REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000639
En el juicio por SIMULACIÓN, incoado por AUDENCIO RAFAEL COLMENAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.338.768, contra los ciudadanos ADELINA VIVAS ORDAZ, ANTONIO JOSÉ VILLARROEL VIVAS y MARIELSY MERCEDES MURILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.940.817, 17.236.087 y 13.167.588, respectivamente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 27 de octubre del año 2011, la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda.
Este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 24 de noviembre del año 2014, ejercida por el ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENAREZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613, contra la indicada sentencia.
I
Alegatos de la parte actora:
“…nuestro representado inició relación sentimental con la ciudadana ADELINA VIVAS ORDAZ…en el año 1993. En principio fueron concubinos y en fecha 16 de agosto de mil novecientos noventa y siete, contrajeron matrimonio civil…En dicha Acta, los contrayentes manifestaron su voluntad de manifestaron su voluntad de legitimar mediante el matrimonio a su hija procreada durante su unión concubinaria de nombre FIORELLA DEL CARMEN COLMENAREZ VIVAS, nacida el 20 de junio de 1994. Posteriormente en fecha 12 de Mayo de 1998, nace su segundo hijo de nombre VIRGILIO RAFAEL COLMENAREZ Vivas. Nuestro mandante y la ciudadana ADELINA VIVAS ORDAZ, constituyeron la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIESEL, C.A., la cual esta inscrita por ante el Registro Tercero Mercantil…donde los únicos accionistas fueron nuestro mandante y ADELINA VIVAS ORDAZ…done el accionista mayoritario era nuestro representado… en fecha 26 de septiembre de 1996, la socia y cónyuge de nuestro mandante…vende su única acción a la ciudadana MARIELYS MORILLO. En fecha veintinueve de mayo de 1997, a través de Acta de Asamblea…nuestro mandante al ciudadano PAULO ANTONIO VIVAS, hermano de su cónyuge…en el mes de noviembre de 2006, su mandante tiene conocimiento que el dinero recibido por las acciones que este vendió al ciudadano Paulo Vivas, provino de su cónyuge, la ciudadana Adelina Vivas, es decir, que se trataba de dinero perteneciente a la comunidad conyugal. La ciudadana ADELINA VIVAS ORDAZ, siempre buscó la manera de evadir sus responsabilidades en cuanto a la partición de los bienes habidos en el matrimonio y el día que la relación conyugal terminara por cualquier causa, su mandante quedara desasistido por completo, pero lo que no previó dicha ciudadana es que existiendo las herramientas legales esto es poco posible que suceda. Que esa empresa se encuentra activa y los bienes adquiridos a través de la misma forman parte de los bienes de la comunidad conyugal. Que en fecha 21 de agosto de 1997 la ciudadana Marielsy Morillo vende a su representado una (01) acción de la cual era titular en la sociedad. Que en fecha 26 de febrero de 1999 se reformaron las cláusulas 6ª y 7ª del acta Constitutiva de la sociedad elevando el capital de Bs. 10.000.000,00 a Bs. 50.000.000,00, de los cuales su representado suscribió y pagó Bs. 10.000.000,00.Que en fecha 08 de julio de 1999 se reformaron las cláusulas 6ª y 7ª del acta Constitutiva de la sociedad, y su representado es designado Gerente, demostrándose la participación activa del mismo en los asuntos de la empresa. Que su mandante ofrece en venta las acciones que tenía en dicha empresa y estas son adquiridas por el ciudadano Paulo Vivas, presumiendo que sigue órdenes de la ciudadana Adelina Vivas y con el dinero de la comunidad conyugal de estos. Que en fecha 07 de octubre de 2002 el ciudadano Paulo Vivas, que representa el 100% del capital social de la empresa Inversiones Diesel, C.A. efectúa la venta y traspaso de sus acciones, las cuales son adquiridas por la esposa de su mandante, ciudadana Adelina Vivas para su menor hijo Antonio Villarroel Vivas, quien es fruto de una unión anterior de esta ciudadana antes de contraer nupcias con su representado. Que dicha ciudadana con dinero de la comunidad conyugal y asistiendo a su menor hijo adquiere, suscribe y paga la totalidad de las acciones, y lo que llama poderosamente la atención es de donde este menor obtuvo la cantidad para adquirir dichas acciones, sin contar con capacidad económica para realizar la adquisición de dicho capital accionario y mucho menos para