REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 5 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000521
ASUNTO : BP01-R-2015-000124
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Corresponde a esta Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, en su carácter de Defensoras Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente EDUARDO JOSÉ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 28.599.161, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual durante la celebración de la audiencia preliminar decretó medida de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente ut supra mencionado, ordenando la apertura a juicio oral y reservado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el 273 ibidem, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES y DEL ORDEN PÚBLICO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación de autos en materia de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“Artículo 608. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”


En atención a lo mencionado en líneas superiores, debemos aplicar lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos, en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente EDUARDO JOSÉ PONCE.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas, el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de las causales previstas en la norma anteriormente transcrita, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente cuaderno de incidencias, observa lo siguiente:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:


Al respecto, en el caso subjudice, quien interpone el recurso es la abogada YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, en su carácter de Defensoras Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente EDUARDO JOSÉ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 28.599.161, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-D-2015-000521.


Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de agosto de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 10 de agosto de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de lo recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (4) días de audiencias, siendo éstos los días martes 04 de agosto, jueves 06 de agosto, viernes 07 de agosto y lunes 10 de agosto de 2015. Asimismo dejo constancia que la Abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 10 de septiembre de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 14 de septiembre de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el literal c) de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUTCELINA ALFONZO BOTTINI, en su carácter de Defensoras Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente EDUARDO JOSÉ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 28.599.161, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual durante la celebración de la audiencia preliminar decretó medida de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente ut supra mencionado, ordenando la apertura a juicio oral y reservado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el 273 ibidem, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MATILDE BERMUDEZ FLORES y DEL ORDEN PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. KAREN VARELA.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000521
ASUNTO : BP01-R-2015-000124
Barcelona, 5 de octubre de 2015