REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000398
PARTE ACCIONANTE: Carlos Gerardo Brucce Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.637 y domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Ubaneja Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionante: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029..
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Daniela Sánchez, Yelitza Ricardi y otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 120.582,
respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Gerardo Brucce Bravo, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de Octubre del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 10 de junio de 2014, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso del mismo. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Adujo que es funcionario de carera por cuanto ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, ejerciendo el cargo de Sub-Comisario, que en fecha 01/03/2007, fue reclasificado al Rango de Oficial Agregado, que luego de haber estando prestando sus servicios en la Institución demandada, en fecha 21/08/2012, se le entregó notificación, donde se le informaba que había sido egresado de la Institución sin explicar razones de dicho egreso. Que una vez enterado del hecho solicitó hablar con el Director de Recursos Humanos de la Institución quien se negó a atenderlo, que al momento de ser retirado del cargo por tener la cualidad de funcionario publico de carrera se le debió garantizar el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución Nacional, que el término de Oficial Agregado es solo un rango dentro de la nueva estructura policial y el cargo ejercido del actor dentro de la Institución siempre ha sido el de Médico Traumatólogo, que por ser un funcionario de carrera la forma de retirarlo de su cargo era que estuviese incurso en alguna de las causales establecidas en el articulo 86 y 89, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que tenia el derecho a que se le garantizara el debido proceso a la defensa abriéndose el correspondiente Procedimiento Administrativo de Destitución. En virtud de lo antes señalado es por lo que solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Egreso Nº 064-2012, de fecha 21/08/2012, emanado de la querellada y por ende se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Oficial Agregado y/o Sub-comisario, que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. Igualmente solicitó que se le cancelen los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó su acción en los artículos 25, 87, 89, y 93 de la Constitución Nacional.
2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogados Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como el objeto del juicio incoado por el recurrente ya que en el libelo de la demanda indica una falsa condición de Funcionario de Carrera. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda y asimismo; rechazaron y contradijeron lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación de los artículos 87, y 89 de la Constitución de la República. Seguidamente, negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Igualmente, señalan que el recurrente no es funcionario de carrera, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Negaron y rechazaron el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegados por el recurrente. Posteriormente rechazaron y negaron lo alegado por el recurrente de los Fundamentos Constitucionales en relación a los vicios de los artículos 25,49. 87 y 89. Señalaron que en ningún momento su representado le menoscabó al recurrente sus Derechos Constitucionales y finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporado el hoy recurrente bajo la figura de egresado.
III
Pruebas Promovidas:
Siendo la oportunidad legal para que las partes, promovieran sus pruebas, ninguno de los intervinientes hizo uso de la misma. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Carlos Gerardo Brucce Bravo, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 1° de marzo de 2007, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que el recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Concluído por esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de la realización de un procedimiento previo, bastando la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho”, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho, debiéndose en consecuencia declararse sin lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Gerardo Bucce Bravo, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria Acc,
Abog. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abog. Josmire Carolina Zurita.
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