REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Trece de Octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000493
En el juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano JAIME RUMUALDO GÓMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.477.553, contra la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 15.014.327, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 2012, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JAIME RUMUALDO GOMEZ LISTA, contra la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ y SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION planteada a la acción de divorcio por la ciudadana: ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ contra el ciudadano JAIME RUMUALDO GOMEZ LISTA, y como consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil nueve por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 01 de Noviembre del año 2012, ejercida por el abogado JOSÉ LEOTAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 85.390, contra la indicada sentencia.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación, en dicho auto el Juez de este despacho se abocó , ordenó la notificación de las partes y una vez practicada la última de ella se reaperturó el lapso para dictar sentencia dentro del lapso.-
I
El demandante expresó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nieve (2009) contraje matrimonio civil, con la ciudadana Rosmary Del Valle Guevara Velásquez, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.014.327 y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de copia certificada de la Partida de Matrimonio anexada a la presente marcada con la letra “A”, establecimos nuestro domicilia conyugal en la que antes fuera mi residencia en la Urbanización El Manantial, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y de esta unión conyugal no se procrearon hijos, ni bienes ya que estos fueron adquiridos antes del matrimonio…Es el caso ciudadano juez que de la unión conyugal, la cual creí que se caracterizaría por ser de armonía, buena comprensión, respeto mutuo, pero fue todo lo contrario, ya que desde el mismo mes en que nos casamos, sin motivo alguno ella comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable e insultarme, con unos celos obsesivos, a llamar o visitar algunas de mis amistades, en las cuales les contaba situaciones en las cuales yo no estaba involucrado, a ir al trabajo de una antigua novia que tuve e insultarla en pleno Banco, ya que la misma trabajaba en una entidad bancaria; me realizaba a mi celular constantes llamadas, si por ejemplo no le atendía al momento la llamada por encontrarme atendiendo un paciente, ella me insultaba que no lo atendía por estar con alguien…en especial yo siendo médico necesito de mucha tranquilidad y descanso porque lo necesito para el momento de operar a un paciente, el cual en ese momento prácticamente su vida pone en mismazos, por lo que es indispensable para mi la tranquilidad…en mas de una oportunidad ha intentado quitarse la vida, demostrando una conducta suicida…evitando como antes dije un mal mayor, yo prefiero retirarme del hogar obligado por la situación…siendo imposible con esta actitud, cumplir con los deberes propios de esta unión matrimonial; es por lo que acudo…para demandar como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana Rosmary Del Vale Guevara Velásquez….por estar incursa en lo establecido en el ordinal 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
II
CONTESTACIÓN
“…Rechazo, niego y contradigo, que esté incursa en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e inuurias graves que hagan imposible la vida en común. Pretende el actor hacer verme ante los ojos de las personas que él es un victima de mi persona, cuando es lo contrario... Rechazo, niego y contradigo que los bienes (muebles o inmuebles) sean propiedad exclusiva del mentado Jaime Gómez….RECONVENCION…Así las cosas, la relación en su primer mes aproximadamente, se desarrollo normalmente, hasta que el prenombrada(sic) Jaime Gómez, comenzó a tener discusiones fuertes conmigo y a exigirme de manera no cónsona con el más elemental respeto, bien sea en privado y varias veces delante de familiares y amigo frases como esta “que debía renunciar a mi trabajo, que solo las prostitutas…trabajaban en la calle”, “ que sino renunciaba al trabajo dejaría de darme para mis gastos personales…Así como estas frases y muchas mas mi prenombrado esposo, con apenas 1mes aproximadamente de casados se dirigía a mí…Posteriormente a tales situaciones, seguía mi prenombrado esposo, manteniendo una conducta no acorde a mi condición de esposa, teniendo “arranques de ira” de manera inexplicable y siempre ne insultaba. La situación comenzó a tornarse más fuerte, cuando le manifesté ka idea de tener hijos y sin titubear ni pensarlo 2 veces manifestó: “tu serias la última mujer con la que tuvieras hijos (sic), prefiero hacerlo con una prostituta”. Ante tal respuesta quedé en total asombro y desconcierto, preguntándome que pasaba, porque renuncié al trabajo por exigencias de él, cambié de horario en la universidad…por complacerlo a él y para no tener discusiones en las noches y en el día… Aproximadamente a finales de octubre de 2010, comenzó a manifestarme que deseaba que me fuera de la casa a vivir con mi mamá, que si me iba él me ayudaría con todos mis gastos personales, qo(sic) sino que él me pagaría una habitación o residencia, pero que no quería verme allí. Cuando trataba de hablarle se tornaba violento y me ofendía delante de las amistades y familiares que llegaba a la casa, pronunciando palabras como estas “diganle a Rosmary que se vaya”…Tambien optó por no comprar comida para la casa, permaneciendo la nevera vacía tampoco compraba mis elementos de uso personal…teniendo que recurrir a amigos, familiares y vecinos, porque ya no trabajaba por exigencias de él y tuve que cambiar el horario de universidad por el mismo motivo…A raíz de todas esta situación de violencia psicologica, acoso y hostigamiento, me ví en la imperiosa necesidad de acudir al Instituto de Policía Municipal de este municipio…la cual fue signada con el Nª AIP- 1365-2010, dándose inicio a la investigación…Posteriormente y valiéndose de astucia el presunto agresor y con aras de suavizar la situación, él me pidió que diligenciara en la fiscalía a los fines que fueran suspendidas las medidas de seguridad, a lo cual accedí…sin lugar a dudas estamos en presencia de una flagrante violación del deber de respeto, asistencia, protección y socorro que se deben los conyugues….Por todo lo expuesto Ciudadana Juez, es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad a RECONVENIR, por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano JAIME ROMUALDO GOMEZ LISTA…”
III
CONTESTACION A LA RECONVENC ION
