de viaje para maturín en esa fecha, el otro muchacho que es Diógenes Moya que es guardia, el se encontraba en Caracas para esa fecha también y nos están involucrando en esto, el occiso era un muchacho con problemas en el barrio y tenia enemigos, y me entere que fueron otras personas que tenían problemas con el, por esto yo perdí mi trabajo, yo soy inocente de estos hechos, yo me declaro inocente de estos hechos que me están acusando”.- Es todo.- SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. JUANA PADRINO, quien expone: “ Ciudadana juez de control la defensa rechaza categóricamente los parámetros que tomo en consideración el fiscal del ministerio publico para solicitar una orden de aprehensión en contra de mi defendido, en primer lugar en la causa no existe ningún elemento de índole material y científico que relacione a nuestro defendido con el delito de homicidio que se le pretende imputar por parte de la fiscalía lo que observamos en la causa es una declaración de una persona supuestamente identificando a otras personas con unos sobrenombres, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas toman como costumbre mencionar a testigos en investigaciones nunca identificándolos que supuestamente ellos señalan a nuestro defendido como uno de los autores del delito, y en el sentido ciudadana juez que no hay ninguno elementos donde se puede presumir que mi defendido que esta subsumido en el hecho punible, y en vista ciudadana juez de control que no existe elementos directos ni indirectos que inculpen a mi defendido, es decir no son concurrente los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como ya lo dije no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi reasentado ni tampoco existe peligro de fuga ya que mi representado tiene arraigo en el país el cual se encuentra determinado por su domicilio y no tiene medios económicos para evadirse tampoco esta demostrado que tenga forma para evadiese en tal sentido las resultas del proceso se puede garantizar con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad las cuales solicito su aplicación ya que mi reasentado esta dispuesto a darle cumplimiento a la misma ello con fundamento a los principio de inocencia y afirmación de libertad contenido en los articulo 8 y 9 Ejusdem y por ultimo solicito copia de todo el expediente y de la presente acta.-Es todo.- SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° constitucional en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 15-10-2013 y que fue ratificada en esta audiencia, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De los hechos: En fecha 02-07-2013, se inicia la presente investigación de oficio, por: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-07-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JAUN FEBRES, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz, donde deja constancia de las primeras diligencias policiales practicadas, asimismo, deja constancia de la plena identificación del occiso, quien en vida respondía por nombre: ALEX¿ RAFAEL BASTADO MARIN, Es todo…./ 2.TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 02-07-2013, suscrita por el JEFE DE GUARDIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz Es todo…./ 3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-07-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JAUN FEBRES, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz. Es todo…. 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1752, de fecha 17-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE BOTTINI FRANK, DETECTIVES AGREGADOS PEREZ JOSE Y JUAN FEBRES, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz, 5.-RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 17-02-2015 - 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2013, rendida al ciudadano ALEXIS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-5.195.175.../ 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2013, rendida al ciudadano EDECIO DE JESUS MAYA AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-17.973.892... 8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ECHEZURIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz, 9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ECHEZURIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz,/ 10.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Practicada por el MEDICO ANATOMOPATOLOGO GUMERSINDA CARNERO, DE LA MEDICATURA FORENSE DE PUERTO LA CRUZ, realizado a ALEX RAFAEL BASTARDO MARIN…/ TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y de acción publica cuya acción penal no se encuentra prescrita, que ha sido precalificado por el ministerio publico como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOCIA, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondía al nombre de ALEX RAFAEL BASTARDO MARIN (OCCISO) de igual forma existen suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta instancia penal la participación del imputado de auto en la comisión de este hecho punible, y por la apreciación del caso en particular ya que se trata de un delito contra las personas cuyo bien jurídico tutelado por el estado es el derecho a la vida consagrado en el Articulo 43 constitucional de igual manera la magnitud del daño que se causa por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que la pena excede de 10 años en su limite máximo y existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsquedas de la verdad, por lo que encontramos llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°,2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 todo de Código Orgánico Procesal Penal y por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, ampliamente identificado en las actas procesales acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona acordándose librar los oficios respectivos. CUARTO: En consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su defendido cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso del Procedimiento a seguirse como es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem y en relación a los alegatos de la defensa al analizar actuaciones procesales, no se corresponde en esta fase a esta Juzgadora pasar al análisis de las mismas bajo esas circunstancias, pues estamos en fase de investigación, donde el garante de la acción es el representante de la vindicta pública, quien a través de los actos de investigación, determinará la responsabilidad penal o no de su defendido. Por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto.- En este mismo orden de ideas Se acuerdan las copias simples de la presente acta requeridas tanto por el fiscal del Ministerio Publico como por la referida defensa de confianza. En virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 15/10/2015, se acuerda dejar sin efecto la misma librando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación de Puerto la Cruz. QUINTO: Revisado el Sistema Juris 2000, a objeto de verificar la posible existencia de otras causas en contra del imputado, de la revisión se constata que el imputado posee causas en este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 02:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 22 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION



Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, denunciando que la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2015, por medio de la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido le causa un gravamen irreparable derivado a la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida no reúne los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la recurrente que en lo que respecta a los elementos de convicción a que hace referencia el artículo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consta en los autos un acta policial, en el que se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión que se llevó a cabo en el presente asunto con ausencia de testigos presénciales que avalaran el procedimiento realizado.

Asimismo señala la parte actora que la Representación Fiscal había fundamentado su imputación con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima y por lo tanto la decisión que decretó la medida de coerción hoy refutada, se encuentra inmotivada pues en sus dichos omitió analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente invoca la profesional del derecho lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Por último, la recurrente solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado JESÚS RAFAEL GONZALEZ ROMERO y en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En torno a lo planteado por la recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.



Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”


Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)



En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, el cual es perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

“…SEGUNDO: De los hechos: En fecha 02-07-2013, se inicia la presente investigación de oficio, por: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-07-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JAUN FEBRES, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz, donde deja constancia de las primeras diligencias policiales practicadas, asimismo, deja constancia de la plena identificación del occiso, quien en vida respondía por nombre: ALEX¿ RAFAEL BASTADO MARIN, Es todo…./ 2.TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 02-07-2013, suscrita por el JEFE DE GUARDIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz Es todo…./ 3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-07-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JAUN FEBRES, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz. Es todo…. 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1752, de fecha 17-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE BOTTINI FRANK, DETECTIVES AGREGADOS PEREZ JOSE Y JUAN FEBRES, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz, 5.-RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 17-02-2015 - 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2013, rendida al ciudadano ALEXIS RAFAEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-5.195.175.../ 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2013, rendida al ciudadano EDECIO DE JESUS MAYA AGUILERA, titular de la cédula de identidad número V-17.973.892... 8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ECHEZURIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz, 9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-08-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHON ECHEZURIA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Puerto la Cruz,/ 10.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Practicada por el MEDICO ANATOMOPATOLOGO GUMERSINDA CARNERO, DE LA MEDICATURA FORENSE DE PUERTO LA CRUZ, realizado a ALEX RAFAEL BASTARDO MARIN…”


Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada. En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)



Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3, artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, posee una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo su término máximo superior a diez (10) años, constituyendo ello una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado determinados por el a quo en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad.


En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como lo que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
(Omisis)

En consecuencia de declara SIN LUGAR la presente denuncia al considerar que la decisión contenida en el auto de fecha 20 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, se encuentra motivada y de su estudio no se evidenció vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la apelante sostiene que el fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, lo que resulta imposible para formar plenitud o certeza judicial en relación a la participación de sus representados en los hechos descritos por los funcionarios policiales.

En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Continúa alegando la quejosa nuevamente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra de los imputados de autos, debiendo analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

En atención a lo alegado por la recurrente de que la Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)

Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcrita, ya que la A quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en el delito atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad de los delitos, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que la Jueza de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, el cual contempla una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta tercera denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.409.587, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALEX RAFAEL BASTARDO, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta del ciudadano JESÚS RAFAEL GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.409.587, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALEX RAFAEL BASTARDO, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.