REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-003349
ASUNTO : BP01-R-2015-000138
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, titulares de las cédulas de identidad N° 18.273.802, 17.221.936, 8.252.686 y 15.679.083 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, a los imputados CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRATO CRUEL E INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial, COAUTORES DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y en relación a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem.

Dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE, en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en fecha 23 de septiembre de 2015 se abocó al conocimiento del presente asunto por haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de esta Corte de Apelaciones y en tal sentido suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JESÚS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ…actuando en mi carácter de Defensor Privado de los imputados (01) CESAR ENRIQUE CHACON y DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, a quienes se le sigue causa Nº BP11-P-2015-003349, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES…COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…COAUTORES DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL E INHUMANO…COAUTORES DE LOS DELITOS DE VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…y AGAVILLAMIENTO; (03) CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y (04) JOSE GREGORIO MACUARE, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVIADA…AGAVILLAMIENTO…VIOLACIÓN DE DOMICILIO…en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID SIFONTES GONZALEZ; ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo:

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

Esta Defensa Técnica, como punto previo no entiende la confusión existente entre las Representantes del Ministerio Público, en virtud de que el presente proceso tuvo su inicio por ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA, solicitada por la mencionada Fiscal Séptima, quien en plena audiencia de presentación de imputados no obstante tal solicitud, procedió a solicitar sea “DECRETADA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA”, solicitud ésta que fue ratificada por la Fiscal Décima Novena, y ante el cuestionamiento de esta defensa técnica quien solicito la “desestimación” del procedimiento solicitado por el Ministerio público, fue decidido por el Ciudadano Juez de Control como punto previo, procedió a declarar sin lugar la solicitud de desestimación formulada porque según su criterio no se encontraba en presencia de ninguno de los supuestos a que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; normativa referente a las NULIDADES, siendo el caso que esta defensa técnica en momento alguno alegó o solicitud la nulidad de procedimiento alguno, sino la desestimación del procedimiento solicitado de manera desacertada por el Ministerio Público, pero que en fin no siendo determinante, no deja de ser menos importante por cuanto los efectos de uno y otro procedimiento son total y absolutamente distintos, y es por ello que esta llamado el Ciudadano Jueza de Control, dentro de sus funciones constitucionales y legales, a aclarara tal situación a los fines de explicar a los justiciables el por qué fueron presentados ante ese órgano jurisdiccional.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Vista, analizada y detallada la decisión recurrida, la cual es respetada mas no compartida por esta Defensa Técnica, ello que fuera de una defensa a ultranza y/o temeraria, llama poderosamente la atención la forma tan apresurada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en solicitar orden de aprehensión urgente y necesaria a mis representados CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, funcionarios activos a la Policia Municipal de anaco, toda vez que los mismos no tuvieron participación de modo alguno en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, pero que a mi humilde consideración precisamente no le quedó otra opción al Ministerio Público de hacer la imputación de tales delitos, para pretender justificar el procedimiento en el cual participaron única y exclusivamente los funcionarios CESAR ENRIQUE CHACON y DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, en cuanto al presunto hecho ilícito o punible cometido por el ciudadano quien resultó ser supuesta víctima Ángel David Sifontes González, en relación al MATERIAL ESTRATEGICO (18 TAMBORES DE LUBRICANTES pertenecientes a PDVSA GAS), que le fueron incautados en su residencia y cuyo procedimiento fue debidamente notificado a la Fiscalía 21 del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, y en cuyo procedimiento no tuvieron intervención alguna los funcionarios CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, el primero por no pertenecer a la Brigada de Motorizados quienes fueron los que intervinieron en dicho procedimiento, sino a la División de Inteligencia, y el segundo funcionario se encontraba franco de servicio. Es en razón de tales circunstancias que las precalificaciones atribuidas por el Ministerio público a mis representados primeramente la Fiscalía Séptima, y otro lado las imputaciones efectuadas en dicho acto por la Fiscalía 19, las cuales fueron acordadas por el respetable Tribunal de Control…
…a criterio de esta defensa no se encuentra demostrado de modo alguno el delito de EXTORSION AGRAVADA toda vez que es cuestionable el dicho o testimonio de la presunta víctima quien para evadir su presunta responsabilidad penal de un ilícito en contra de Empresa del estado PDVSA se pretende escuchar en el Ministerio Público para endosar a mis representados una supuesta extorsión solamente con su dicho, procedimiento ese de la incautación de dichos tambores donde no tuvieron intervención de forma alguna los funcionarios CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ Y JOSE GREGORIO MACUARE, tal testimonio falso e iverosímil se pretende sustentar con la denuncia formulada por la victima…
En cuanto a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZLAEZ Y JOSE GREGORIO MACUARE, el respetable Tribunal de Control, procedió a cambiar la precalificación dada por el Ministerio Público de “COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA”, por la presunta comisión del delito de “INSTTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA”, previsto en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal; como se puede apreciar el artículo 84 del Código Penal nos establece son los grados de participación de la “COMPLICIDAD”, y en lo absoluto la figura jurídica de el mencionado Tribunal de Control incurrió en un desacierto jurídico, que no encuadra dentro de la normativa penal sustantiva.

CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, y le sea restituida la libertad a mis patrocinados CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANSDRO TOVAR GONZALEZ Y JOSE GREGORIO MACUARE…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Y ASI SE DECIDE.- PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la solicitud de desestimación del presente procedimiento formulada por la defensa privada que hoy asiste a los imputados de autos, por cuanto a criterio de este Tribunal no estamos en presencia de ninguno de los supuestos a que se contrae los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal y que no está evidentemente prescritos como son los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 16 en concordancia con el 19 ordinal 7º de la contra la Extorsión y el Secuestro, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL E INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial y COAUTORES DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 184 y 174 respectivamente del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal tipo penales presuntamente atribuibles a los ciudadanos CHACON CESAR ENRIQUE, MENDOZA PAREDES DAVID RAFAEL, desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por cuanto no están llenos los presupuestos procesales a que se contrae el dispositivo contenido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo en su artículo 37 y en cuanto a los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, se presume la comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto en el articulo 16 en concordancia con el 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el articulo 184 del Código Penal desestimando este Tribunal los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo 218 del Código Penal, TRATO CRUEL E INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial y COAUTORES EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 174 respectivamente del Código Penal venezolano todo ello dada la declaración expuesta en esta sala por los ciudadanos imputados nombrados y revisión de las actas procesales. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el juez de Control, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hace presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, por la magnitud del daño causado, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aun cuando a los ciudadanos CHACON CESAR ENRIQUE, MENDOZA PAREDES DAVID RAFAEL, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, tienen la garantía que se le presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, menos aún procede un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” En este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CHACON CESAR ENRIQUE, MENDOZA PAREDES DAVID RAFAEL, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, y sin lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa Privada Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y con oficio remítase a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, lugar donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este tribunal, todo ello en resguardo y salvaguarda al derecho a la vida que asiste a todos los procesados. QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara la flagrancia. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias solicitadas, realizada por las partes en este acto. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículos 15, 18 la ley adjetiva penal; la motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto, siendo las 2:40 horas de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman...”.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 28 de julio de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. PETRA ORENSE.

En fecha 31 de julio de 2015, esta Instancia Superior acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de ser corregida la certificación de días de audiencias, en virtud de la incongruencia observada.

En fecha 23 de septiembre de 2015, reingresó a esta Superioridad el recurso in comento conjuntamente con la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2015-003349. Asimismo la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, titulares de las cédulas de identidad N° 18.273.802, 17.221.936, 8.252.686 y 15.679.083 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, a los imputados CESAR ENRIQUE CHACON y DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRATO CRUEL E INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial, COAUTORES DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem y en relación a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:

Como punto previo señala el quejoso “la confusión existente entre las Representantes del Ministerio Público, en virtud de que el presente proceso tuvo su inicio por ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA, solicitada por la mencionada Fiscal Séptima, quien en plena audiencia de presentación de imputados no obstante tal solicitud, procedió a solicitar sea “DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA”, solicitud ésta que fue ratificada por la Fiscal Décima Novena, y ante el cuestionamiento de esta defensa técnica quien solicito la “desestimación” del procedimiento solicitado por el Ministerio Público, fue decidido por el ciudadano Juez de Control como punto previo, procedió a declarar sin lugar la solicitud de desestimación formulada porque según su criterio no se encontraba en presencia de ninguno de los supuestos a que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”; pues alega la defensa que en ningún momento solicitó la nulidad del procedimiento sino la desestimación del decreto por flagrancia.

Como única denuncia, arguye la defensa que no se encuentra demostrado de modo alguno el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, alegando que cuestionable el dicho o testimonio de la presunta víctima “quien para evadir su presunta responsabilidad penal de un ilícito en contra de Empresa del estad PDVSA se pretende escudar en el Ministerio Público para endosar a mis representados una supuesta extorsión solamente con su dicho...”.