“…. A RAÍZ DE TODAS ESTAS DESAVENECIAS OCURRIDAS DURANTE la permanencia del matrimonio de mi representado con dicha ciudadana, generó una serie de acontecimiento procediendo ella a formular una serie de infundadas y temerarias denuncias en aras de perjudicarlo, propiciando la SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE causándole Daño Moral, emocional, económico, patrimonial; y es que, sólo narra una serie de episodios sin fundamentos que describen una situación fáctica, de presunta violencia psicológica y de la cual se abrió un procedimiento por ante el Tribunal de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, signada con el Nª BP11-P-2010-004013, sin acompañarla de los correspondientes sustentos probatorios narrando una serie de acontecimientos o presuntas y premeditadas flagrancias que solo existen en su imaginación, es de mencionar, Ciudadana Juez, que el nueve (09) de diciembre del 2010, creyendo que se iba a dar una reconciliación entre ellos, consigna ella en la Fiscalia previo planteamiento realizado a la titular, un escrito donde solicita que el se le LEVANTARAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, al ver que no hubo reconciliación posible, con aparente ensañamiento vuelve a formular otras serie de injurias y acusaciones infundadas y sin prueba real alguna…los hechos en que incurre la ex conyugue, dan derecho a la pretensión de divorcio, y hacen evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal existente y sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común en la que, la única solución posible es el divorcio…
IV
DECISION
“…por cuanto se evidencia de autos que ambas partes intervinientes en el presente juicio, demandan el divorcio por la misma causal, ES decir, causal 3ra del artículo 185 de nuestra ley Sustantiva, es por lo que este Tribunal considera analizar la naturaleza de la pretensión de ambas partes en su conjunto…El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común…Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de prevenir la causal voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención…del análisis de las pruebas aportadas al presente juicio se pudo observar tanto de las pruebas documentales, resultas de informes y la prueba testimonial que en efecto se evidencia la causal tercera para la procedencia del divorcio por exceso, sevicia e injuria que hacer imposible la vida en común de los ciudadanos ROSMARY GUEVARA y JAIME GOMEZ, y por lo cual resulta procedente en derecho la reconvención formulada en la presente causa…A ello cabe agregar, que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…Establecido lo anterior, considera esta Sentenciadora señalar, que si bien es cierto que el actor no logró demostrar de manera fehaciente a través de la prueba testimonial medio de prueba contundentes que los actos invocados en la demanda provinieran de parte de la demandada, no es menos cierto que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba si se pudo evidenciar que tales excesos, sevicias e injurias si existen haciendo imposible la vida en común por parte de los cónyuges, quedando ello comprobado aún mas cuando la demandada reconviene por la misma causal invocada para la disolución por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la demanda de divorcio intentada en la presente causa.- III DISPOSITIVA Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JAIME RUMUALDO GOMEZ LISTA, contra la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION planteada a la acción de divorcio por la ciudadana: ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ…contra el ciudadano JAIME RUMUALDO GOMEZ LISTA…EN CONSECUENCIA se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil nueve…por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y así se decide…”
V
PRUEBAS
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
- Promovió:
“…Reproduzco el mérito favorable de los autos, e todo aquello que favorezca a mi representado, y muy especialmente en el escrito libelar, así como el escrito de medidas innominadas cursante dentro de la presente causa a partir del folio 28, y el escrito de la contestación hecha a la reconvención propuesta por la Ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ…”
Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.
De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-
- Promovió:
“…solicito se oficie, a fin de que remitan a esta digno tribunal informes sobre los hechos litigiosos que aparecen reflejados en las siguientes dependencias:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma jurisdicción; para demostarr fehacientemente que la ciudadana entes mencionada, acudió, en varias oportunidades, a denunciar falsos hechos, lo cual solo demuestra su conducta reiterativa de perjudicar a mi mandante y su grupo familiar, por lo que pido a este Tribunal oficiar a dicha institución a los fines de poder obtener lo conducente a las denuncias interpuestas en fechas 01/11/2010, 20/12/2010, 27/12/2010, 30/12/2010 y 25/01/2011…”
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el juzgado de origen solicitó a dicha institución información sobre las denuncias de fecha 01/11/2010, 20/12/2010, 27/12/2010, 30/12/2010 y 25/01/2011 así mismo sobre los hechos que aparecen en la causa BP11-P-2010-004013., mediante oficio 501-2011-
Con relación a esta probanza, se contata oficio Nº ANZF7-1007-12, donde informa que se remitió con solicitud de Decreto Fiscal al Tribunal de Control Nº 2, por lo tanto se hace infructuosa dar la información, En consecuencia se desecha dicha probanza por vía de informe. Así se decide.-
“….Centro Médico Mazarri rey, con el fin de desvirtuar lo relacionado a lo alegado en autos que se retiró del mismo…solicito se oficie a dicho Centro a los fines que se suministre a este despacho, información relacionada a la culminación de la relación laboral en referencia…”
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el juzgado de origen solicitó a dicha institución información sobre la culminación laboral de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, mediante oficio 502-2011.-
En fecha 15/02/2015, el centro médico dio respuesta, informando que la ciudadana laboró en dicha institución y se retiró de forma voluntaria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
“…Departamento de Protección de la Mujer, Niños, Niñas y adolescentes de la Zona Nº . 5, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, promuevo se libre oficio a ese departamento a objeto de que remita a éste despacho las actas policiales de denuncias de fecha 18 de diciembre de 2010, distinguidas con el número 378, y formuladas por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, identificada en autos, con sus respectivas actas de resultas; a fin de demostrar que mi mandante no hizo cambio de cerradura de las puestas del inmueble de su propiedad…”
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el juzgado de origen solicitó a dicha institución a los fines de solicitar copia certificada de las actas policiales de denuncia de fecha 18/12/2010, distinguida con el Nº 378, mediante oficio 503-2011.-
En fecha 02/ 02/2012, se recibió respuesta del mencionado órgano y adjuntando denuncia Nro PEA-Z5- DPMFNNA-178-12-2010 y en ella expresa entre otras cosas:
Que la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, deseaba denunciar a su pareja JAIME GOMEZ, por cuanto el 18 de Diciembre de 2010, se dirigió con un amigo a cambiar las cerraduras del hogar común y al momento de la ciudadana impedirlo el la empujó y empezó agredirla verbalmente y expresó que estaba cansada, también dijo que el ciudadano a realizado estos actos infinidades de veces y que ella ha ejercido la correspondiente denuncia pero sin embargo han sido suspendidas porque su esposo le expresó a los pastores de la iglesia que el quería solucionar los problemas conyugales.-
Así mismo consignó inspección técnica policial de fecha 20 de Diciembre de 2010, donde expresa que acompañaron a la hoy demandada al domicilio conyugal a verificar si estaba violentada la cerradura de la puerta principal de la vivienda, ella se bajó del vehiculo y entro a su casa con las llaves de ella.-
Se le otorga pleno valor probatorio por considerar que los hechos plasmados son atinentes para demostrar los hechos alegados. Así se decide.-