aumentar el capital de Bs. 50.000.000,00 a Bs. 100.000.000,00. Que sencillamente quien adquirió dichas acciones fue la esposa de su mandante, con dinero perteneciente a la comunidad conyugal sin contar con el consentimiento de su representado. Que en la misma acta de asamblea de accionistas se decidió y aprobó la modificación de la administración, la cual quedó en manos de Adelina Vivas como Presidente y de Sarvia Vivas como Vicepresidente. Que Sarvia Vivas, hermana de la cónyuge de su representado actualmente posee un apartamento que adquirió, pero que dicho bien fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal entre su mandante y la ciudadana Adelina Vivas. Que la sociedad mercantil Inversiones Diesel, C.A. mantiene relaciones con ocho (8) entidades bancarias, las cuales relacionó y asimismo mencionó los números de cuentas. Que la persona que manejaba y disponía libremente de estas cuentas bancarias era la ciudadana Adelina Vivas, no sólo con las facultades conferidas por los estatutos, sino como propietaria del 100% de las acciones de la misma, que tenía a nombre de su hijo. Que con los medios de prueba se acreditará y se creará certeza en cuanto a la veracidad de todo lo afirmado en el presente libelo de demanda. Que en fecha 26 de noviembre de 2004 la sociedad mercantil Inversiones Diesel, C.A., solicita al Banco de Venezuela una línea de crédito hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 garantizado con fianza otorgada por la ciudadana Adelina Vivas y ampliar la línea de crédito hasta la cantidad de Bs. 180.000.000,00, incluyendo hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble, que es el único que aparece registrado legalmente como acervo patrimonial de la comunidad conyugal, ya que el resto de los bienes se encuentran en manos de interpuestas personas, debido a la simulación efectuada por la cónyuge de su representado. Que cómo una persona que sólo funge como administradora de una empresa, que sólo percibe un salario, que únicamente debe interesarse por realizar bien su trabajo, puede hipotecar su único bien, es decir, su casa y la de su familia, para obtener créditos para la empresa en la cual trabaja, sencillo, porque ella es la dueña y señora de todos esos bienes, tiene la libre administración de los mismos. Amén que han sido adquiridos con dinero proveniente del acervo conyugal, por lo que a su representado le corresponde el 50% de dichos bienes. Que en fecha 14 de octubre de 1993, se constituye la sociedad mercantil Inversiones Mack, C.A., por las ciudadanas Gaina Vivas e Iris Ordaz de Vivas, hermana y madre, respectivamente, de la esposa de su representado, ciudadana Adelina Vivas Ordaz, y donde ésta aparece nuevamente sólo como administradora de dicha empresa, donde se le otorgan amplias facultades. Todo esto para que su poderdante no tuviera derecho alguno sobre la misma. Que en fecha 20 de abril de 1995 se modifica la cláusula 6ª de los estatutos y la Junta Directiva estaría administrada por 2 administradores, ratificándose a la ciudadana Adelina Vivas en el cargo y nombrándose como administrador a Audencio Colmenarez, su patrocinado. Que en fecha 22 de octubre de 2001 por Asamblea Extraordinaria de accionistas se aprobó el traspaso de las acciones pertenecientes a las ciudadanas Gaina Vivas e Iris Vivas a la ciudadana Adelina Vivas, la cual las adquiere para su menor hijo Antonio José Villarroel Vivas, constituyéndose éste en el único accionista de la sociedad. Llamando la atención como el menor obtiene la cantidad para adquirir dichas acciones y menos aún para aumentar el capital de Bs. 3.000.000,00 a Bs. 50.000.000,00. Que quien adquirió realmente esas acciones fue la ciudadana Adelina Vivas, con dinero proveniente de la comunidad conyugal, con dinero producto del esfuerzo y el trabajo de ella y de su cónyuge, no mediando para esta operación el consentimiento de su representado. Que en el acta supra señalada se aumentó el capital social deBs. 3.000.000,00 a Bs. 50.000.000,00, donde el único accionista es su menor hijo Antonio José Villarroel Vivas. Que en el Acta supra mencionada se decidió y aprobó la modificación de la administración de la compañía en manos de un administrador, cargo que recayó en la ciudadana Adelina Vivas, sin tener ninguna acción en la compañía, lo cual corrobora que la verdadera propietaria de las acciones de la compañía era la cónyuge de su mandante.
