REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000458


ACCIONANTE: YARITZA JOSEFINA CURPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.215.780, y de este domicilio.


ACCIONADOS: JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 491.280, de este domicilio, NORMAN RODRIGUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.247.789, de este domicilio, de manera subsidiaria la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y ABNER ELISEO MORFFE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.220.924, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 2015, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Yaritza Josefina Curpa, asistida en este acto por el Abogado Víctor Guedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651 contra los ciudadanos José Pilar Rodríguez Paraguiche, Norman Rodríguez Lanza, de manera subsidiaria la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente involucrado en las actuaciones ilegitimas un funcionario público adscrito a esa Alcaldía, de nombre Abner Eliseo Morffe Rodríguez, antes identificados.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano Abner Eliseo Morffe Rodríguez, asistido en este acto por el Abogado Eliseo Morffe Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2015, que declaró con lugar la acción interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 31 de agosto de 2015, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegó la accionante que ejerció la presente acción de amparo constitucional contra José Pilar Rodríguez Paraguiche, Norman Rodríguez Lanza, y de manera subsidiaria la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente involucrado en las actuaciones ilegitimas un funcionario público adscrito a esa Alcaldía, Abner Eliseo Morffe Rodríguez, que:
“Que en fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano José Pilar Rodríguez Paraguiche, presentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra su persona, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró Inadmisible la referida acción, y el cual esta en espera de de ser decida la apelación interpuesta por la parte actora. Que desde el año 2012, fue denunciada falsamente por ante el destacamento 75 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, por invasora, el cual se encuentra en espera de pronunciamiento por parte de la Fiscal General del Estado Anzoátegui; así mismo ha sido perturbada de manera reiterada en el inmueble que detenta en su condición de inquilina. Que en marzo de 2015, formuló denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Departamento de Apoyo a la Investigación Penal con participación a la Fiscalía del Ministerio Público, debido a que su arrendado ciudadano José Pilar Rodríguez conjuntamente con su abogado Norman Rodríguez, se dieron a la tarea de ingresar de manera violenta dentro del inmueble, sin que tuviesen una orden judicial para ello, cortando los candados del portón principal, colocando uno nuevo e instalándose en el inmueble, pretendiendo desalojarla bajo amenazas de muerte. Que en junio de 2015, la situación se agrava aún más, por cuanto su arrendador, José Rodríguez Paraguiche conjuntamente con su hijo Norman Rodríguez, junto con un grupo de personas que dijeron ser familia de ellos, acompañados de dos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, entraron de manera violenta al inmueble que viene ocupando de manera pacifica, cortaron el candado del portón principal colocaron uno nuevo y se volvieron a instalar en el inmueble. Que en junio de 2015, su arrendador conjuntamente con su grupo familiar y con el apoyo del ciudadano Abner Eliseo Morffe, actuando de forma violenta y grosera, irrumpieron dentro del inmueble, aduciendo este ultimo que actuaba por instrucciones del alcalde de Barcelona, sin tener orden de allanamiento ni autorización para efectuar ningún tipo de Desalojo, quienes procedieron a romper las rejas de seguridad, puertas de madera, cortaron cableado eléctrico y los sacaron del inmueble dejándolos en el patio, sitio donde se encuentran actualmente por cuanto no tiene donde ir, estando a la intemperie, quedando sus cosas, enseres y dinero dentro del inmueble arrendado. Que en junio de 2015, ante la situación, presentó formal denuncia mediante escrito, por ante el Fiscal Superior del estado. Que esa situación le ha causa tanto a ella, como a su grupo familiar, daños psicológicos, moral y físicos por la violencia en contra de su persona, sus bienes y enseres, y la constante perturbación en el disfrute y goce del inmueble que le fue dado en arrendamiento. Que las acciones despegadas por los agraviantes de acuerdo con lo descrito, violan de manera flagrante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2,19, 26, 27 y 49 de nuestra carta magna, a través de una suerte de “Justicia hecha por sus propias manos”, lo cual no puede permitirse puesto que se crearía un estado de anarquía absoluta, dejando de considerar que la garantía de tutuela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental. Que por la violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 27, 49 numerales 3, 4 y 8, 55, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 14, 15, 23, 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 1.159 del Código Civil.”

Cumplidas todas las formalidades de las notificaciones, el día 24 de agosto de 2015, se realizó el acto de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la parte demandante, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, ciudadana Yelisbeth Somosa Solano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.650 y la Representación Fiscal, ciudadano José Valásquez Sosa, Fiscal 22 con competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso, Administrativo y Tributario de esta misma circunscripción judicial.
Expresó en la audiencia la accionante en amparo, que ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, solicita sea declarado con lugar, por cuanto ha sido desalojada arbitrariamente y con violencia por las personas identificadas en autos, solicitó cesen las agresiones físicas y verbales, las vías de hecho, la violencia y que le tenga por legitima inquilina, como de manera cierta se puede evidenciar la relación arrendaticia que la une con el ciudadano José Pilar Rodríguez Paraguiche.
Asimismo, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, expuso que vista la acción interpuesta por la ciudadana Yaritza Curpa, solicita se exima al municipio de responsabilidad alguna, por cuanto el ciudadano Abner Morffe, no posee poder alguno que acredite representación de este Municipio para ningún acto o acción en nombre del Municipio Bolívar, pues debe asumir su responsabilidad personalmente ya sean civiles, administrativas o penales.
Siendo la oportunidad de la representación Fiscal, el mismo aduce que se evidencia un conjunto de actuaciones que a su criterio son de naturaleza o índole antijurídica, materializándose unas vías de hecho, conductas impropias, que cumplidos todos los requisitos para la celebración de la audiencia constitucional, se constata la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, situación por la cual, de conformidad con la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional, se debe declarar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 23 que rige esta especial materia. Que las actuaciones desplegadas por el ciudadano Abner Morffe, fueron a titulo personal, circunstancia que en nada atañe o involucra al ente Político territorial.
Pruebas de la parte accionante:
Copia de la denuncia presentada por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Simón Bolívar de fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte accionada.
Denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Simón Bolívar de fecha 10 de junio de 2015, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Boleta de citación dirigida al ciudadano Norman Rodríguez de fecha 10 de junio de 2015, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insertos a los folios del 33 al 68, correspondientes al alquiler de un bien inmueble, ubicado en el sector Caicara, calle principal, casa s/n, Barcelona, municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, los cuales fueron retirados en su oportunidad por el ciudadano José Pilar Rodríguez, quienes son las misma partes de la presente causa y se refiere al mismo inmueble, por lo cual se puede evidenciar la existencia de una relación arrendaticia, la que no fue impugnada por la parte demandada, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio.
Copia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios del 69 al 77, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un funcionario plenamente facultado para ello,
Constancia de residencia, emanada de la Comuna Juana Petronila Hernández, Consejo Comunal Caicara somos todos, Municipio Simón Bolívar, parroquia San Cristóbal, Barcelona, Estado Anzoátegui, cursante al folio 78, por no haber sido impugnada por la parte accionada, se le otorga el pleno valor probatorio, comprobándose con la misma y con la anterior inspección, que la accionante si ha vivido en dicho inmueble.
Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente BP02-V-2009-001110, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, allí se evidencia que el accionado reconoció la relación arrendaticia, al intentar la demanda por Desalojo en contra la hoy accionante, por lo cual se le otorga el pleno valor probatorio.
Consignó copia certificada del acta levantada por el Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la práctica de la medida innominada decretada por el tribunal de la causa, cursante a los folios del 177 al 179, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de agosto de 2.015, el Juzgado A-quo dictó sentencia mediante el cual, señaló lo siguiente
“Declara Con Lugar el recurso de amparo constitucional, incoado por la ciudadana Yaritza Curpa,(…) Primero: Se ratifican en todas y cada una de sus partes las medidas innominadas de fecha 13 de julio de 2015, constantes en el cuaderno de medidas número BH03-X-2015-000040, que consistieron en que se ordenara a los ciudadanos José Pilar Paraguire, Norman Rodríguez Lanza y a la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta entidad (por encontrarse incurso en los hechos ocasionantes de esta medida, un Funcionario Publico de nombre Abner Morffe), el cese de las perturbaciones, vías de hecho y violencia psicológica verbal y física en contra de la ciudadana agraviada Yaritza Josefina Curpa(…) así como la restitución de las rejas de seguridad del lugar. Segundo: (…) se ordena la restitución en la Posesión y libre acceso de forma inmediata en beneficio de la ciudadana Yaritza Curpa, plenamente identificada en autos,(…) en la vivienda que le fuera arrendada por el ciudadano José Pilar Paraguiche, ubicada en la calle principal de Caicara, con intersección de la calle Fundación, casa sin número, así como también se ordena el retiro de personas que se encuentren habitando o pernoctando en la prenombrada vivienda como consecuencia del referido desalojo arbitrario y violatorio. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica a los fines de que se sirva iniciar el procedimiento Disciplinario del ciudadano Abner Morffe(…) Así como también se ordena librar notificación al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, particularmente al Tribunal Disciplinario para que inicie el procedimiento sancionatorio al que haya lugar, en contra del ciudadano Norman Rodríguez Lanza(…) Cuarto: Se condena en costas a la parte agraviante ciudadanos José Pilar Paraguiche y Norman Rodríguez Lanza (…).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo es necesario resaltar que de conformidad con el procedimiento de Amparo aplicable, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. En consecuencia, ante la ausencia de los ciudadanos José Pilar Rodríguez Paraguiche, Norman Rodríguez Lanza y Abner Eliseo Morffe Rodríguez, plenamente identificados en autos, a la audiencia oral y publica, concluye esta sentenciadora que fueron absolutamente ciertos y aceptados los hechos denunciados, por lo que respecta a los antes nombrados. Y así se decide.-
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por la ciudadana Yaritza Josefina Curpa, asistida en este acto por el Abogado Víctor Guedes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651 contra los ciudadanos José Pilar Rodríguez Paraguiche, Norman Rodríguez Lanza, y de manera subsidiaria la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente involucrada en las actuaciones ilegítimas un funcionario público adscrito a esa Alcaldía, de nombre Abner Eliseo Morffe Rodríguez, antes identificados.
Ahora bien, considera relevante éste Órgano Jurisdiccional señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.

Así las cosas, es propicio señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 15-0484, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dictó sentencia mediante la cual indica “se suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI(…).

Hechas estas consideraciones, considera esta Juzgadora que la Acción de Amparo fue la vía idónea escogida por la recurrente para hacer valer su derecho a una vivienda digna, por cuanto la accionante efectivamente fue desalojada arbitrariamente de la vivienda que habitaba con su grupo familiar, como arrendataria, viéndose sus derechos fundamentales violados. Y así se decide.



DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de agosto de 2.015, por el ciudadano Abner Eliseo Morffe Rodríguez, antes identificado, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto del 2015, con motivo del Recurso de Amparo que corrió inserto en el expediente BP02-O-2005-000037, nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión anteriormente señalada de fecha 27 de agosto de 2015; así como las medidas innominadas dictadas por el tribunal a-quo, en fecha 13 de julio de 2015.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día veintiséis (26) del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria Acc,

Abg. Josmire Carolina Zurita.


En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,