“…Policía Socialista El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, POLISOSIR. Pido, se libre oficios…”
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el juzgado de origen solicitó a dicha institución información sobre la denuncia interpuesta contra la el ciudadano JAIME GOMEZ y su familia en fecha 29/11/2010, si existen respectivas actas policiales donde conste colaboración por parte de los funcionarios adscritos a esa institución en diciembre de 2010 y sobre denuncia de fecha 30/10/2010, mediante oficio 504-2011.-
A lo que el mismo dio respuesta el 20 de Diciembre de 2011, anexando Acta Policial en la cual informa que la ciudadana ROSMARY GUEVARA, la remitieron al forense y que las medidas para el resguardo de su seguridad fueron impuesta por la fiscalia, por otro lado que el día 13/04/2011, los funcionarios TOMAS TRAMARÍA y AQUINO WILFREDO, se trasladaron al domicilio conyugal de ambas partes y pudieron apreciar que la ciudadana ROSMARY GUEVARA, había extraido del inmueble dos Jacuzzi y los tenia a bordo de un vehiculo, a lo cual la abogada del ciudadano JAIME GÓMEZ hizo oposición .-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
“…Vigilancia del Conjunto Residencial El Manantial de las Mercedes, ubicado en Calle Los Rojas, Casa G-07, en la ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; solicito se oficie a dicha vigilancia a los fines que envíe acta levantando el día miércoles trece (13) de abril del presente año, debido a que la Ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, antes identificada, en compañía de su abogado y otras dos personas sustrajeron indebidamente del inmueble propiedad de mi defendido, mobiliarios y equipos de valor, también propiedad de mi poderdante; al respecto promuevo el video en C.D consignado en autos de fecha 18/04/2011, a modo de información; todo con la finalidad de demostrar quien sustrae y miente alegar “…comenzó el presunto agresor, aunque ya lo había comenzado a hacer, a llevarse enseres del hogar, para presionarme a que abandonara la casa…”
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el juzgado de origen solicitó a dicha institución información anteriormente especificada, mediante oficio 505-2011, sin embargo no hubo respuesta del mismo en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.-
- Promovió:
“…Pedimos a este digno tribunal trasladarse y constituirse en El conjunto Residencial El Manantial de las Mercedes, ubicado en la calle Los Rojas, Casa G-07, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a fin de que por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL del inmueble deje constancia que se deje constancia escrita y fotográfica de:
1.- La identificación de las personas que se encuentran dentro del inmueble al momento de la práctica de la Inspección.
2.- El estado físico y condiciones en que se encuentra el inmueble en los actuales momentos, tanto interna como externamente.
3.- Si fueron o no restituidos al mismo, mobiliarios, equipos, jacuzzy y bañera sin instalar, equipo de entrenamiento físico, etc, sustraídos indebidamente el día miércoles 13 de abril del presente año y trasladados al domicilio de la demandada.
4.- Dejar constancia de cualquier otro particulae o nuevos hechos señalados por la parte solicitante al momento en que se esté practicando la Inspección Judicial aquí solicitada…”
Con relación a esta probanza, se constata que fue evacuada, sin embargo fue casi imposible dejar constancia de los anteriores particulares, por cuanto al realizar el toque de ley a la puerta no hubo persona alguna que saliera, no aportando nada para dirimir la Litis, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
- Promovió:
“…entrevista de las siguientes personas puedan testificar..
“…IGINIA DEL VALLE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº 8.971.506…”
“…JORGE ENRIQUE OLIVEIRA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº 8. 459.758…”
“…JOSE ARMANDO CABRILES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº 8. 479.231…”
“…ENRIQUE LUIS LANZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº 8. 474.454…”
“…YUSDILLA DEL VALLE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº 16.375.162…”
Con relación a esta probanza, se constata que no fue admitida por el juzgado de origen, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- Promovió:
“…solicito se oficie a los Pastores de la Iglesia Evangélica, JULIO CARREÑO Y MARJORIE DE CARREÑO…quienes en más de una oportunidad…fueron objeto de manipulación por parte de mi defendido…”
“…igualmente solicito se oficie a la ciudadana ERIKA INES GUEVARA VELASQUEZ…es quien comunica a mi defendido que su hermana, la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ…desde niña ha estado en tratamiento Psiquiátrico…”
Con relación a esta probanza, ya que no fue admitida por el Tribunal de origen, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- Promovió:
“…Solicito se oficie a los fines que remitan a este despacho informes de las evaluaciones o cuadros clínicos que presenta la antes descrita ciudadana a los siguientes especialistas:
1.- CARLOS TINEO RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 5.079.186; Médico Psiquiátrico del Tribunal de Protección Región Sucre Cumana.
2.- Lic. OLGA MENENDEZ; Centro medico Mazzarri Rey, Calle 20 Sur Nº 8, al lado de Intercable, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
3.- Lic. JEANNETTE HENRIQUEZ, Policlínica Del Sur, Avenida Simón Rodríguez con Avenida Peñalver. El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
4.- Dr. ALVARO E. CALDERON G.- Obstetra Ginecológica, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 9.138.693, del cual consigno en la presente Informe Médico signado con la letra “A”…”
Se le otorga la misma valoración que a la probanza anterior, por cuanto no fue admitida por el Tribunal de origen. Así se decide.-
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Promovió:
“… Produzco constante de 104 folios útiles, copia certificada de la causa penal seguida al presunto agresor, ciudadano Jaime Gómez, con ocasión a la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y violencia económica, seguida la investigación por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público de esta ciudad, bajo el N° 03F7-V-409-10, y llevado a cabo la Audiencia Precautelativa de Medidas a favor de mi representada…”
- - Promovió:
“…Copia certificada expedida por el Tribunal de Control N°2 en materia de Violencia de Género, cuya causa es la N° Bp11P-2010-004013…”
Con relación a ambas probanzas, tanto la copia certificada de la investigación Nº 03F7-V-409-10 como las copias certificadas del expediente Bp11P-2010-004013, llevado por el Tribunal de Control de la extensión de El Tigre, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de actuaciones judiciales, consignadas en copia certificada original, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. y aunado a que fue reconocido por ambas partes. Así se decide.-
- - Promovió:
“…Produzco constante de un (1) folio útil, escrito dirigido al Ministerio Público, mediante el cual ambos cónyuges la suspensión de las medidas acordadas a favor de mi representada…”
“…Solicito a este digno Tribunal sea requerida de la Policlínica del Sur, ubicada en la AV. 23 de enero de esta ciudad, cruce con Av. Peñalver de esta ciudad de El Tigre, informes sobre los siguientes hechos:
1.- Informe si la ciudadana Rosmary Guevara Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 15.014.327, recibió consultas de apoyo psicológico en ese centro, con la Psicólogo Clínico: Jeannette Henriquez.
