REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000486
PARTE ACCIONANTE: LEONARDO JOSÉ FAVELO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.292.982 y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 116.029.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Apoderado de la
Parte Accionada: Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi,
Inpreabogado Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Leonardo José Favelo Brazon, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de octubre del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, la representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda, quedando contradicha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de mayo de 2013, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Octubre de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Que es funcionario público de carrera, perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, desde el 01 de diciembre de 2009, según sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 07 de mayo de 2012, ordenando el pago de salarios caídos y la incorporación a una lista de elegibles, a los efectos de realizar los trámites de reubicación. Que en fecha 14 de agosto de 2012, recibió comunicación N° 3068, donde se le informó que a partir de esa fecha, había sido incorporado a una lista de elegibles y a un mes de disponibilidad para una reubicación. Que en esa misma fecha se le entregó oficio N° 3069, dirigido al Banco de Venezuela, a los fines de abrir la cuenta nómina, anexo marcado “B”. Que se le canceló el salario del 01 de septiembre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2012, según anexos “C” y “D”, posteriormente fue excluído de nómina y se le entregó el acto administrativo, el cual anexa marcado “A”, donde se le informa que transcurrido un mes de disponibilidad, en virtud de no existir el cargo que ostentaba para el momento de su destitución, resultó negativa e infructuosa su ubicación en un cargo dentro de esa Institución; mas adelante, alegó que durante ese mes, la Oficina de Recursos Humanos, debio agotar, las gestiones de reubicación, tanto internas como externas, sin embargo, según sus dichos, no consta que dicha oficina haya agotado, efectivamente, las gestiones de reubicación, tanto internas como externas, sino que la causa de su retiro, se debe a que supuestamente, el cargo de Sub-Comisario no existe. Igualmente, señaló que la recurrida, incurrió una vez más, en violación del procedimiento de reducción de personal, por no haber cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de dicha Ley. De la misma forma citó que la recurrida incurrió en el vicio de incompetencia, pues, a Motus propio, dictó y suscribió el acto de egreso de su cargo de Subinspector, cuando la única autoridad facultada para dictar los actos administrativos de egreso de los Policías en el ente querellado, es su Director y no el jefe de personal. Que fundamenta su inamovilidad laboral, en los artículos 347 y ordinal 4° del 420 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que su hijo nació con Trastorno del Espectro Autista Tipo Asperger, según consta de informe médico consignado marcado “F”; en fecha 27 octubre de 2003, según acta de nacimiento emanada por el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar, N° 1.335. Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de egreso, signado con el N° 3459 de fecha 14 de septiembre de 2012 emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Subinspector o a uno de igual o superior jerarquía. Que se ordene la cancelación de sus sueldos y salarios caídos y demás beneficios que correspondan, desde el 14 de septiembre de 2012, hasta su efectiva reincorporación.
2.- De parte la Accionada
No presentó escrito de contestación de la demanda.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Del recurrente:
Acto Administrativo N° 3459 de fecha 14 de septiembre de 2012, emanado Policía del Estado Anzoátegui. Con dicho documento, no hay pruebas de haber sido reincorporado en fecha 14 de agosto de 2012, lo que se evidencia del recaudo que fue anexado marcado al libelo de la demanda marcado “A”, es decir que le dieron el mes de disponibilidad, y le señalan que el cargo no existe. Y así se declara.-
Marcado con la letra B, consignó copia del oficio N° 3109 dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, de fecha 14 de agosto de 2012. Por cuanto la misma no fue atacada por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como de mostrativo de habérsele ordenado abrir cuenta nómina. Y así se declara.-
Marcado con las letras C y D anexos al libelo de la demanda, recibo de pago de fecha 16/08/2012 al 30/08/2012, y 01/09/2012 al 15/09/2012, respectivamente. Por cuanto los recaudos demuestran que se cumplió el trámite administrativo, para el pago del mes de disponibilidad, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del pago efectuado. Y así se declara.-
Marcado con le letra E, informe integral, emanado del CENDA, de fecha julio 2011 (Folios 14 y 15); el Tribunal, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversa, este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo del diagnostico manifestado en el mismo, mediante la cual se evidencia que “el niño rinde con respecto a su edad cronológica y al grado que cursa, sin embargo debido al diagnóstico psicológico de Autismo Leve es conveniente mantener el apoyo pedagógico especializado para mantener las competencias adquiridas”.- Y así se declara.
