REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2013-004272
ASUNTO : BP01-R-2015-000133
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.710.956 y V-22.395.049 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2015 y publicada en extenso en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE.

En fecha 29 de julio de 2015, se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de ser corregida la certificación de días de audiencias, en virtud de la incongruencia observada en la misma.

En fecha 5 de octubre de 2015, reingresó a esta Superioridad el presente recurso de apelación. Asimismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular de este Tribunal Colegiado y en tal sentido suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.710.956 y V-22.395.049 respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura BP11-P-2013-004272.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 27 de marzo de 2015, verificándose que la recurrida fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; de la certificación de los días de audiencia suscrita por el secretario del tribunal a quo se evidencia que el accionante interpuso el recurso de apelación en fecha 15 de abril de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación tácita del apelante en fecha 30/03/2015, hasta la interposición del recurso ocho (08) días de audiencias, siendo éstos los días 31 de marzo, 6 de abril, 7 de abril, 8 de abril, 9 de abril, 10 de abril, 13 de abril, 14 de abril y 15 de abril de 2015. Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, evidencia este Tribunal Colegiado que desde la publicación de la sentencia hasta la oportunidad procesal en la que la defensa impugnó la recurrida transcurrieron nueve (09) días, a pesar que erróneamente el secretario del Tribunal de Instancia dejó constancia que siendo notificado el apelante en fecha 30 de marzo de 2015, habían transcurrido ocho (08) días de audiencia, aun y cuando el texto integro de la sentencia fue publicado dentro del lapso establecido.

Seguidamente la Abogada ASTRID GELVES, en su carácter de Fiscal 14 del Ministerio Público, encontrándose a derecho no dio contestación al presente recurso de apelación. Asimismo la víctima ciudadana NATALY DE LOS ANGELES FIGUERA MATA, tampoco dio contestación al presente recurso. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues el quejoso fundamentó su apelación en el numeral 2 de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, el recurrente ha promovido como pruebas “todas y cada una de las actas del juicio oral, así como la propia sentencia impugnada”, al respecto considera esta Instancia Superior que lo pertinente y ajustado a derecho es ADMITIR las pruebas documentales mencionadas ut supra por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de apelación, estando insertas a la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP11-P-2013-004272 y no están acompañados con el presente recurso Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YULANNY JOSÉ FLORES BOLIVAR y CRISMAR JAVIER URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.710.956 y V-22.395.049 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2015 y publicada en extenso en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado artículo, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VARELA.