REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de Octubre de dos mil quince.
205º y 156º


ASUNTO: BP02-O-2015-000066


Por auto de fecha veintitrés de Septiembre de 2015, se admitió acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana, Bárbara Elena Farias Arcila, titular de la cedula de identidad Nº 8.233.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.632, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2015, en el juicio por Deslinde propuesto por el ciudadano Ramón Celestino García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.556 contra el Municipio Simón Bolívar.
I

La ciudadana, Bárbara Elena Farias Arcila, titular de la cedula de identidad Nº 8.233.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.632, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fundamentó su acción de amparo bajo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

“…El asunto se contrae a la interposición de la demanda de Deslinde de fecha 05 de marzo de 2015, y que generó la decisión judicial contra la cual intentamos la presente acción de amparo constitucional. En fecha 09 de marzo 2015, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha insta a la parte demandante a subsanar el escrito libelar por cuanto no llena los extremos legales del artículo 720 referidos a la línea divisoria a la que hace referencia el texto normativo. En fecha 11 de marzo la parte actora subsana el escrito libelar anexando una copia del plano topográfico del terreno en cuestión. En fecha 16 de marzo 2015, el Tribunal emite un nuevo auto solicitando que subsane nuevamente el escrito libelar referidos a los datos del demandado y la estimación de la demandado de conformidad al 340 del código de Procedimiento Civil y la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de abril la parte actora nuevamente consigna escrito de subsanación indicando en su parte in fine “…estimo la demanda en sesenta y siete (67) Unidades (sis) Tributarias (sic)…En fecha 15 de abril 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el presente Procedimiento de Deslinde de conformidad al artículo 722 del Código de Procedimiento Civil y ordena:…Visto que en el auto que convocó la audiencia conciliatoria, no se ordenó la notificación de la Sindica Procuradora Municipal, en fecha 26 de junio de 2015, el Municipio solicitó que se le librara oficio a la máxima representante judicial del municipio de manera de cumplir con las prerrogativas establecidas en la Ley pero dicha solicitud, nunca fue escuchada por el Tribunal de la causa…En fecha 2 de julio de 2015, siendo las 9:00 am, el Tribunal se constituyó nuevamente en la porción de terreno objeto del deslinde. En dicha oportunidad el experto del INTI ratificó los valores de coordenadas y la información en general presentada en fecha 16 de junio de 2015. Posteriormente, la representación de Municipio, procedió a solicitar al Juzgado Concediese un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de poder corroborar las coordenadas con el Departamento de la Alcaldía encargado de los asuntos cartográficos. En fecha 10 de julio se consignó diligencia mediante la cual los apoderados del Municipio informan al Tribunal su conformidad con los linderos provisionales establecidos el 02 de julio de 2015. Mediante auto del día 21 de julio de 2015, el Juzgado fijó oportunidad para el traslado y constitución del mismo en el denominado Fundo “Santa Clara”, a fin de establecer los linderos definitivos, dicha inspección se llevó a cabo el día 23 de julio de 2015, en presencia de las partes y el experto del Instituto Nacional de Tierras (INTI), procediendo el Juzgado a establecer los Linderos correspondientes, según informe del Instituto Nacional de Tierras (INTI) corroborado por el informe de la Dirección de Planificación del Hábitat y Gestión del Territorio de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado dictó sentencia definitiva estableciendo los linderos definitivos del terreno. En fecha 31 de julio de 2015, la representación municipal, solicito al Juzgado de la causa que con base a los privilegios de Municipio, se procediera a librar notificación a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal sobre el contenido de la sentencia definitiva, y en fecha 06 de agosto del miso año, ese órgano judicial ordenó la notificación de la mencionada autoridad municipal. En fecha 03 de agosto de 2015, fue recibida comunicación Nº 248.2015.186 del Registro Público del municipio, en la cual solicita dictamen sobre la sentencia dictada por el tribunal, visto que el recurrente se encontraba solicitando el registro de la sentencia. Sin embargo se debe señalar, que para la fecha, esta Sindicatura Municipal, no había sido notificada de la sentencia definitiva, como lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual se le indicó mediante comunicación SPM Nº 100-2015, de fecha 4 de agosto de 2015, que la sentencia no se encontraba firme, ya que no se le había notificado al Síndico, por lo cual se le recomendó al Registrador que se abstuviera de realizar la protocolización de la sentencia comentada. En fecha 14 de agosto de 2015, dicha notificación fue consignada a esta Sindicatura Municipal, sin embargo, se vulneró el contenido del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, ya que la notificación no fue acompañada del Acta levantada en fecha 23/07/2015, en la cual se acordó los linderos definitivos…Esta representación municipal ha verificado del cúmulo de actuaciones que conforman el presente expediente y es que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la subsanación del escrito libelar en fecha 16 de marzo de 2015, indicando que diera cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N1 2009-0006 e fecha 18 de marzo emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual versa sobre los datos del demandado y la estimación de la demanda en unidades tributarias. Posteriormente, en fecha 13 de abril la parte actora nuevamente consigna escrito de subsanación indicando en su parte in fine “…estimo la demanda en sesenta y siete (67) Unidades(sic)…”…No entiende esta representación municipal que el Tribunal a quo, haya admitido la presente acción a pesar de ordenar subsanar el escrito libelar por segunda vez, y culminada la subsanación, el Tribunal procede a la admisión de la acción de deslinde, a pesar de que la misma resolución mediante la cual de manera concatenada con el Código de Procedimiento Civil, ordena la estimación y establece que los asuntos contenciosos mayores a tres mil (3000) unidades tributarias serán tramitadas por el Tribual de Primera Instancia, y los de Jurisdicción voluntaria que no supere las tres mil (3000) unidades tributarias, serán de conocimiento de los Juzgados de Municipio. En este estricto orden de ideas, es forzoso resaltar que la misma parte demandante en la presente causa estima la acción en sesenta y siete (67) unidades tributarias, y a tales fines, queda comprendida entonces, no sólo por la cuantía sino también por la materia, dentro de la competencia de los Tribunales de Municipio, escapandose la posibilidad de que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer del presente asunto, es así pues como debió el Tribunal a Quo declararse incompetente para conocer de la presente causa…”