Continúa delatando el quejoso que el Juez de Control incurrió “en un desacierto jurídico, que no encuadra dentro de la normativa penal sustantiva”, al realizar el cambio de precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA por la presunta comisión del delito de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, alegando que dicho artículo 84 establece los grados de participación de la complicidad, más no la figura jurídica de “INSTIGACIÓN”, motivos por los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decreta la libertad a sus representados.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Instancia, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


PUNTO PREVIO

Se observa que el recurrente en el CAPITULO II denominado PUNTO PREVIO señala entre otras cosas lo siguiente:

“Esta Defensa Técnica, como punto previo no entiende la confusión existente entre las Representantes del Ministerio Público, en virtud de que el presente proceso tuvo su inicio por ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA, solicitada por la mencionada Fiscal Séptima, quien en plena audiencia de presentación de imputados no obstante tal solicitud, procedió a solicitar sea “DECRETADA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA”, solicitud ésta que fue ratificada por la Fiscal Décima Novena, y ante el cuestionamiento de esta defensa técnica quien solicito la “desestimación” del procedimiento solicitado por el Ministerio público, fue decidido por el Ciudadano Juez de Control como punto previo, procedió a declarar sin lugar la solicitud de desestimación formulada porque según su criterio no se encontraba en presencia de ninguno de los supuestos a que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; normativa referente a las NULIDADES, siendo el caso que esta defensa técnica en momento alguno alegó o solicitud la nulidad de procedimiento alguno, sino la desestimación del procedimiento solicitado de manera desacertada por el Ministerio Público, pero que en fin no siendo determinante, no deja de ser menos importante por cuanto los efectos de uno y otro procedimiento son total y absolutamente distintos, y es por ello que esta llamado el Ciudadano Jueza de Control, dentro de sus funciones constitucionales y legales, a aclarara tal situación a los fines de explicar a los justiciables el por qué fueron presentados ante ese órgano jurisdiccional.”


Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

El derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo, el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público en fecha 23 de mayo de 2015, solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en prejuicio el ciudadano ANGEL DAVID SIFONTES GONZALEZ.
En fecha 24 de mayo de 2015, la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó a los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, ante el Tribunal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRATO CRUEL E INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial, COAUTORES DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, para los imputados CESAR ENRIQUE CHACON y DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES y en relación a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem, por lo que el Juez a quo al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo sin ningún tipo de coacción sus descargos y de la intervención cada uno de los abogados defensores, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la calificación de detención en flagrancia del ciudadano ut supra, expuso lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la solicitud de desestimación del presente procedimiento formulada por la defensa privada que hoy asiste a los imputados de autos, por cuanto a criterio de este Tribunal no estamos en presencia de ninguno de los supuestos a que se contrae los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Superioridad que si bien es cierto que la detención de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, no fue bajo el supuesto de la flagrancia, tal como lo expresa el quejoso en su escrito recursivo, consideramos importante quienes aquí decidimos traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)
(Subrayado y negrilla de la Corte de Apelación)


En tal sentido, al momento de que el Juez de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, cesó cualquiera violación constitucional y legal cometida en contra de los imputados de marras. De igual modo, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR lo denunciado por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como única denuncia hablando del recurso propiamente dicho, arguye la defensa que no se encuentra demostrado de modo alguno el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, alegando que es cuestionable el dicho o testimonio de la presunta víctima “quien para evadir su presunta responsabilidad penal de un ilícito en contra de Empresa del estado PDVSA se pretende escudar en el Ministerio Público para endosar a mis representados una supuesta extorsión solamente con su dicho...”.

Continúa delatando el quejoso que el Juez de Control incurrió “en un desacierto jurídico, que no encuadra dentro de la normativa penal sustantiva”, al realizar el cambio de precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA por la presunta comisión del delito de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, alegando que dicho artículo 84 establece los grados de participación de la complicidad, más no la figura jurídica de “INSTIGACIÓN”.

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta única denuncia planteada por el recurrente, consideramos oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.



Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.



Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que a alguien se le atribuye la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas privativas o cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo son los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COAUTORES EN LOS DELITOS DE TRATO CRUEL E INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial, COAUTORES DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, para los imputados CESAR ENRIQUE CHACON y DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES y en relación a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE por la presunta comisión de los delitos de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ibidem; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de las penas que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en la audiencia de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
“…1.- Actas de investigación policial de fecha 23-05-2015 suscrita por el funcionario PTTE. ALZOLAR RUIZ JOSE EDUARDO y otros. 2.- Constancia medica de fecha 22-05-2015 a nombre del ciudadano ANGEL SIFONTES. 3.- Denuncia de fecha 21-05-2015 interpuesta por el funcionario SARGENTO SEGUNDO HERRERA MARCANO CESAR ANDRES. 4.- Acta de recepción de dinero de fecha 22-05-2015 suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO URDANETA PEDROZO ADONYS. 5.- Fijaciones fotográficas. 6.- Acta de entrevista de fecha 22-05-2015 rendida por los ciudadanos PIERISMAR DEL VALLE YAGUARAN TREMARIA, LUIS INGRID DEL CAMREN SIFONTES GONZALEZ, JOSÉ ANTONIO SIFONTES GONZALEZ, MARIANA DEL VALLE RAMOS FAJARDO, BARRIOS MATERAN JORGE, RONDON BELLORIN CASTULO, PEREZ VASQUEZ JOSE y CABELLO RONDON ARQUIMEDES. 7.- Ampliación de denuncia de fecha 23-05-2015 interpuesta por ANGEL DAVID SIFONTES GONZALEZ. 8.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23-05-2015. 9.- Acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 23-05-2015 suscrita por el funcionario PTTE. ALZOLAR RUIS JOSE. 10.- Fijaciones fotográficas. 11.- Denuncia de fecha 20-04-2015 interpuesta por la ciudadana MOGOLLON GLADIS. 11.- Denuncia de fecha 09-05-2015 interpuesta por el ciudadano NELSON MARTINEZ. 12.- Actas de entrevistas de fecha 04-02-2015 rendida por el ciudadano SANDOVAL ORIGUEN LISETH COROMOTO y BREIDY VILLARROEL. 13.- Denuncia de fecha 11-09-2014 interpuesta por la ciudadana PALMAR VARGAS GENESIS CAROLINA. 14.- Disco tipo Cd…”

Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en los hechos delictivos reseñados por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Conforme a este numeral expresó la a quo en el punto “TERCERO” de la recurrida lo siguiente:

“…Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el juez de Control, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hace presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, por la magnitud del daño causado, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su limite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aun cuando a los ciudadanos CHACON CESAR ENRIQUE, MENDOZA PAREDES DAVID RAFAEL, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, tienen la garantía que se le presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, menos aún procede un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” En este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CHACON CESAR ENRIQUE, MENDOZA PAREDES DAVID RAFAEL, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, y sin lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa Privada Penal.” (sic),


De manera que se evidenció que el Juez de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Ahora bien, por cuanto la defensa alega que no se encuentra demostrado de modo alguno el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, asimismo delata que el Juez de Control incurrió “en un desacierto jurídico, que no encuadra dentro de la normativa penal sustantiva”, al realizar el cambio de precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los imputados CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSE GREGORIO MACUARE, de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA por la presunta comisión del delito de INSTIGADORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, este Tribunal Pluripersonal considera importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó asentado lo que sigue:

“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa...”


Verificado el contenido de la jurisprudencia citada, queda claro que las calificaciones surgidas en la etapa preparatoria son provisionales, de manera que, la precalificación dada por el Ministerio Público y que fuere admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva y en caso de considerar la defensa que no es la calificación que pudiera darse en el presente hecho, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso, el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, asimismo evidencia esta Superioridad que a los imputados de autos se le respetaron sus derechos de los cuales fueron impuestos, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraban detenidos, los delitos por los que estaban siendo investigados, así como los elementos de convicción que consideró el Juez en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, por consiguiente lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal que fuere vulnerada en contra de los imputados CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, ya que la a quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad de los mismos, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por el recurrente, ya que la Jueza de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, titulares de las cédulas de identidad N° 18.273.802, 17.221.936, 8.252.686 y 15.679.083 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo dio cumplimiento con los requisitos exigidos para emitir su pronunciamiento, tal como lo disponen los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE CHACON, DAVID RAFAEL MENDOZA PAREDES, CRUZ ALEJANDRO TOVAR GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO MACUARE, titulares de las cédulas de identidad N° 18.273.802, 17.221.936, 8.252.686 y 15.679.083 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, asimismo dio cumplimiento con los requisitos exigidos para emitir su pronunciamiento, tal como lo disponen los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. KAREN VARELA.



ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-003349
ASUNTO : BP01-R-2015-000138
Barcelona, 6 de octubre de 2015