REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2012-000345.

PARTE ACCIONANTE: JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº. 4.516.570, y de este domicilio.

Abogado Asistente: CARLOS ENRIQUE GUAICARA, abogado en
ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
42.416.-

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado
Anzoátegui

Apoderado de la
Parte Accionada: DANIELA SANCHEZ y YELITZA RICARDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 106.464 y 120.582.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones a una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, ya identificado asistido en este acto por el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, la parte actora solicitó citación por correo certificado de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2.012, constando en autos las resultas del correo certificado en fecha 03 de Diciembre de 2.012.
En fecha 04 de febrero de 2.013, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual previa notificación de las partes se realizó en fecha 18 de marzo de 2.013.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Comencé a prestar mis servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en fecha 01 de mayo de 1.996. (…)
En fecha 19 de junio de 2.012, presente comunicación (Carta de Renuncia) ante el Director Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Departamento de Recursos Humanos, la cual fue debidamente recibida y sellada la copia respectiva con sello húmedo. Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha en que presente mi renuncia hasta el día de hoy, fecha de la interposición de la presente demanda, el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, no ha cumplido con la obligación legal de pagarme lo concerniente a mis prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, contraviniendo el contenido de los artículos 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 142 ejusdem (…).
La presente demanda tiene por objeto, reclamar el pago mis Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre el instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui (…) estimados en la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS EXCATOS (BS. 449.882,84) (…).
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal para proceder formalmente a demandar como en efecto así lo hago, al instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui e identificada procedentemente por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuyo petitorio se da aquí por reproducido.-
2. Contestación de la demanda:
De actas se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-
II
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo I, reprodujo el mérito favorable que desprende del libelo de demanda.- Por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino un instrumento mediante el cual el actor expone sus razones de hecho y de derecho en base a su pretensión, las cuales deberá demostrar en la fase probatoria, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Capítulo II, ratificó el contenido de los anexos marcado con las letras “A” y “B” correspondientes al cálculo de prestaciones sociales y acta levantada con ocasión al reenganche que se efectuó en la sede de la institución demandada y copia del informe de experticia que contiene el monto de los salarios caídos con ocasión al asunto N° BE01-N-2001-000293, Folios 6 al 42; el Tribunal, en atención a estas documentales observa que si bien es cierto, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte adversa, no es menos cierto, que el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales no aporta elementos probatorios a la litis, y por otra parte, en relación al informe de experticia, del mismo se evidencia, que fue evacuado en un juicio distinto a este, representando solo un indicio, el cual debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto.- Así se declara.-
Capítulo III, ratificó el contenido del anexo marcado con la letra “C”.- El Tribunal, por cuanto la misma no fue impugnada ni atacada por la parte adversa, le otorga valor probatorio como demostrativo de que en fecha 01 de mayo de 1.996, se designó al ciudadano JOHNNY NAVARRO, como Comisario Adscrito de la comandancia General.- Y así se declara.
Capítulo IV, ratificó el contenido del anexo marcado con la letra “D”.- El Tribunal, le otorga valor probatorio a la misma como demostrativo de la renuncia presentada por el actor en fecha 19 de junio de 2.012.- Y así se declara.
Capítulo V, por último solicitó que el escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.- Por cuanto tal alegato no constituye un medio probatorio, el Tribunal, no le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Capítulo I, rechazó y contradijo los alegatos correspondientes al libelo de demanda, en relación a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral. Por cuanto tal alegato no constituye un medio probatorio, sino un argumento el cual debe esbozarse en la fase de contestación, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
Capítulo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Pública, promovió las documentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I respectivamente.- Folios 80 al 89, el Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativas de la cancelación de las prestaciones sociales del actor, en virtud de que consta al folio 81, comprobante de cheque de cancelación de prestaciones sociales del actor, el cual se encuentra debidamente firmado y recibido por él.- Y así se declara.-
Asimismo promovió las documentales marcadas con las letras J, O y P respectivamente.- El Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativas de que se remitió comunicación de cálculo de salarios caídos y demás remuneraciones correspondientes al actor, a los fines de que se incluyeran en el presupuesto 2.013.-
Capítulo III, solicitó que el escrito de pruebas sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho.- Por cuanto tal alegato no constituye un medio probatorio, el tribunal no le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
Consideraciones para decidir:

Ahora bien, trabada la litis de esta manera, es necesario señalar que nos encontramos en presencia de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, indexación y salarios caídos, mediante el cual alegó el actor haber ingresado en fecha 01 de mayo de 1.996, y egresó en fecha 19 de junio de 2.012, teniendo la carga procesal la parte actora de demostrar sus respectivas afirmaciones. Y así se declara.

En este sentido, es de hacer notar que en atención a las pruebas aportadas por las partes en la fase probatoria, de las mismas se evidencia que con anterioridad a la presente demanda, cursó por ante este Juzgado causa signada bajo la nomenclatura BE01-N-2001-000293, provocando una sentencia por este Tribunal la cual fue apelada y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2.010, dando origen así a la experticia cursante a los folios 32 al 42, anexada junto al libelo de la parte actora y ratificada en la fase probatoria.- Y así se declara.

Así las cosas, es de hacer notar que como primer punto referente a la solicitud de salarios caídos, calculados en la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos Exactos (Bs: 404.053,69) no puede esta sentenciadora pronunciarse en atención a esta pretensión, por cuanto si bien es cierto, la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, indexación y salarios caídos se encuentra enmarcada dentro de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto, que en el caso de marras tal pretensión deriva con ocasión a una demanda previamente ya instaurada según asunto BE01-N-2001-000293, con una decisión definitivamente firme, lo cual trae como consecuencia que exista Cosa Juzgada Material, por haberse ya decidido el tema en el asunto antes mencionado; y siendo que la Cosa Juzgada es la autoridad o eficacia que adquiere una sentencia por haber quedado definitivamente firme, siendo Ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe entenderse que la autoridad de Cosa Juzgada dimana del ius imperium, es decir, del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado la sentencia.- Y así se declara.

Por su parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han atribuido los aspectos que contribuye la Cosa Juzgada, como la inmutabilidad consistente en la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, lex specialis, dentro de los limites del tema legítimo objeto de la sentencia, y de los límites subjetivos del litigio ya decidido; y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia de la fase probatoria que la presente causa es con ocasión a una sentencia definitivamente firma dictada en el asunto BE01-N-2001-000293, la cual dio origen a la experticia cursante a los folios 32 al 42, generando así baucher según cheque N° 94001225, girado contra el Banco Mi Casa, por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Veintiocho Céntimos Exactos (Bs: 1.953,28) (Folio 81) evidenciándose que el mismo se encuentra debidamente firmado y recibido por el actor ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, es por lo que considera efectivamente quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de Cosa Juzgada, debiendo por ende ser declara Sin Lugar la presente demanda, como en efecto. Así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.516.570, y de este domicilio; contra el Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. Y así también se decide.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria acc,

Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria acc,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-