REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-021921
ASUNTO : BP01-R-2015-000188
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.682, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JESUS MANUEL RONDON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.434.315, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Carlos Alberto Neil García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.682, actuando en este acto en mí condición de defensor de confianza del ciudadano, Jesús Manuel Randon García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.434.315, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en las instalaciones de la antigua Policía Municipal, del Municipio Simon Bolívar de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por lo que a tenor de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 14 de agosto de 2015, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en donde se dictó en contra de mí asesorado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, en virtud de estar dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, para presentar el presente escrito de apelación de Autos, en los términos siguientes:
Capitulo II
Motivo de la Impugnación
Apelación de Autos contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de agosto de 2015, donde se declaro Con Lugar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, en virtud de que no concurren las condiciones exigidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida extrema de privación de libertad, lo cual procede a demostrar de este manera:
En el caso del numeral 1 del artículo 236 del texto antes citado, se evidencia que presuntamente se cometió un hecho punible en contra del ciudadano, Argenis Ríos, lo cual se desprende de la denuncia interpuesta por este ciudadano, en fecha 13 de agosto de 2015.
En el caso del numeral 3 del artículo 236 de la ley in comento, se puede apreciar que el tipo penal, cuya precalificación fue aceptada por la jurisdicidente del Tribunal a-quo, tiende a estar por encima de los 10 años de pena, entendiendo quien aquí reclama, el fundamento de la presunción de peligro de fuga.
Pero en el caso del numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige que tienen que existir, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado, ha sido autor o participe, en la comisión de un hecho punible. Aquí es donde se produce la diferencia de criterios entre la jueza del Tribunal a-quo y quien suscribe. Es aquí donde sostengo, que en este caso, no constan fundados elementos de convicción, para presumir que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, en virtud de que la Juzgadora del Tribunal de la causa, fundamento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo en los siguientes casos: a.- La denuncia de la victima, del 13 de agosto del 2015, este es el documento que recoge la narración de los hechos que hace la víctima. b.- El Acta Policial, del 13 de agosto de 2015, la cual solo deja constancia de la actuación de los funcionarios policiales, la hora del procedimiento de aprehensión, quienes actuaron en el, que incautaron y a quien aprehendieron, por cierto en el caso que nos ocupa la actuación policial, fue posterior al supuesto robo. c.- El Registro de Cadena recustodia de Evidencias Físicas, del 13 de agosto de 2015, en este documento se deja constancia de los objetos incautados, que por cierto no son ni armas de fuego, ni vehiculo moto, sino aparentemente pertenencias de la imputada, Deliz del Valle Cumana, tales como, tarjetas personales y su cédula de identidad. d.- El Acta de Derechos del Imputado, del 13 de agosto de 2015, este documento no es más que una transcripción de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los órganos aprehensores puedan dejar constancia de que el detenido fue impuesto de sus derechos, no es un elemento de convicción, como lo hizo constar la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, esta defensa considera que en este caso, no hay suficientes elementos de convicción, por lo siguiente: Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia de la víctima, por sí sola no basta para decretar la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no, esta tiene que estar adminiculada con otros elementos de convicción, para poder corroborar su dicho, como por ejemplo: los documentos de identificación del vehiculo moto, para acreditar la existencia del bien desde el punto de vista criminalístico. En este caso, no constan los documentos de identificación del vehiculo automotor, presuntamente robado; fijación fotográfica del vehiculo moto, en caso de no costar los documentos de identificación de vehiculo moto, la fijación fotográfica, constituiría un elemento de convicción alternativo, para fundamentar una decisión; inspección del sitio de los hechos, para dejar constancia de la existencia y de las características del lugar donde se cometió el hecho punible, que tampoco consta en este caso; entrevista a testigos de hecho, para confirmar el dicho del denunciante. Según el Acta Policial, este procedimiento se realizo aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, en una zona urbanizada y a una hora en la cual hay tráfico peatonal normal, si siquiera consta en autos que los funcionarios policiales, al menos hayan intentado entrevistar a algún vecino del Sector de Barrio Lindo, lugar en donde se efectuó el procedimiento de aprehensión del procesado.
Asimismo, quedo constancia con la exposición de mi asesorado, que el venia llegando de trabajar y se entrometió en el procedimiento policial, bogando por la señora Deliz Cumana, pero entro en discordia con los funcionarios policiales y éstos lo apresaron y lo involucraron en este hecho. También quedó constancia que a la única pregunta que le realice a mi asistido en el acto de la audiencia de presentación de detenido de fecha 14 de agosto de2015, la cual fue del tenor siguiente: “…omisis…”.
Por ciento, la Fiscal del Ministerio Público, no le formula preguntas, tampoco le formulo la jueza, dejando pasar la oportunidad idónea para aclarar directamente de los imputados sus inquietudes sobre este caso.
En resumen la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomo la decisión de privar de su libertad a mi defendido, sin que concurrieran las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente falto llenar el extremo del numeral 2 de dicho artículo, al tomar esta decisión, sin haber tenido en cuenta el dicho de mi representado, quien negó su participación en los hechos delictivos que se le atribuyen, sin que conste en autos experticia alguna, sin que conste en autos inspección alguna, sin que conste en autos entrevista de testigos alguna, etc.
Por todo lo expuesto, es que esta defensa se aparta del criterio de la jurisdicente de primera instancia, en virtud de que no hay constancia en autos que involucren a mi patrocinado con el hecho delictivo denunciado.
Capitulo III
Del domicilio Procesal
Mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 05 de julio, edificio Elegua, piso 02, oficina N° 08, de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8602695.
Capitulo IV
Del Derecho y del Petitorio
Por todo lo antes expresado, es que procedo en contra del Auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de agosto de 2015, en donde se declaro Con Lugar, la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, Jesús Manuel Rondon García, e interpongo Recurso de Apelación de Autos con sustentación en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión impugnada ordena la privación de libertad de mi asesorado.
Asimismo, solicito que se emplace al Ministerio Público para la contestación de este recurso, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también pido, a tenor de lo estipulado en el primer aparte de la misma norma, que sean remitidas ala Corte de Apelaciones, conjuntamente con este recurso, las siguientes actuaciones: copias certificadas del Auto mediante el cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 14 de agosto de 2015 y las demás actuaciones que el Tribunal considere pertinente. Por último, demando que la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación de Autos y que sea declarado con lugar en la definitiva, así como también requiero que revoque la decisión impugnada y como consecuencia de ello ordene la libertad de mi defendido, el ciudadano, Jesús Manuel Rondon García…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado al Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 14 de agosto de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por el Dra. MILAGROS GOITIA, En su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados JESUS MANUEL RONDON GARCIA Y DELIZ DEL VALLE CUMANA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante según las definiciones del artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. CARLOS NEIL Y ARELIS GIMENEZ, previamente designado; oídas las partes este Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los Imputados JESUS MANUEL RONDON GARCIA Y DELIZ DEL VALLE CUMANA, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por los imputados y las Defensas de Confianzas, se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia que surgen suficientes elementos como: ACTA POLICIAL de fecha 13-08-2015, suscrita por el funcionario Oficial Hugo Azuaje Pacheco, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri. A los folios 6 y 7 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio 8 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 09 y su vto de la presente causa DENUNCIA de fecha 13-08-15 formulada por Argenis Rios...
TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JESUS MANUEL RONDON GARCIA Y DELIZ DEL VALLE CUMANA. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianzas en el sentido que se acuerde una medida cautelara menos gravosa a sus representados todo vez que la concesión de la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239ndel texto adjetivo Penal.
CUARTO: Se acuerda la practica de examen medico forense en la personal de DELIZ DEL VALLE CUMANA solicitada o por la defensa de confianza de conformidad con el articulo 83 Constitucional a los fines e garantizar el derecho a la salud, para lo cual se acuerda librar oficio a la medicatura forense de Barcelona y Boleta de traslado. Se ordena como sitio de reclusión el mismo Órgano aprehensor, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole la decisión.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 8:45 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JESUS MANUEL RONDON GARCIA Y DELIZ DEL VALLE CUMANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.434.315 y V-12.978.978, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 22 de septiembre de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JESUS MANUEL RONDON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.434.315, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Denuncia el recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar según su criterio que no existen suficientes elementos de convicción en autos para acreditar la participación de su patrocinado en el delito imputado por el Representante de la vindicta pública y muchos menos para el proceder de la medida privativa de libertad hoy refutada.

