REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000459.
PARTE DEMANDANTE: YIRLEM NELLYMER FARFAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.609, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.388.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.591 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana María Esperanza Rodríguez, asistida del abogado Luis Alberto Rivas Silva, en su carácter de accionada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2015, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; intentada por la ciudadana Yirlem Nelleymer Farfan Sanchez; contra la ciudadana María Esperanza Rodríguez, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte recurrida en fecha 02 de Septiembre de 2015, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la causa.
II
Alegaciones de las partes
Ahora bien, la presente acción de amparo fue planteada en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada en una Acción de Amparo Constitucional, a los fines de restablecer una situación jurídica infringida por no existir otra vía idónea persistente, mediante la cual alegó lo siguiente:
“…Que en fecha 15 de Noviembre de 2013, la actora arrendó un inmueble, a la Ciudadana María Esperanza Rodríguez, plenamente identificada en autos parte apelante, ubicado en la Av Municipal, Torre Pelícano, piso 14, apartamento 14-3, ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual dicho contrato aduje la Accionante que fue practicado de manera verbal, refiriéndose que dicha relación se mantuvo hasta la fecha 08 de Abril de 2015, por cuanto en la mencionada fecha manifiesta que la ciudadana Apelante ocupo de manera Forzosa, ilegal y arbitrario el bien inmueble en que se debate la posesión del presente litigio, aprovechándose de los días festivos de la Semana Santa, donde la actora no se encontraba en el inmueble en razón de que se encontraba con sus familiares en la Ciudad de Cumana, la misma dice que de actas se evidencia de manera notoria el desalojo forzoso debido a la Acta levantada por la Superintendencia Nacional de Viviendas Sunavi del Estado Anzoátegui, donde dice ser que se dejo constancia de manera clara el mencionado desalojo aceptando la ciudadana María Esperanza Rodríguez, que reconocerías las sanciones administrativas que susciten en virtud de su Acción, arguyendo que la misma afecta su seno familiar por cuanto en los presentes momentos se encuentra bajo la responsabilidad de un hijo y sin el sustento de su esposo ya que el mismo falleció, es por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional, fuera declarada Con Lugar , se le restableciera la situación Jurídica Infligida, se ordene la inmediata restitución de la posesión del bien inmueble y en consecuencia se condene a la parte recurrida a la cancelación los gastos realizado en el presente litigio…”
En la oportunidad procesal correspondiente de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la representación de la presunta Agraviante expuso de la siguiente manera:
“Negaron, rechazaron y contradijeron todos los alegatos expuesto por la parte demandante, los mismo arguyen que el inmueble en que se debate el litigio pertenece al Ciudadano Oscar Enrique Vargas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.656.707, que a su vez es el hijo de la parte presuntamente agraviante, asimismo esgrimen que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inamisible en virtud de una inepta acumulación de pretensiones, fundamentado dicho pedimento en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, haciendo destacar que de la presente causa se desprende en el petitorio de la actora dos solicitudes como son la restitución del bien inmueble como de la Indemnización de todos los gastos acarreado en razón de permanecer fuera del inmueble como por conceptos de pagos de hotel, mencionando que de haberse producido un desalojo forzoso la acción de Amparo, no es el medio procesal mas idónea para resolver tal controversia, ya que existen vías ordinarias persistente para resolver tales conflictos, en tal sentido la representación de la presunta agraviante paso a impugnar las pruebas documentales como son la constancia de residencia y constancia de trabajo por emanar de un tercero ajeno a la controversia, partida de nacimiento y de defunción por impertinente como la declaración de los testigos por no haber sido ratificados en su oportunidad procesal correspondiente, es por lo que solicito sea declarada la presente Acción Inamisible In limini Litis y en consecuencia sea restituido el bien Inmueble”
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En virtud del principio de la comunidad de la prueba hizo valer las siguientes documentales:
1) Acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (Sunavi), cursante en los folios 07 y 08 de la primera pieza del presente expediente la mencionada prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte querellada, por tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil., Y así se declara.-
2) Ratificó los recibos de pago realizados al Condominio Torre Pelicano, e igualmente trasferencias bancarias efectuadas por la parte querellante a la ciudadana María Esperanza Rodríguez, (Apelante), estas pruebas son desechadas por esta sentenciadora, por cuanto no aportan nada a lo debatido, el cual es la desocupación arbitraria. Y así se decide.-
3) Seguidamente, promovió Partida de nacimiento de su Hijo y Acta de Defunción de su esposo, en tal sentido este Juzgado desecha las mismas, por cuanto no contribuyen en nada a lo debatido. Y Así se decide.-
4) Asimismo, hizo valer como testigo a la ciudadana Alicia Suniaga Díaz, plenamente identificada en autos, dicha testigo es desechada, en virtud de aseverar que es amiga de la promovente. Y así se decide.-