2.- Indique de acuerdo a sus registros médicos, el motivo de las consultas de la precipitada ciudadana Rosmary Guevara Velásquez.
3.- Informe de acuerdo a sus registros médicos el diagnóstico médico psicológico.
4.- Informe de acuerdo a sus registros médicos si la paciente Rosmary Guevara Velásquez, manifestó si el causante o sujeto activo de la violencia psicológica fue su esposo o algún familiar de la paciente…”
Mediante oficio N° 506-2011, de fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado A-quo solicitó la información antes mencionada a la Policlinica del Sur.-
A lo cual dicha institución en la persona de su presidente Director, el Doctor Santos Rivas Pérez, dio respuesta al mencionado oficio en fecha 17 de Enero de 2012, informando que la referida ciudadana que en asistió a varias sesiones donde expresó que su esposo la maltrataba a lo cual se le indicó seguir tratamiento terapéutico por cuanto se detectó depresión y ansiedad, también acotó que la paciente no siguió asistiendo por cuanto manifestó no tener capacidad económica.-
Se le otorga pleno valor probatorio, por estar íntimamente ligado a los hechos alegados. Así se decide.-
- Promovió:
“…TESTIGOS…”
“…1) Romina del Valle Savino Figueroa, domiciliada en la Urb. La Quercia, clle Las Trinitarias s/n, El Tigre, edo. Anzoátegui; 2) Isbelia Velásquez, domiciliada en la Urb. La Arboleda, conjunto residencia La Arboleda, calle F08, casa Nro 08, El Tigre, edo. Anzoátegui; 3) Héctor Zamora, domiciliado en la Urb. La Arboleda, calle F08, casa Nro 08, El Tigre, edo. Anzoátegui. 4) Urso José Guarena Martínez, domiciliado en la Urb. San Antonio, calle 5, manzana 5, casa N° 17, El Tigre, edo. Anzoátegui; 5) Enyerly Maya Ruíz, domiciliada en la Urb. El Manantial de Las Mercedes, calleLos Rojas, casa N° G08, El Tigre, edo. Anzoátegui; 6) Anibal Velásquez, domiciliado en la Urb. El Manantial de las Mercedes, calle Los Rojas, casa N° G08, El Tigre, edo. Anzóategui; 7) Elaine del Carmen Lira, domiciliada en la Urb. El Manantial de las Mercedes, vía Sandra, casa NC-51, El Tigre, edo. Anzoátegui; 8) Mayerlin Josefina Campos, domiciliada en Urb. Villas Doña Teresa II, E2-62, El Tigre; 9) Jhoseliam Lameda Medina, domiciliada en urb. Villas Doña TeresaII, E2-62,El Tigre 10) Marjori de Carreño, domiciliada en la calle principal de la urb. Virgen del Valle, El Tigre; y 11) Julio Carreño, de igual domicilio a la anterior…”
- Declaración del ciudadano Urso José Guarena Martínez.
“…En horas de Despacho del día de hoy, catorce de febrero del año dos mil doce, siendo las diez y treinta minutos de la mañana…se anuncio(sic) el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, y compareció el abogado JOSE RAFAEL LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.390, apoderado de la parte demandada, quien presentó en calidad de testigo a un ciudadano quien juramentado e identificado legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de cincuenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.905.836, con domicilio en la Calle Cinco, Manzana 5, casa N° 17, Urbanización San Antonio de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui…Seguidamente el apoderado de la parte demandada y promovente de la prueba pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO JAIME GOMEZ?, contestó: Si.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO A LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, contestó: Si.- TERCERA DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JAIME GOMEZ HA PROFERIDO MALTRATOS VERBALES A LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, contestó: Si me consta. CUARTA DIGA EL TESTIGO, CUALES SON ESOS MALTRATOS VERBALES QUE EL CIUDADANO JAIME GOMEZ PROFIRIO O DIJO A LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, contestó: En una ocasión presencia que el le decía a ROSMARY GUEVARA, que era una loca, que no servia para nada que quería que se fuera de su casa, que una prostituta servia mas que ella.- QUINTA DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN TODO EL MES DE DICIEMBRE EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, HIZO VARIOS INTNTOS DE DESALOJAR CONJUNTAMENTE CON SUS HERMANAS DEL HOGAR QUE LE SIRVIO A EL CON LA SEÑORA ROSMARY GUEVARA, DE DOMICILIO CONYUGAL?, contestó: Si me consta que una vz presencie la visita del señor JAIME con todas las hermanas y hermanos donde presencie pues que le decían que se fuera de esa casa que era de su hermano, que era una loca, que pretendía quitarle la casa a su hermano, en esa ocasión presencie también como sacaron la ropa de ROSMARY de la habitación principal y se la zumbaron al pasillo, para instalar a un sobrino de su esposo con un niño en la habitación principal, con el objetivo pues de que ROSMARY se fuera de la casa, también en una ocasión tuve que ayudarla a cambiar la cerradura, porque habían cambiado la cerradura y no podían entrar, el señor JAIME con un amigo cerrajero, y tuve que auxiliarla para que pudiera entrar a la casa, esto a lo anteriormente sucedido de la ropa.