Que en fecha 29 de marzo de 2006 en acta de asamblea se aumenta el capital de la empresa, el cual pasa de Bs. 50.000.000,00 a Bs. 550.000.000,00. Que en fecha 13 de junio de 2006 se vuelve a aumentar el capital a dicha empresa de Bs. 550.000.000,00 a Bs. 1.200.000.000,00.-
Que en fecha 08 de diciembre de 2006 se vuelve a aumentar el capital a dicha empresa de Bs. 1.200.000.000,00 a Bs. 1.700.000.000,00. En esa misma acta se modifican las cláusulas 6, 7 y parte final de las disposiciones transitorias y finales. Que aún cuando el administrador tiene facultades conferidas por Ley las otorgadas a la ciudadana Adelina Vivas están por encima de éstas porque la única propietaria y accionista de le empresa es ella. Que para aseverar a esta juzgadora que la única propietaria de ambas empresas es la ciudadana Adelina Vivas y producir certeza que realmente es así, la casa que ésta adquirió identificada con la nomenclatura C-9, Calle 7, Urbanización Luz Marina, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde actualmente vive con sus hijos y que según su decir en la demanda de divorcio que incoó contra su representado, constituye el único bien propiedad de la comunidad conyugal. Que la empresa Inversiones Diesel, C.A. tiene una línea de crédito con el Banco de Venezuela, C.a. Banco Universal, garantizada con hipoteca sobre el supra indicado inmueble; que la empresa Inversiones Mack, C.A. solicita al Banco Plaza, C.A., Banco Universal, una línea de crédito hasta por Bs. 650.000.000,00, garantizada con Fianza Solidaria otorgada por Adelina Vivas y su hijo a favor del banco incluyendo la constitución de hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble en cuestión. Que es importante resaltar que la ciudadana Adelina Vivas al momento de efectuar todas estas operaciones mercantiles se identifica como SOLTERA, siendo CASADA, buscando de esta manera evadir la obligación de enterar a su mandante de lo que la misma fraguaba a sus espaldas. Que el 8 de diciembre de 2006, se registró acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 06/11/06, en la cual consta que se aumentó el capital social de Bs. 1.200.000.000,00 a Bs. 1.700.000.000,00, adquiriendo Marielsy Murillo 500.000 nuevas acciones con un valor nominal de Bs. 500.000,000,00. Que el anterior aumento de capital se hizo a objeto de incorporar una nueva socia ficticia a la empresa y pretender evadir la comunidad conyugal. Que realmente la ciudadana Marielsy Murillo es comadre de su representado existiendo un acuerdo simulatorio por medio de la complicidad por sus relaciones parentales, amistosas o de dependencia con la ciudadana Adelina Vivas. Que la ciudadana Marielsy Murillo adquirió de la ciudadana Adelina Vivas, una acción en dicha compañía en fecha 26 de septiembre de 1996, y en fecha 21 de agosto de 1 997 la referida socia le vende a su representado esa acción, y luego nuevamente la incorporan como accionista única y exclusivamente de papel con 500.000 nuevas acciones por Bs. 500.000.000,00. Que evidentemente con esa actitud la ciudadana Adelina Vivas y la ciudadana Marielsy Murillo pretenden cometer un fraude a la Ley, realizando un aporte a una empresa que debe probar de donde vino, ya que percibe un salario que posiblemente le alcance para su manutención. Que la sociedad mercantil Inversiones Mack, C.A. mantenía relaciones con varias entidades bancarias e indicó los números de cuenta. Que la persona que manejaba y disponía libremente de estas cuentas bancarias era la ciudadana Adelina Vivas, no sólo con las facultades conferidas sino como la propietaria de las acciones. Que existen actualmente bienes propiedad de la comunidad conyugal y que están a nombre de otras personas, pero que fueron adquiridos con dinero proveniente del acervo patrimonial de la comunidad conyugal, discriminados a continuación:…Que su mandante tuvo conocimiento de lo supra señalado en fecha 11 de noviembre de 2006, dirigiéndose a su cónyuge en aras de solventar su situación sentimental y la respuesta que él no tenía nada que buscar fue lo que le hace realizar gestiones tendentes a verificar lo concerniente a los bienes conjuntos y decide acudir al órgano jurisdiccional con el fin que los actos realizados por su cónyuge en detrimento de sus derechos y de su cuota parte del patrimonio conyugal que por Ley le corresponde, sean tutelados y se declare la simulación de los actos realizados por su cónyuge con familiares de ella, amiga y también se determine a través de experticias realizadas en los libros diario, mayor y de inventarios, cual o cuales han sido los bienes adquiridos tanto por su cónyuge a título personal como por las empresas, ya que desconoce cuantos existen desde 1993…Que en nombre de su mandante acuden al Tribunal para demandar a la ciudadana Adelina Vivas, al ciudadano Antonio Villarroel y a la ciudadana Marielsy Murillo por Acción Declarativa de Simulación para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a la simulación en cuanto a que la verdadera y real accionista de las empresas Inversiones Diesel, C.A e Inversiones Mack, C.A. es la ciudadana Adelina Vivas y de todos los bienes supra señalados, que la ciudadana Adelina Vivas adquirió para su menor hijo con dinero proveniente de la comunidad conyugal, así como los nombres que están a nombre de otras personas, pero que en realidad pertenecen a la ciudadana Adelina Vivas. Que solicitan que se declare la simulación de una serie de operaciones…Que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000.000,00…”