5) Promovió justificativo de testigo, el cual corre inserto en los folios Nros: 09 al 11, respectivamente, de la primera pieza del presente Asunto. El mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6) De la misma forma, promovió constancia de residencia, emanada del Condominio Torre Pelicano. Por cuanto dicho documento no fue atacado por la parte adversa, pero por ser un documento privado emanado de un tercero, este Juzgado lo valora como un simple indicio. Y así se decide.-
7) Igualmente, hizo valer constancia de Trabajo, esta prueba es desechada por que no aporta nada a lo discutido. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) La parte en la oportunidad procesal de promover pruebas consignó documento de propiedad del Inmueble en que se debate el litigio, el cual esta a nombre del ciudadano Oscar Enrique Vargas Rodríguez, antes identificado, hijo de la accionada, conjuntamente con poder otorgado por el ciudadano antes mencionado a la querellada, en tal sentido esto documentos no son valorados por esta Juzgadora por no aportar elementos de convicción a lo debatido. Y así se decide.-
Asimismo evacuaron como testigo a la ciudadana Lorena López, titular de la cédula de Identidad Nº 16.718.098. Este Juzgado por ser contradictoria su deposición, al señalar en la pregunta Nº 3, que el apartamento se encontraba desocupado y luego en la respuesta a la 4ta pregunta, afirma que en el inmueble señalado, vive la tía de la quejosa y de seguidos indica que ésta, se quedaba en el inmueble de un tiempo para acá. En consecuencia, ante la contradicción observada no se valora dicha prueba Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la defensa establecida por la parte agraviante en la que indican un Inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se desprende del libelo de la acción, la petición de que sea resarcido la posesión del Inmueble como el resarcimiento de daños y perjuicios causados por el mismo, en este sentido se pude observar que ambos pedimentos acompañado en la presente Acción de Amparo son excluyentes entre si ya que la vía del Amparo Constitucional, no es la vía idónea para solicitar tal pedimento en razón que lo único que se encuentra dirigido el Amparo Constitucional, es el restablecimiento de las garantía constitucional infringida, en este mismo orden de ideas, la parte agraviante menciona que la inepta acumulación constituye una causal de Inadmisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del Articulo 6, de la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante considera esta Juzgadora que si bien es cierto, la quejosa solicitó indemnización por los daños que le causó la actuación de la agraviante, no es menos cierto, que desde el punto de vista del rango constitucional no se puede dejar a la deriva la situación lesionada, de rango constitucional, por una cuestión legal, ya que la mencionada Acción constituye la vía mas idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados. En tal sentido, este Juzgado no puedo declarar Inadmisible la presente acción, por la referida causal, en virtud de ser un deber, el velar por garantizar como prioritaria la protección a las Garantías Constitucionales contempladas en nuestra Carta Magna, a los fines de resolver tal controversia como en consecuencia Así se decide.-
Ahora bien, estando ambas partes de acuerdo que existía un contrato verbal del inmueble, como quedó plenamente demostrado por todo lo antes expuesto, es decir que el inmueble estaba ocupado por la hoy accionante, este juzgado pasa analizar si efectivamente estamos en presencia de un desalojo arbitrario, como señala la parte agraviada. El tribunal hizo una valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas presentadas por las partes, y se demuestra que de la prueba Nº 1, presentada por la actora, nos encontramos frente al acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (Sunavi), que riela a los folios 07 y 08 de la primera pieza del presente expediente, y en la cual queda demostrada de manera palpable y directa la violación originada por la parte accionada, que según su decir, ocupó el inmueble bajo su responsabilidad sin preocuparse porqué razón la agraviada no se encontraba o porqué no lo ocupaba en el momento, y de esta forma violentando flagrantemente tal garantía constitucional, de la inviolabilidad de una vivienda, despojando de la posesión a la quejosa. Y así se decide.-
Así las cosas, es propicio señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 15-0484, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dictó sentencia mediante la cual indica “se suspenden las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tenga más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto no se cumpla lo dispuesto en la disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del Sunavi (…).
De acuerdo a todo lo antes analizado y en consonancia con la sentencia parcialmente transcrita sobre desalojo arbitrario de viviendas, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente Acción Constitucional de Amparo debe prosperar. Y así se decide.-
IV
DECISION
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana María Esperanza Rodríguez, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 2015.-
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Acción de Amparo; intentara la ciudadana Yirlem Farfan; contra la ciudadana María Esperanza Rodríguez, todos ya identificados.-
Tercero: SE CONFIRMA, con las modificaciones anotadas, la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 31 de Agosto de 2.015.-
Cuarto: SIN LUGAR, la petición de resarcimientos de daños y Perjuicios solicitado por la actora.-
Quinto: Se Ratifican, las medidas innominadas, decretadas por el Juzgado A-quo, en fecha 12 de Agosto de 2015.-
Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Séptimo: Remítase, a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.-
Octavo: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria, Acc.
Abg. Josmire Carolina Zurita.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc,
Abg. Josmire Carolina Zurita.
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