De lo parcialmente trascrito, se infiere que la pretensión de la representante de los derechos del municipio, la sindico municipal del municipio Simón Bolívar, pretende la nulidad total de la sentencia de fecha veintisiete de julio del año 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así mismo la reposición de la causa al estado de nueva admisión, con intención que el juzgado en referencia se pronuncie con respecto a su competencia, por cuanto la accionante considera que el Juzgador A quo es incompetente, así como también la nulidad del asiento registral Nº 2014.938, Nº 2 de fecha 30 de julio de 2015, que consiste en la inscripción de la sentencia que hoy es objeto de nulidad.-

La acción de amparo in comento está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la presunta violación del debido proceso y las garantías judiciales. –

II

Pruebas acompañadas por la accionante presuntamente agraviada, con el escrito de acción de amparo constitucional:

1. Marcado con la letra “D”, original de oficio 244-15 de fecha 30 de abril de 2.015 y sus anexos, con el cual el Tribunal de la causa, procedió a emplazar al ciudadano Alcalde de la Admisión de la Demanda.-

2. Marcado con la letra “E”, original del oficio Nº 361-15 de fecha 10 de junio de 2.015 en el cual el tribunal notifica al Alcalde de la audiencia conciliatoria y de la sentencia interlocutoria que la estableció.

3. Marcado con la letra “F”, Original de la diligencia del 26 de junio de 2.015, en la cual los apoderados de este municipio, solicitaron la notificación del Sindico de la Audiencia Conciliatoria, a la cual solo se le notifico al Alcalde.

4. Marcado con la letra “G”, diligencia de los apoderados municipales, en el cual solicitan la notificación del Sindico Procurador Municipal de la sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2015.

5. Marcado con la letra “H”, Oficio 482-15 de fecha 7 de agosto de 2015, en el cual el tribunal de la causa, procedió a notificar al Sindico de la sentencia definitiva, con copia certificada de la misma, pero sin el acta que estableció los linderos definitivos .-

Con relación a las anteriores probanzas, se le otorga valor probatorio a todas, por considerar que son demostrativas de los hechos que narra en su escrito, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantias Constitucionales.-

III

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre si resulta atinente o no los alegatos esgrimidos en la presente acción de amparo contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, siendo una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, contraria a un postulado reconocido como un derecho fundamental.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

La agraviada alega que el Juzgado de origen omitió pronunciarse sobre su incompetencia para conocer la acción de deslinde, debido a la estimación de la cuantía por parte del ciudadano Ramón Celestino García, así como también omitió la citación se su persona como defensora de los intereses del estado y pon ende violentando el debido proceso .-