II
Para declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, el Tribunal de origen, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…El presente juicio se caracterizó por la existencia de múltiples pruebas promovidas y evacuadas mayoritariamente por la parte demandante, que aún cuando según las normas que regulan la apreciación de las pruebas son consideradas por esta juzgadora, para la clarificación de los hechos controvertidos y según las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, y que consisten en Inspecciones Judiciales, Informes de Concesionarios de Vehículos, Documentales de Actas de Asambleas de Accionistas diversas de las empresas en cuestión para modificación de los estatutos, aumentos de capital, venta y traspaso de acciones y Documentos de adquisición de Inmuebles; tres (3) Testimoniales que a nuestro criterio no son fehacientemente convincentes para dar por cierto las afirmaciones de dichos deponentes; innumerables Informes de Entidades Bancarias diversas, en algunas de las cuales se evidencia que las empresas mercantiles Inversiones Diesel, C.A. e Inversiones Mack, C.A., y los ciudadanos Adelina Vivas, Antonio Villarroel y Marielsy Murillo no tienen ningún tipo de relación bancaria y en otras se informa sobre la existencia y manejo de cuentas y otros instrumentos bancarios y crediticios, incluyendo financiamiento de vehículos, constando en los autos innumerables folios contentivos de movimientos bancarios, pero ninguna de estas pruebas direcciona ni siquiera proporciona los indicios o presunciones suficientes que efectivamente nos proporcionen el convencimiento de que realmente todas las operaciones realizadas por las referidas empresas y los referidos ciudadanos a lo largo de más de una década son actos simulados en perjuicio del demandante y que todos los bienes referidos por el demandante pertenezcan a la comunidad conyugal que el mismo mantiene con la ciudadana Adelina Vivas Ordaz, incluso los adquiridos por terceros que no son parte en el presente juicio. Por lo que la presente Acción por Simulación debe ser declarada sin lugar, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Esta sentenciadora considera que si bien es cierto que de la actividad probatoria de las partes se desprenden y confirman hechos referidos por la partes, verificándose su ocurrencia, como lo es el hecho de la constitución de las empresas mercantiles, su conformación accionaria, sus estatutos, las diferentes modificaciones estatutarias, la conformación de sus juntas directivas, sus aumentos de capital, la ventas, adquisición y traspaso de acciones por parte de sus socios entrantes y salientes, asimismo la apertura , manejo, cancelación y administración de sus recursos a través de cuentas bancarias y operaciones crediticias, adquisición de bienes por parte de dichas empresas y por las personas naturales relacionadas con la presente causa como partes o como relacionadas con la empresa en algún momento, no es menos cierto que no está comprobado en autos que dichos hechos son producto de una simulación o de un conjunto de hechos jurídicos simulados en perjuicio del patrimonio del demandante y no está probado en autos que realmente los bienes especificados por la parte actora pertenezcan a la comunidad conyugal que mantiene con la co-demandada ADELINA VIVAS ORDAZ, quien es la madre, y fue la representante legal en su etapa de niño y adolescente, del ciudadano ANTONIO VILLARROEL, lo cual justifica su actuación en el manejo de los bienes y recursos de las referidas empresas y patrimonio del mismo, sin que eso signifique per se que dichos actos son simulados en perjuicio del demandante, y siendo que la carga fundamental de la prueba corresponde a la parte actora en las causas de Acciones por simulación, más aún cuando en la operación principal de venta de sus acciones dicho ciudadano realizó la operación de manera personal y directa, y transcurridos casi diez (10) años decide cuestionar la procedencia del dinero que declaró haber recibido por la venta de dichas acciones, suponiendo que dicho dinero (el cual declara haber recibido) formaba parte de la comunidad conyugal, por todo lo cual es menester desechar la pretensión del ciudadano AUDIENCIO COLMENAREZ. Así se declara.
