REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-022607
ASUNTO : BP01-R-2015-000201
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR FRANCO OTAVI, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TIO DON BASTIAN, SALCEDO JERUSALEM UNTRAPAN, CABRERA MARLON JAVIER y ERIC CORTEZ, pasaportes Nº EB2115120, EC3C325429, EC3440275 y EB3323855, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 20.14 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la EMBARCACIÓN BUQUE TANQUE ZOU-ZOU, SIGLAS IMO9412775, DE BANDERA PANAMEÑA, quedando la misma a la orden y disposición de la Oficina Nacional Contra Delincuencia Organizada y LA MOVILIZACIÓN DE LA EMBARCACIÓN HASTA EL PUESTO 06 DE BAHÍA DE POZUELOS, CUYAS COORDENADAS CORRESPONDEN A LATITUD 10,16,02 NORTE Y LONGITUD 064,41,56 SUR, quedando la misma custodiada por efectivos adscritos a la Comandancia Estación Guarda Costa Tte. Navío Fernando Fernández.

Dándosele entrada en fecha 05 de octubre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es por el Abogado OMAR FRANCO OTAVI, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TIO DON BASTIAN, SALCEDO JERUSALEM UNTRAPAN, CABRERA MARLON JAVIER y ERIC CORTEZ, pasaportes Nº EB2115120, EC3C325429, EC3440275 y EB3323855, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 27 de agosto de 2015, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo el recurso de apelación el día 04 de septiembre de 2015, cotejándose del comprobante de recepción cursante al folio veintisiete (27) transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, según lo certificó la secretaria A quo.

Asimismo se hace constar que los Abogados ARTURO DAVID ROMERO PEÑA E ISRAEL PAREDES GUERRERO, en su condición de Fiscales 52º y 73º del Ministerio Público contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, se dieron por emplazados en fecha 17 de septiembre de 2015, tal y como se observa de las resultas cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34), dando contestación al mismo el 22 del mismo mes y año; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, esta contestación fue interpuesta dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en artículo 439 ordinales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y las que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la prueba ofertada por el recurrente, consistente en: el contenido de la causa principal Nº BP01-P-2015-022607, la cual cursa en el Tribunal A quo, la misma se ADMITE, por ser útil pertinente y necesaria, en tal sentido se oficiara al mencionado Juzgado a los fines de solicitar su remisión a esta Alzada.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR FRANCO OTAVI, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TIO DON BASTIAN, SALCEDO JERUSALEM UNTRAPAN, CABRERA MARLON JAVIER y ERIC CORTEZ, pasaportes Nº EB2115120, EC3C325429, EC3440275 y EB3323855, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 20.14 de la Ley Sobre el Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la EMBARCACIÓN BUQUE TANQUE ZOU-ZOU, SIGLAS IMO9412775, DE BANDERA PANAMEÑA, quedando la misma a la orden y disposición de la Oficina Nacional Contra Delincuencia Organizada y LA MOVILIZACIÓN DE LA EMBARCACIÓN HASTA EL PUESTO 06 DE BAHÍA DE POZUELOS, CUYAS COORDENADAS CORRESPONDEN A LATITUD 10,16,02 NORTE Y LONGITUD 064,41,56 SUR, quedando la misma custodiada por efectivos adscritos a la Comandancia Estación Guarda Costa Tte. Navío Fernando Fernández Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. KAREN VARELA















ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2015-022607
ASUNTO : BP01-R-2015-000201
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
FECHA : 07 DE OCTUBRE DE 2015