Del recurrido:
Capítulo Primero: Rechazan y contradicen los alegatos correspondientes al libelo de la demanda. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Pruebas por escrito: Marcado B, copia certificada del Oficio N° 3070 de fecha 14 de agosto de 2012, notificación del recurrente de su reincorporación.
Marcado C, copia certificada del Acta, del cumplimiento por parte de la Dirección de Recursos Humanos, de lo establecido en la sentencia bajo el número BP02-N-2010-000025.
Marcado D, copia certificada del oficio N° 3459 de fecha 14 de septiembre de 2012, donde le notifican la inexistencia del cargo que ostentaba.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, trabada la litis de esta manera, es necesario señalar que si bien es cierto, la parte actora alegó que en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén de sanciones en las cuales no hay despido por la Inspectoría de Trabajo en virtud de la inamovilidad laboral, en su caso especifico artículo 420.4, letra “g) los trabajadores y trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.”
Así las cosas, observa este Juzgado que en la fase probatoria se le otorgó valor probatorio al anexo marcado con la letra “E”, mediante la cual quedó establecido que el menor tiene un “Autismo Leve” y no una discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si mismo.- Y así se declara.-
En este sentido, es señalar que nos encontramos en presencia de un juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante el cual alegó el actor ser un funcionario de carrera, cuya cualidad fue decretada por este Juzgado en sentencia de fecha 07 de Mayo de 2.012, expediente N° BP02-N-2010-000025, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo el caso que en fecha 14 de agosto de 2.012, recibió comunicación N° 3068, donde se le informó que a partir de esa fecha había sido incorporado a una lista de elegibles y a un mes de disponibilidad para una reubicación, seguidamente se le entregó oficio N° 3069, de esa misma fecha dirigido al Banco de Venezuela, a los fines de que se le abriera una cuenta, cancelándose su salario desde el 01 de septiembre de 2.012, hasta el 30 de septiembre de 2.012, siendo excluído posteriormente de nómina, cuyo acto es el que recurre.-
En este sentido, es de hacer notar que en atención a las pruebas aportadas por la parte actora en la fase probatoria, así como de sus alegatos en el libelo de demanda, se evidencia que con anterioridad a la presente demanda cursó por ante este Juzgado, causa signada bajo la nomenclatura BP02-N-2010-000025, provocando una sentencia de este Tribunal, la cual se encuentra definitivamente firme, trayendo como consecuencia un cumplimiento parcial de la demandada según la comunicación N° 3068, la cual ordenó la incorporación del demandado a la lista de elegibles, y la cancelación de salario desde la fecha 01 de septiembre de 2.012, hasta el 30 de septiembre de 2.012.- Y así se declara.
Así las cosas, es de hacer notar que como primer punto referente al Recurso Contencioso Administrativo, no puede esta sentenciadora pronunciarse en atención a la pretensión, por cuanto si bien es cierto, la mencionada acción se encuentra enmarcada dentro de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto, que en el caso de marras tal pretensión deriva de una demanda previamente ya instaurada según asunto BP02-N-2010-000025, con una decisión definitivamente firme, lo cual trae como consecuencia que exista Cosa Juzgada Material, por haberse ya decidido el tema en el asunto antes mencionado; y siendo que la Cosa Juzgada es la autoridad o eficacia que adquiere una sentencia por haber quedado definitivamente firme, siendo Ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe entenderse que la autoridad de Cosa Juzgada dimana del ius imperium, es decir, del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado la sentencia.- Y así se declara.
Por su parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han atribuido los aspectos que constituyen la Cosa Juzgada, como la inmutabilidad consistente en la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, lex specialis, dentro de los limites del tema legítimo objeto de la sentencia, y de los límites subjetivos del litigio ya decidido; y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia de la fase probatoria que la presente causa es con ocasión a una sentencia definitivamente firme dictada en el asunto BP02-N-2010-000025, es por lo que considera efectivamente quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de Cosa Juzgada, debiendo por ende ser declara Sin Lugar la presente demanda, como en efecto. Así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadano LEONARDO JOSE FABELO BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.292.982, y de este domicilio; contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. Y así también se decide.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria acc,
Abg. Josmire Carolina Zurita
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria acc,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
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