Es fundamental para la formación de la convicción de esta sentenciadora, en cuanto a que no hay indicios ni presunciones suficientes para establecer que estamos en presencia de actos jurídicos simulados, la Copias Certificadas del Expediente BP02-L-2006-001232 llevado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación Laboral del Estado Anzoátegui, que fueron apreciadas por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público expedidas por autoridad con competencia para su expedición de conformidad con la Ley, verificadas mediante una Inspección Judicial realizada en el Archivo Judicial General de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al citado Expediente, cuya Acta corre inserta a los folios del 87 al 137 de la cuarta pieza, practicada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2008 en la sede del Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, se agregaron y cursan a los autos copias del expediente en referencia contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por Audencio Colmenares contra Inversiones Mack, C.A., juicio intentado previamente a esta acción por simulación y que fueron apreciadas por este Tribunal a fin de verificar y esclarecer los hechos que interesen para la decisión de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de procedimiento Civil…”.
III
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercida por el ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENAREZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 27 de octubre del año 2011, que declaró Sin Lugar la pretensión por SIMULACIÓN, incoado por AUDENCIO RAFAEL COLMENAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.338.768, contra los ciudadanos ADELINA VIVAS ORDAZ, ANTONIO JOSÉ VILLARROEL VIVAS y MARIELSY MERCEDES MURILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.940.817, 17.236.087 y 13.167.588, respectivamente.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto estima considerar el siguiente Punto Previo:
La Sala de Casación Civil, acerca de la acción por simulación, en sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, indicó:
“…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…”.
El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento. Naturaleza de la simulación. La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho…”
Ahora bien, al momento de contestar la demanda, todos los codemandados de forma separada solicitaron la prescripción de la acción; el Juzgador de primer grado respecto a este punto determinó que “…Por otra parte, en relación a esta defensa de fondo, considera esta sentenciadora que es imposible delimitar en el presente caso, cuando el demandante tuvo conocimiento de los hechos que a su parecer constituyen actos simulatorios, y por lo tanto determinar si transcurrió o no el lapso para que operara la prescripción de la acción, alegando que es en el mes de noviembre de 2006 cuando tiene conocimiento de tal situación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por los codemandados ADELINA VIVAS ORDAZ, ANTONIO JOSÉ VILLARROEL VIVAS y MARIELSY MERCEDES MURILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.940.817, 17.236.087 y 13.167.588, respectivamente y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide…”
Este Superioridad considera oportuno hacer el siguiente análisis, la caducidad y prescripción tienen elementos comunes, entre los cuales esta el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado; asimismo debe decirse que gozan de particularidades propias que diferencian fehacientemente estas figuras.
La prescripción extintiva, es una manera de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, lo que afecta la reclamación que puede tener un acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad legal de solicitar el cumplimiento de una determinada obligación se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite oportunamente su reclamo. Entonces, en la prescripción lo que se estudia es la procedencia del interés sustancial, con es fundamento no puede declararse al comienzo del proceso, por cuanto implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
En relación a la caducidad, la misma constituye una condición claramente formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que bajo ningún respecto palpa o va referida en modo alguno al mérito de la obligación, es decir, de estar presente la caducidad estaríamos frente aún impedimento para esclarecer la pretensión que sería formulada; partiendo de ese punto tenemos que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, de allí que podría ser indiscutiblemente declarada a la entrada del proceso.
Ambas figuras establecen la posibilidad legal de requerimiento de la demanda, claro en momentos totalmente distintos.
También, entre las diferencias que poseen y las cuales son de suma importancia conocerla, son que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y conforme al artículo 1.956 del Código Civil, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción que en el iter procesal no fue opuesta; distinto en la caducidad donde si se puede declarar de oficio.
Asimismo, la prescripción tiene la posibilidad de interrumpirse, en la caducidad no existe la posibilidad de interrumpirla; se debe destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, distinto en la prescripción donde hay casos que no opera contra los titulares del derecho pretendido.