- SEXTA DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, NO LE SUMINISTRABA ALIMENTOS ASI COMO TAMPOCO SUMINISTRABA LOS IMPLEMENTOS PROPIOS O PERSONALES QUE NECESITARE SU ESPOSA LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, contestó: Si me consta, pues en ocasiones tuve que asistirla trasladarla desde su casa a la universidad porque no tenia para pagar pasaje, tuve que llevarle comida porque ella no contaba nada con que comer, tuve que comprarle comida para que ella comiera pues, porque no tenia.- SEPTIMA DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA TODO LO QUE HA DELCRADO?, contestó: Yo vi y presencie pues en varias ocasiones lo antes expuestos, todo lo expuesto, todo lo que he dicho lo presencie.- Cesaron.- Acto seguido, la apoderada de la parte demandante, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA DIGA EL TESTIGO, QUE PARENTESCO TIENE CON LA CIUDADANA ROSMARY VELASQUEZ?, contestó: Ninguno.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO, SI EN DECLARACION HECHA ANTERIORMENTE MANIFIESTA O NO SER TIO POLITICO DE LA CIUDADANA ROSMARY VELASQUEZ?, seguidamente el apoderado de la parte demandada, expone: ME OPONGO A LA REPREGUNTA FORMULADA TODA VEZ QUE EN EL EXPEDIENTE QUE CURSA EN ESTE TRIBUNAL, NO EXISTE NINGUNA DECLARACION DEL TESTIGO QUE HOY ESTA DECLARANDO, LO QUE HACE QUE LA REPREGUNTA FORMULA SEA IMPERTINENTE ADEMAS DE ELLO EL TESTIGO DECLARO EN LA REPREGNTA ANTERIOR QUE NO POSEE NINGUN PARENTESCO CON LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ.- En este estado interviene el Tribunal vista la oposición formulada y da ha lugar a la oposición ya que la repregunta versa sobre los hechos debatidos, y por tanto ordena a la parte que formula la repregunta a que reformule la pregunta,. TERCERA: DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, HA PROFERIDO MALTRATOS A LA CIUDADANA ROSMARY VELASQUEZ JUNTO A FAMILIARES Y AMISTADES, FECHA Y HORA DE LO DICHO? Contestó: En este estado, el apoderado de la parte demandada, se opone a la repregunta toda vez que la misma, es capciosa en virtud de que el testigo, al interrogatorio formulado por esta representación judicial cuando ofreció dijo sobre los hechos, que le fueron interrogados, el mismo, nunca manifestó ni la fecha ni la hora, aunado al hecho que tampoco dijo que lo había hecho delante de amistades, pretendiéndose con ello jugar con la memoria o capacidad de recuerdo del testigo.- Acto seguido, el tribunal vista la oposición formulada por la parte demandada, ordena a la parte demandante, que reformule la pregunta por cuanto es evidente que se hace casi imposible determinar horas y fechas determinadas en situaciones pasadas.- Seguidamente, la apoderada de la parte demandante reformula la pregunta de la siguiente manera: DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, HA PROFERIDO MALTRATOS A LA CIUDADANA ROSMARY VELASQUEZ JUNTO A FAMILIARES Y AMISTADES? Contestó: Yo no dije amistades, solo dije familiares, a la pregunta que me formulo el doctor, y creo que es la misma que me esta formulando ella, y me consta porque lo presencie, lo viví lo que declare anteriormente.- CUARTA DIGA EL TESTIGO QUE DECLARE QUE TIPO DE VIOLENCIA PRESENCIO QUE EJERCIERA EL CIUDADANO JAIME GOMEZ CONTRA LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA?, contestó: Si yo presencie en una ocasión que el le dijo que ya no quería vivir mas con ella, que se fuera de su casa, que el consideraba que las prostitutas eran mejores que ella.- Tambien presencie lo de la ropa como dije anteriormente, le sacaron la ropa del cuarto al pasillo, sacándola del cuarto donde ella estaba, me consta lo de la cerradura porque como dije anteriormente, ayude a la señora ROSMARY para que pudiera entrar a la casa.- QUINTA DIGA EL TESTIGO,CUALES HERMANOS ACOMPAÑARON AL CIUDADANO JAIME GOMEZ A AGREDIR A LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA? Contestó: No los conozco de nombre, los conozco de vista, se que estaba la ciudadana aquí presente, estaba otra señora más morena gorda, habían unas mas(sic) jóvenes gordas, no conozco el nombre de todos los hermanos, por eso dije con los hermanos.- SEXTA: NARREEL TESTIGO LO SUCEDIDO EL DIA EN QUE EL DICE HABER CAMBIADO LA CERRADURA, contestó: Yo dije que había ayudado a la señora ROSMARY a entrar a la casa porque le habían cambiado la cerradura, y no podía entrar.- SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN MAS DE UNA OPORTUNIDAD LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA, SOLICITO RETIRAR ACUSACIONES EN CONTRA DEL CIUDADANO JAIME GOMEZ? Acto seguido, el apoderado de la parte demandada, se opone a la repregunta por cuanto la misma es impertinente toda vez que el testigo, nunca en su respuesta al interrogatorio formulado por esta representación manifestó sobre lo que acaba de repreguntar la apoderada del demandante, además de ello, eso seria un acto muy personalísimo de la ciudadana ROSMARY GUEVARA y mal puede el testigo tener conocimiento, es decir, no tiene por que saber sobe(sic) esa circunstancia, lo que hace que la pregunta sea también capciosa, es todo.- En este estado el Tribunal, vista la repregunta formulada y la oposición planteada, aun cuando se pueda considerar impertinente, esta valoración la puede hacer el testigo al momento de valorarse la pruebas (sic), en cuanto si la misma sea o no impertinent, decidiendo no ha lugar la oposición, y si el testigo tiene conocimiento sobre ello que de respuesta a la pregunta.- seguidamente el testigo responde: No tengo conocimiento.- Cesaron….”