Por último, solicita el pretendiente a esta Corte de Apelaciones que sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se conceda a favor de su defendido JESUS MANUEL RONDON GARCIA, la libertad plena.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos del previsto en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)


Como única denuncia alega el quejoso, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar según su criterio que no existen suficientes elementos de convicción en autos para acreditar la participación de su patrocinado en el delito imputado por el Representante de la vindicta pública y muchos menos para el proceder de la medida privativa de libertad hoy refutada.

Considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que el recurrente refuta, ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Superioridad considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado JESUS MANUEL RONDON GARCIA, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por los imputados y las Defensas de Confianzas, se desprende de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia que surgen suficientes elementos como: ACTA POLICIAL de fecha 13-08-2015, suscrita por el funcionario Oficial Hugo Azuaje Pacheco, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri. A los folios 6 y 7 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio 8 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 09 y su vto de la presente causa DENUNCIA de fecha 13-08-15 formulada por Argenis Ríos...” (Sic) Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante de la vindicta pública.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano JESUS MANUEL RONDON GARCIA, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, por cuanto la pena pudiere exceder de los diez (10) años, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acreditó la recurrida al fundamentar el peligro de fuga por la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En atención a lo anterior, esta Superioridad, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)

En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL RONDON GARCIA, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se acuerde la libertad plena de su defendido; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada al hecho y acogida por la a quo en la audiencia oral de presentación es la del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual contempla una pena que oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.

En razón de lo anterior en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad ni decreto de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JESUS MANUEL RONDON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.434.315, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JESUS MANUEL RONDON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.434.315, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA




































ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-020921
ASUNTO : BP01-R-2015-000188
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS