REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2015-000120

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA CERGUERA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.559.977, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: GLENDA JEANNETH GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 211.126.-

DEMANDADA: MARIALBA SCARLET FINOL BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.512, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.982.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En virtud de la apelación ejercida por la abogada GLENDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2.015, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento De Contrato, intentara la ciudadana MARTHA CERGUERA; contra la ciudadana MARIALBA SCARLET FINOL BONILLA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual el Juzgado de la causa dictó la Perención de la Instancia, bajo las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, consta de autos, que en fecha primero (01) de Octubre de 2.014, se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaría. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos a objeto de practicar la citación de la parte demanda no fueron consignados en el tiempo correspondiente, ya que la misma consignó los mismos en fecha 04 de Noviembre de 2.014, es decir, que transcurrieron, más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado en el lapso de ley, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado.- Así se decide. (…)”

Establece el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”

De la norma en comento se evidencia que la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

De actas se constata, que en fecha 01 de Octubre de 2014, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que en fecha 07 de Octubre de 2.014, la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Octubre de 2014. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, la parte accionante, solicita se libren las correspondientes boletas de citación, que efectivamente no estaban libradas.

Ahora bien, al analizar el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez admitida la demanda, se ordenará compulsar por secretaría las copias necesarias para la citación y de seguidas, extenderá la orden de comparecencia para la contestación, autorizada por el Juez. De lo parcialmente transcrito se concluye que la orden de comparecencia o citación, debe ser librada por el Tribunal, inmediatamente después de la admisión de la causa, para ser agregada a las copias certificadas del libelo y conformar la compulsa. Y así se decide.
En este orden de ideas, al no estar librada la citación de la demanda, tal responsabilidad no es atribuible a la parte, y al respecto la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2012, Ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, expediente N° 2011-000305, señala:
“…Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte (…).
…Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”

Observa esta sentenciadora, luego del análisis realizado, que si bien es cierto, la perención de la instancia, opera por la falta o pérdida de interés procesal del actor, no es éste el caso, que nos ocupa, por cuanto de las actas procesales se evidencia el interés y seguimiento que mantuvo el accionante, durante el proceso, al diligenciar en fecha 16 de octubre de 2014, solicitando se libraran las boletas de citación de la demandada para impulsar el emplazamiento, y efectivamente dichas boletas no se habían librado, pero dicho impulso debe considerarse como un impulso válido para la citación, por haberse realizado dentro de los 30 días de la perención breve. Y así se declara.

En consecuencia, en base a los razonamientos que anteceden resulta forzoso para este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada, concluir que la apelación interpuesta por la abogada GLENDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2.014, debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLENDA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2.015.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Revocada la Sentencia de fecha 04 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
TERCERO: Se Ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Y así se decide.-
Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última que de ellas se haga, bájese en su oportunidad legal al tribunal de origen.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria Acc,

Abog. Josmire Carolina Zurita.


En esta misma fecha, siendo las 03:12 P.M.; se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,

Abog. Josmire Carolina Zurita.