REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000148


RECURRENTE: ERNESTO MEJIAS GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.157, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.301.070.-

RECURRIDO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

En virtud de la apelación ejercida por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2.014, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, intentara el ciudadano ARGENIS BENITO LUNA; contra la ciudadana FERLLINY BOLIVAR TORREALBA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 02 de Julio de 2.013, mediante la cual señaló, lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha seis (06) de marzo de 2014, por el Abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal la devolución de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien conoció la Apelación planteada para la notificación de la parte demandante, en consecuencia este Tribunal le informa que cursa inserto en el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación, diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, suscrita por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, plenamente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la notificación por carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose esta diligencia como una notificación tacita por la parte demandante, siendo acordada esta notificación en fecha trece (13) de enero de 2014 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y librado el mencionado Cartel de Notificación en fecha catorce (14) de Enero de 2014, asimismo consta en autos en el folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación, diligencia dándose por notificado, suscrita por el Abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado observa que han sido cumplidas las formalidades exigidas por la Ley, y con lo ordenado por el Juzgado Superior en la Sentencia dictada, toda vez que ambas partes se encuentran debidamente notificadas.-“

Ahora bien, visto el contenido del auto dictado por el Juzgado de la causa mediante la cual considera que ambas partes se encuentran debidamente notificadas por la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2.013, y siendo que el contenido del mismo es un auto de mero trámite es por que se hace necesario para esta Alzada citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En atención a este artículo, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, ha señalado en su página 355, Tomo III, lo siguiente:
“Los jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable, según la previsión del antiguo CPC, en su artículo 176.
Es un poder oficioso del Juez y a la vez, facultad de las partes. Se puede revocar el auto hasta antes de proferir la sentencia definitiva. Se concede apelación sólo en el aspecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación, bajo el imperio del código derogado, no tenía apelación así se acogiera o rechazare la solicitud.”

En atención a la norma y comentario antes citados, se evidencia que el espíritu de la norma no es más que aquel de darle la potestad al Juez de revocar por contrario imperio, solo los autos de mera sustanciación o mero trámite, el cual no será apelable por la parte, en virtud de que el mismo no es más que una providencia tendiente a impulsar y ordenar el proceso, la cual no causa un gravamen por no resolver puntos controvertidos. Y así se declara.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras la parte recurrente apela de un auto dictado por el Juzgado de la causa, el cual según lo expuesto en el mismo, no es más que un simple auto de mero trámite o sustanciación, que no conlleva un gravamen de carácter material o jurídico, ni causa lesión a las partes, sino por el contrario es tendiente a dar una respuesta; y siendo que el auto apelado es un auto de mera sustanciación, es por lo que este Juzgado considera que no debió ser oída la apelación por el Juzgado de la causa por no ser dicho auto apelable; en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2.014.- Y así se decide.-
DECISIÓN.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ERNESTO MEJIAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2.014.- Y así se decide.-
Segundo: Se condena es costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte apelante de la presente decisión, y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,

Abg. Josmire Carolina Zurita.-

En esta misma fecha (20/10/2.015), siendo las 12:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria acc.,