- Declaración de la ciudadana JHOSELIAM JOSEFINA LAMEDA MEDINA
“…En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis de febrero del año dos mil doce, siendo las nueve de la mañana , oportunidad para la declaración de la testigo JHOSELIAM JOSEFINA LAMEDA MEDINA… de treinta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.978.541, con domicilio en la Urbanización Villas Villa Teresa II, casa E-262, El Palomar, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar…Seguidamente el apoderado de la parte demandada y promovente de la prueba pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA Y TRATO A LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, SI CONOCIO DE VISTA TRATO AL CIUDADANO JAIME GOMEZ?, contestó De vista.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DIJO TENER DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, SABE Y CONSTA SI EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, PROFIRIO MALTRATOS VERBALES HACIA LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ? Contestó. Si profirió.- CUARTA. DIGA LA TESTIGO, CUALES FUERON ESOS MALTRATOS VERBALES PROFERIDOS POR EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, HACIA SI ESPOSA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, contestó: El señor Jaime en una oportunidad, le dijo que no servia para nada que era una mujer gorda y fea, que era una demente, y que las prostitutas eran mejor mujer que ella, palabras que no deberian venir de un esposo hacia su esposa.- QUINTA DIGA LA TESTIGO, SI APARTE DE ESOS MALATRATOS VERBALES TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADAMP JAIME GOMEZ, NO LE PROVEIA A SU ESPOSA ROSMARY GUEVARA DEL SUSTENTO PARA SU MANTENIMIENTO COMO PERSONA?, contestó SI conozco, de hecho en varias oportunidades tuve que ayudarla económicamente por el hecho de que éramos compañeras de estudio, en varias oportunidades le ayude con copias, para pasaje, para el desayuno, para la cena.- SEXTA DIGA LA TESTIGO COMO LE OCNSTA LO QUE HA DECLARADO HOY? Contestó: Yo conocí a ROSMARY estudiando cuarto año de derecho, fuimos compañeras de clases, cuando la conocí ella estaba casada con el señor JAIME.- Luego ya cuando estábamos cursándole cuarto año de derecho note una ausencia de ROSMARY en clases, cuando la vi estaba pasando por una mala situación, pues el señor Jaime le había ocasionado esos maltratos, todo lo que en el divorcio, pude también evidenciar que mis compañeras tuvo que cambiar las materias para el turnote de la mañana, porque no podía trasladarse de noche, incluso, no contaba con la disponibilidad para pagar las cuotas de la universidad, noten dinero para su pasaje, fue cuando entonces yo acudí en su ayuda.- Cesaron.- Seguidamente, la apoderada de la parte demandante, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA DIGA LA TESTIGO, CON QUE FRECUENCIA ASITIA A LA CADA DEL CIUDADANO JAIME GOMEZ?, contestó: Asistí en dos oportunidades.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO, QUE INTERES TIENE EN EL PRESENTE JUICIO?, contestó: Solo que se haga justicia, ya que en el matrimonio existen deberes y obligaciones de ambas partes y que en este caso, la señora ROSMARY GUEVARA no fue tratada con la dignidad de esposa, de mujer y de persona por parte del ciudadano JAIME GOMEZ, solo eso.-TERCERA DIGA LA TESTIGO, EN CUANTAS OPORTUNIDADES PRESENCIO LOS HECHOS QUE NARRA?, contestó: En la primera oportunidad en que fui a su casa, cuando dije que ella decía que era una demente.- CUARTA DIGA LA TESTIGO, SI TIENE AMISTAD MANIFIESTA CON LA CIUDADANA ROSMARY VELASQUEZ?.- En este estado, la parte demandada, promovente de la prueba se opone a la repregunta formulada, por cuanto ya la testigo, respondió esa repregunta una vez que manifestó que era compañera de estudio de la ciudadana ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ, Es todo.- En este estado, el tribunal, vista la repregunta formulada y la oposición a la misma, formulada por la parte demandada, declara con lugar la oposición por cuanto la pregunta tiene una afirmación y esta dando la respuesta que debe dar el testigo y se ordena a la parte demandante que reformule la pregunta.- En este estado la parte demandante, reformula la repregunta de la siguiente manera: DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO TIENE AMISTAD CON LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, contestó: Como dije enana(sic) oportunidad conozco a ROSMARY, cuando comenzamos a cursar el cuarto año de derecho, fuimos compañeras de clases.- QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ, DENOTA EL ESTADO DEPRESIVO QUE ELLA NARRO?, contestó: En este estado, la parte demandada promovente de la prueba, se opone a la repregunta formulada, por cuanto pretende la repreguntante obtener el dictamen de un experto en virtud de la forma como ha sido planteado la repregunta en todo. En este estado, el tribunal, vista la oposición a la repregunta formulada en cuanto a si es impertinente o no la prueba, sera el Tribunal quien valore la prueba y declara no ha lugar la oposición, y le ordena a la testigo dar respuesta a la repregunta formulada.- En este estado, la testigo contestó: Como lo dije en una oportunidad pude notar la ausencia de ROSMARY en clases cuando la vi que hizo presencia pude notar al estado de delgadez de angustia y de depresión que tenia para ese momento.- SEXTA NARRE LA TESTIGO DEL HECHO QUE DICE TENER CONOCIMIENTO EN CUANTO A LAS AFRESIONES VERBALES PROFERIDAS POR EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, A LA CIUDADANA ROSMARY VELASQUEZ?, contestó: Como dije, en una oportunidad estudiando en casa de ROSMARY, pude evidenciar las palabras del señor JAIME GOMEZ, de que era una demente, de que las prostitutas eran mejor mujer que ella.- Cesaron.- TERMINÓ, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…”
Todos los anteriores testigos fueron contestes y acertados en sus dichos en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Declaración de la ciudadana ENYERLI MATA RUIZ
“…En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis de febrero del año dos mil doce, siendo las tres de la tarde, oportunidad para la declaración de la testigo ENYERLI MARTA RUIZ, se anuncio a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo…de treinta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.746, con domicilio en la Urbanización El Manantial de Las Mercedes, Calle Los Rojas, Casa Nº G-6, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar…Seguidamente el apoderado de la parte demandada y promovente de l prueba pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA YTRATO(SIC) A LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, contestó Si la conozco.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO JAIME GOMEZ?, contestó: Si lo conozco.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, DE DONDE CONOCE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS? Contestó: Los conozco porque somos vecinos, la casa de ellos esta inmediatamente al lado de la mia.