REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-010286
ASUNTO : BP01-R-2015-000159
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.749, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SILVEIRA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia al ciudadano FERNANDO PARDO MIGUEZ, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1997, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA FORMA, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR, USO: CARGA, PLACAS: 52GMAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP18913, SERIAL DE MOTOR: A18913, el cual alega ser de su propiedad.
Dándosele entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Jueza Superior titular integrante de este Tribunal Colegiado. Asimismo se acordó solicitar al Tribunal de instancia, la causa principal Nº BP01-P-2015-010286, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.
En fecha 05 de octubre de 2015, fue recibida en esta Superioridad la causa in comento.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.749, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SILVEIRA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-010286.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 26 de mayo de 2015, dándose por notificado el impugnante en fecha 18 de junio de 2015, mediante escrito de solicitud de copias cursante al folio 80 de la causa principal, interponiendo recurso de apelación el día 26 de junio de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencia, siendo éstos los días lunes 22 de junio, martes 23 de junio, jueves 25 de junio y viernes 26 de junio de 2015. Asimismo el ciudadano FERNANDO PARDO MIGUEZ, se dio por emplazado en fecha 8 de julio de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 09 de julio de 2015. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que el apelante la fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en razón de que la decisión apelada trata de una negativa de entrega de vehículo, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley penal adjetiva.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 de la ley penal adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMAN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.749, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ SILVEIRA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.890, debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia al ciudadano FERNANDO PARDO MIGUEZ, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1997, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATA FORMA, COLOR: ROJO Y MULTICOLOR, USO: CARGA, PLACAS: 52GMAB, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP18913, SERIAL DE MOTOR: A18913, el cual alega ser de su propiedad. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-010286
ASUNTO : BP01-R-2015-000159
Barcelona, 6 de octubre de 2015
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