En efecto el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

Ha sido reiterado por la doctrina que el orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.-

Pasa este Tribunal a precisar si efectivamente se generó otra transgresión del debido proceso, por haber conocido la causa un tribunal incompetente, que generaría no solo la reposición sino el conocimiento de otro juez a la causa de deslinde incoada por el ciudadano Ramón Celestino García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.556.-

Ahora bien el artículo 49 de nuestra magna y pétrea constitución nos establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior Civil).-


A la competencia se le denomina, la capacidad que tiene una autoridad para conocer sobre una materia o asunto, en el presente causo se trata de una autoridad judicial, es decir un juez.-

Existen varias tipos de parámetros para determinar la competencia de un tribunal, uno de ellos es la materia.-

Resulta imperioso traer a esta sentencia lo que establece el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la competencia de los tribunales para conocer la acción de deslinde, el artículo 721 de la ley adjetiva en referencia nos establece:

“…La solicitud de deslinde ante el Tribunal del Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentra ubicados los terrenos cuyos deslinde se solicita...”


De lo anteriormente transcrito se infiere entonces que los Juzgados de distritos, actualmente Juzgados de Municipio tendrán competencia para conocer, en principio, de las solicitudes de deslinde.-

Conforme a las anteriores consideraciones, cabe destacar, que puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes, una vez que hayan formulado oposición la parte adversaria es que procederá su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, sino seguirá como una solicitud de jurisdicción voluntaria y por ende su conocimiento al Tribunal de Municipio.

En el caso de autos, ya que se trata de una acción de deslinde debió conocer Municipio y no Primera Instancia.-

Tal error por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de no darse cuenta que no era competente para conocer dicha solicitud de deslinde, viola el debido proceso cercenando la oportunidad de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.-

También alega la accionante la falta de notificación a su persona y por ende su derecho a la defensa.

Ahora bien, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, el derecho a la defensa que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, es necesario que estén probados en el iter procesal los siguientes hechos:

1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, 3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y 4. La autoría de la vía de hecho.

En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció:


“…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.

En cuanto a la primera infracción, la cual se traduce a la falta de citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, se constata de todo el curso de proceso, que posterior a la sentencia se ordenó la notificación del Sindico Municipal del Municipio Simón Bolívar, sin otorgarle la oportunidad de ejercer las defensas tendientes y por ende a ejercer su derecho a la defensa.-

El Sindico es el encargado de vigilar y defender los intereses municipales y de representarlo jurídicamente, desde esta óptica es el Abogado del Municipio el que vigila además los asuntos de la hacienda pública municipal, siendo por ende el defensor de todos los intereses , de los habitantes de la referida ciudad, de una manera colectiva, no individual, siendo la citación de estricto cumplimiento , a los fines de respetar los privilegios y prerrogativas que debe tener el municipio en un proceso judicial en el que este involucrado, constituyendo una formalidad esencial no subsanable ni convalidable, consagrando tal omisión la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por interesarse un interesarse colectivo siendo esta situación jurídica infringida reestablecida solo por vía de reposición.-

En consecuencias de las dos infracciones cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera quien aquí sentencia que el única modo para restauran la situación infringida, tanto de omisión de la citación al Sindico Procurador a los fines de preservarle su derecho de ser escuchado así como el conocimiento de su Juez competente es a través de la reposición tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo, desde su admisión teniendo como consecuencia la nulidad del asiento registral de sentencia la cual pasará a ser inexistente desde la declaratoria definitivamente firme del presente dispositivo. Así se decide.-

IV

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana BÁRBARA ELENA FARIAS ARCILA, titular de la cèdula de identidad Nº 8.233.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.632, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2015, en el juicio por Deslinde propuesto por el ciudadano RAMÓN CELESTINO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.556 contra el MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR.
SEGUNDO: NULO todo lo actuado en el expediente principal, toda vez que resultó se incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona.
TERCERO: Se ordena al prenombrado Juzgado remitir el expediente al Juzgado de Municipio competente que por distribución corresponda, para conocer de la acción de Deslinde propuesto por el ciudadano RAMÓN CELESTINO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.556 contra el Municipio Simon Bolívar.
CUARTO: Se deja sin efecto el asiento registral de la sentencia dictada el 27 de julio del presente año. Ofíciese a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del Mes de Octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (3:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Rosmil Milano