- CUARTA DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO, QUE DICE TENER DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR JAIME GOMEZ, A PROFERIDO MALTRTOS(SIC) VERBALES, EN CONTRA DE LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ QUIEN ES SU ESPOSA?, CONTESTO Si, me consta.- QUINTA DIGA LA TESTIGO, CUALES SON O CUALES FUERON ESOS MALTRATOS VERBALES QUE EL CIUDADANO JAIME GOMEZ PROFIRIO EN CONTRA DE LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, contestó: Bueno uno de los tantos, el le dijo enalta voz en la parte de afuera de la casa, que ella no servia, que se fuera de su casa, otra que ella no tenia nada allí, que nada de esa casa era de ella, en una oportunidad le dijo que estaba loca, y considero que decirselo en la parte de afuera de la casa donde todos los vecinos lo escuchamos, considero que esa es una de las mayores humillaciones.- SEXTA DIGA LA TESTIGO SI SABE LE CONSTA SI EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, LLEGO A COMPARAR A SI ESPOSA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ, CON EL GENERO DE LAS PROSTITUTAS?, contestó: Si me consta, que en una oportunidad se presento una discusión deonde el se lo dijo.- SEPTIMA DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE OCNSTA SI EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, PROVEIA SU ESPOSA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ, DE ALIMENTOS, PARA SU SOSTENIMIENTO?, contestó: Me consta que no le proveia absolutamente nada correlaciona alos(sic) alimentos, ni las cosas que las mujeres usamos normalmente para nuestro cuidado, estolo(sic) aseguro porque siempre nosotros como vecinos, o yo como vecina, le llevaba comida, o la invitaba a mi casa para que comiera viendose su condición en la que ella estaba.- OCTAVA DIGALA(SIC) TESTIGO SI OIR SER VECINA DE LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ, SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, CONJUNTAMENTE CON ALGUNO DE SUS FAMILIARES, INTENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES DESALOJAR A SU ESPOSA DEL HOGAR CONYUGAL?. Contestó Sime(sic) consta, completamente que un oportunidad estando presente el conjuntamente con sus hermanas y una pareja que también estaban allí familiares del señor JAIME GOMEZ, le cerraron la puerta de la habitación sacándole todas sus cosas, se las tiraron en el pasillo, y en otra oportunidad en vista de lo que habia sucedido, ella se mudo para la otra habitación y ellos, los ntes(sic) mencionados, le volvieron a hacer lo mismo, y le decían que se fuera que esa casa no era de ella, eso fue horrible.- NOVENA DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO JAIME GOMEZ, CAMBIO LA CERRADURA DE ACCESO AL HOGAR CONYUGAL A LOS FINES DE EVITAR QUE SU ESPOSA, ACCESARA AL MISO?, contestó: Si me consta, ya que mi condicion de vecina, yo venia llegando mi casa, y presencie unas personas vestidas de policías, conjuntamente con el señor Jaime gomez, tratando de cambiar la cerradura, bueo(sic) efectivamente la cambiaron.- Acto seguido, la apoderada de la parte actora, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA DIGA LA TESTIGO, QUE RELACION TIENE CONLA (SIC) CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ?, Contestó: Somos vecinas.- SEGUNDA DIGA LA TESTIGO CON QUE FRECUENCIA VISITABA A ÑA CIUDADANA ANTES DESCRITA?. Contetsó(sic): regularmente.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, EN CUANTAS OPORTUNIDADES PRESENCIO AGRESIONES DEL CIUDADANO JAIME GOMEZ, EN CONTRA DE LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA?, contestó. En muchas oportunidades.- TERCERA DIGA LA TESTIGO, COMO LLEGO A SER TESTIGO EN LA PRESENTE CAUSA?. Contestó: Yo me ofrecí a ser testigo en virtud de que presencie maltratos y humillaciones de que fuere victima la ciudadana ROSMARY GUEVARA.- CUARTA DIGA LA TESTIGO, SI SIENDO TESTIGO DE PRESUNTAS AGRESIONES, O POR AGRESIONES HACIA LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA VELASQUEZ, ASISTE A LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA TAL Y COMO CONTA EN EL FOLIO 184 DE LA PRESENTE CAUSA, COM LA FINALIDAD DE QUE RETIRE LAS DENUNCIAS EN CONTRA DEK CIUDADANO JAIME GOMEZ Y SE RECONCILIEN? En este estado el apoderado de la parte demandada, se opone a la repregunta formulada, toda vez que la misma busca dos respuestas y por vía de consecuencia pretende confundir a la testigo.- Seguidamente en este estado interviene el Tribunal, vista la oposición formulada y advierte que la pregunta debe versar sobre una sola respuesta, y por ende decla con lugar la oposición y ordena reformular la repregunta.- Seguidamente la apoderasa actora formula la pregunta DIGA LA TESTIGO SI CONSIDERA O DE SER CIERTA LAS AGRESIONES QUE DICE SE LE HAN PROFERIDO A LA CIUDADANA ROSMRY GUEVARA, ASISTIO A LA CIUDADANA ROSMARY GUEVARA EN EL RETIRO DE LA ACUSACION FORMULADA EN CONTRA DE SU EPSOSO?, en este estado ek apoderado de la parte demandada, se opone a la repregunta formulada toda vez, que los testigos de manera general no vienen a juicio para emitir consideraciones sino para declarar sobre hechos que ellos conoces y además de ello, la repregunta reformulada y la repregunta reformulada guarda vinculación idéntica por la que ordeno el tribunal que sea reformulada por la repreguntante.- En este estado el Tribunal vista la oposición formulada y la repregunta planteada, vista que se le ordeno ya reformularla, se ordena a la testigo dar respuesta sobre los hechos, de conocerlos, y cuya respuesta sera valorada en su oportunidad.- Seguidamente la testigo contestó: No entiendo la pregunta.- QUINTA DIGA LA TESTIGO, SI HACIAN REUNIONES EN CASA DEL CIUDADANO JAIME GOMEZ, CON QUE FINALIDAD LA HACIAN O PORQUE SE REUNIAN?, seguidamente, el apoderado de la parte demandada, se opone a la repregunta formulada por cuanto la pregunta no guarda relación con los hechos debatidos…”
Con relación a esta probanza, se contrata del folio Ciento Ochenta y Dos (182) de la pieza primera de nomenclatura BP12-F-2010-000206, que la ciudadana testigo, brindó sus servicios de profesional del derecho a la ciudadana rosmary Guevara, demandada reconvincente, en el juicio penal, no otorgando buena certeza de sus dichos a quien aquí sentencia, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
En cuanto a las declaraciones promovidas de los ciudadanos Romina del Valle Savino Figueroa, Isbelia velásquez, Hector Zamora, Anibal Velásquez, Elaine del Carmen Lira, Mayerlin Jhoseliam Lameda Medina, Mayori de Carreño y Julio Carreño, no existe en los autos evacuacion de los mismos, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
“…INSPECCION JUDICIAL…
“…Solicito a este Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en la Urb. El Manantial de las Mercedes, calle “Los Rojas”, casa G-07, de El Tigre, a los fines que deje constancia de los siguientes hechos y adicionalmente se haga asistir de un fotógrafo, a los fines de reproducir la inspección, previa juramentación al efecto:
1.- Deje constancia por vía de inspección, si en la parte posterior del inmueble; es decir, el patio, se encuentran construcciones o bienhechurías sin terminar.
2.- Deje constancia por vía de inspección, si existen materiales de construcción en la parte posterior del referido inmueble.
3.- Deje constancia por esta vía de la cantidad de ambientes o espacios en construcción sin terminar.-
4.- Deje constancia por esta vía si tales espacios en construcción se encuentran habitables y totalmente terminados…”
Con relación a esta probanza, se procedió a su evacuación, sin embargo, a la hora de la promoción la promovente trata de probar las mejoras realizada al inmueble a los fines de que se le reconozca su derecho sobre las mismas, no siendo este el tema en decidemdum, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
“…INFORMES…
“…Solicito sea requerido informe de la Fiscalía 7ma del Ministerio público, a cargo de la Dra. Marieta Salazar, ubicada en el Centro Comercial Rahme, El Tigre, acerca de los hechos que constan en la causa fiscal N° 03F7-V-409-10, entre los cuales se requiere:
UNICO: Informe sobre el contenido íntegro de la evaluación psiquiátrica forense, practicada en la medicatura Forense de Cumana, a la ciudadana Rosmary Guevara, cédula de identidad N° 15.014.327, así como de la conclusión del mismo por parte de experto actuante…”
A lo que el juzgado de origen remitió oficio N° 507-2011, de fecha 08 de Diciembre de 2011, a la referida institución solicitando la información referida.
No se constata dicha información por vía de informe, por cuanto la fiscalía informa que el expediente se encuentra en el Tribunal de Control, en consecuencia se desecha dicha probanza, así se decide.-
VI
Se contrae el presente caso por cuanto el demandante alega que su conyugue lo atosiga con celos lo cual no deja desarrollarse de manera profesional por su conducta, que tiene conductas suicidas y poca comunicación lo cual hace imposible la vida en común, sin embargo la demandada reconvino, y expuso que el demandante reconvenido, la ofende verbal y psicológicamente.-
VII
De la inter procesal se constata que en el acto de contestación de la demanda, la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, procedió a reconvenir al ciudadano JAIME RUMUALDO GOMEZ LISTA, como coloraría pasa este Juzgador a realizar referencia de en que consiste la Reconvención y si es procedente o no, principalmente.
A tal figura en estudio, también se le denomina contrademanda o demanda reconvencional y consiste a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
Ahora bien la demandada reconviniente, interpuso su acción por divorcio enmarcado en la causal Nº 3 del Código Civil Venezolano.-
Denominando al divorcio como la disolución legal o de derecho de la unión matrimonial, el cual solo está permitido su otorgamiento bajo los parámetros de una acción judicial y en consecuencia de una resolución.-
Tal facultad, esta expresa en nuestra legislación en el artículo 185 del Código Civil, lo cual establece:
“…son causales únicas de divorcio:
…3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común
Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son aquellos actos de crueldad o dureza excesiva, malos tratos que realiza un conyugue a otro de manera intencional y reiterada.-
Pasa este Juzgador a través de las pruebas evacuadas, a determinar si existe la gravedad de los hechos incurridos, que sean suficientes para declarar la reconvención por divorcio entre el ciudadano JAIME RUMUALDO GÓMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.477.553, y la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 15.014.327.-
Se constata del expediente que existente informe médico por parte de la neuropsicologo Jeannette Henríquez, donde deja expresa constancia que la ciudadana Rosmary Guevara asistió a su consulta en el año 2010, y expresó en la misma que recibía maltratos psicológicos por parte de su esposo.-
Se verifica denuncia AIP 1618-2010 del 30 de Diciembre de 2010, consignado con el Legajo de documentales, realizado ante el Instituto Autónomo Policia Municipal del Municipio Simón Rodríguez, donde dejan constancia que compareció la ciudadana Rosmary Guevara, donde expresó que ex pareja, el ciudadano Jaime Gomez, había ido a su casa y la amenazó que la iba a propinar golpes, fue objeto de humillación y empujones, y metieron en un cuarto a familiares del ciudadano.-
Así mismo los testigos Jhoseliam Josefina Lameda Medina y Urso José Guarena Martínez, expresaron que presenciaron palabras obscenas y grotescas por parte del ciudadano Jaime Gómez, en contra de la ciudadana Rosmary Guevara, así mismo que la prenombrada ciudadana estaba en muy mala situación económica por cuanto su esposo no le brindaba el socorro debido.-
Lo que deja en evidencia las faltas graves por parte del demandante reconvenido al propiciar tratos abruptos contra su compañera de vida, tales declaraciones son suficientes para crear convicción por parte de este sentenciador, que habían entre ambos conyugues comportamientos hostiles y abuso psicológico y verbal, por consiguiente considero que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad, ya que de continuar dicha situación puede pasar de empujones y palabras a una situación trágica.
Aunado que es de sana critica y de lógica que un matrimonio no puede continuar cuando uno de los cónyuges está denunciando penalmente al otro, todo ello determina que al adminicular todos los elementos probatorios, existe un grave deterioro de la relación conyugal; y que tal deterioro, determina la irreversibilidad de unirse nuevamente porque se demuestra el supuesto menosprecio de la demandada hacia el demandante y viceversa, motivos éstos suficientes para determinar la procedencia de la presente reconvención. Así se decide.
Ahora bien pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los alegatos y probanzas del demandante reconvenido:
Alega el ciudadano JAIME GOMEZ, que no tiene buena comunicación con su conyugue ROSMARY GUEVARA, que mantiene conducta suicidas, que lo atosiga con celos, infinitas llamadas, insultos, escándalos públicos, y mantenía reiteradas conductas a que hacen imposible la vida en común.-
De todas las probanzas promovidas por el demandante reconvenido, no existe una declaración, un acta policial, un informe médico u cualquier otro medio que pruebe los hechos alegados, es decir, que la ciudadana era celosa, que le hacia escenas públicas, que no lo dejaba descansar, que ha realizado actos que atenten contra su vida, resultando forzoso declarar SIN LUGAR, la demanda por divorcio, estipulada en el ordinal 3 del Código Civil Venezolano, por injurias y sevicias graves que hagan imposible la vida en común, intentada, aun cuando su pretensión se ve satisfecha por vía consecuencia, por la declaratoria Con Lugar la reconvención propuesta en su contra por la misma causal, tal como se establecerá de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de Noviembre de 2012, por el abogado JOSE LEOTAD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.390, apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 15.014.327, contra sentencia emitida Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 10 de Octubre de 2012
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por DIVORCIO, POR EL ORDINAL 3 DEL CODIGO CIVIL, POR EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, incoado por el ciudadano incoado por el ciudadano JAIME RUMUALDO GÓMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.477.553, contra la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 15.014.327.-
TERCERO: CON LUGAR, la reconvención por DIVORCIO, POR EL ORDINAL 3 DEL CODIGO CIVIL, POR EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN incoada por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 15.014.327 ciudadano JAIME RUMUALDO GÓMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.477.553.-
CUARTO: Se declara DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre del año 2009, según Acta de Matrimonio Nº 502, Folio Nº 02, entre la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 15.014.327 ciudadano JAIME RUMUALDO GÓMEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.477.553.-
Queda MODIFICADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205 ° la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (01:00 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
|