Existen normas en nuestro ordenamiento jurídico en la cual no se establece claramente si el lapso a que hacen referencia es de caducidad o prescripción, por ejemplo y la que nos atañe la norma 1.281 del Código Civil, que establece:
“…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.
La citada norma hace referencia a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco (5) años contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Asimismo, debe decirse que dicho lapso es de prescripción, toda vez, que a pesar de no haber una apreciación expresa en la norma, el apertura del plazo de cinco (5) años para solicitar el reclamo en el cumplimiento del compromiso, inicia a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto presuntamente simulado; sumado a la consideración que el interés resguardado es exclusivamente de orden privado, a razón de ello, aísla de la posibilidad que pueda tenerse como un lapso de caducidad.
El autor EMILIO CALVO BACA, establece que la prescripción extintiva o liberatoria en su obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, (Comentado y Concordado), Tomo II, Pág. 1.658, lo siguiente:
“…Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su obligación natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo…”
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que todos los demandados de forma conteste afirman que en la causa bajo análisis esta configurada la llamada prescripción, al respecto, se observa que el demandante de autos expresa que: “…en fecha veintinueve de mayo de 1997, a través de Acta de Asamblea, realizada en la sede de la empresa INVERSIONES DIESEL C.A., nuestro mandante vende sus acciones al ciudadano PAULO ANTONIO VIVAS ORDAZ, hermano de su cónyuge. Es en el mes de noviembre de 2006, cuando nuestro mandante tiene conocimiento que el dinero recibido por las acciones que este vendió al ciudadano PAULO ANTONIO VIVAS ORDAZ, provino de su cónyuge…”; de lo anterior se deduce que la parte actora expresa que pasados unos años precisando fecha puntual, es que tiene conocimiento que el monto obtenido por las acciones que traspasó al ciudadano PAULO ANTONIO VIVAS ORDAZ, fueron aportados por su cónyuge, tal apreciación se considera un hecho para nada probado en el iter procesal, por tanto, la fecha que indica considera este Juzgador no válida, sino la que realmente debe tomarse para el inicio del lapso de prescripción debe ser el momento en el cual se realizó el acto jurídico donde participó el demandante.
Aún más, las acciones personales prescriben a los diez años, y la presente acción se sumerge dentro de estas, verificándose que desde el acto jurídico de fecha veintinueve (29) de mayo de 1997, donde el demandante cuestiona y vende sus acciones, hasta el momento de la interposición de la demanda bajo análisis, trascurrieron con creces el lapso de diez años de prescripción relacionado con las acciones personales.
Siendo ello así, y constatado como fue lo tardío de la interposición de la demanda, donde transcurrió tanto el lapso estipulado en el artículo 1281 del Código Civil, como también lo referente al tiempo de extinción de las acciones personales (10 años), le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por el ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENAREZ LÓPEZ, y subsecuentemente declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por último, en relación a lo planteado por el apelante, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015, dirigido a esta instancia (folio 22 y 23 cuaderno de apelación); que “…el 27 de Octubre de 2011 fue emitida sentencia por el JUZGADO CUARTO…saliendo esta fuera del lapso, ahora bien al no notificarse la parte actora del fallo…cercenó a la parte actora, el derecho para haber interpuesto el recurso de apelación oportunamente…solicito…que declare con lugar la apelación interpuesta por mi contra la sentencia del tribunal de la causa…y consecuencialmente, se sirva ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando reponer al estado que se notifique la decisión y siga el curso correspondiente, esto es que se abra el lapso de apelación… ”; De lo anterior parcialmente copiado, extrae este Juzgador que se pretende se reponga la causa al estado de notificación de la decisión y así se abra el lapso para apelar, tal pedimento debe ser negado, toda vez, que ciertamente existió un error por parte del a-quo, al ordenar el archivo del expediente cercenándole en principio el derecho apelar al recurrente, no obstante ello, a solicitud de parte el Tribunal de origen recabó el expediente, y llegando este el ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENAREZ LÓPEZ, procedió a darse por notificado del fallo y en diligencia posterior apeló de la decisión, la cual fue escuchada en ambos efectos por el Juzgado de primer grado. Por tanto, resulta desacertado el pedimento realizado, y como antes se indicó debe ser negado, pues no tendría sentido, ya que el efecto sería el mismo. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano AUDENCIO RAFAEL COLMENAREZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613, contra decisión de fecha 27 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN por SIMULACIÓN, incoado por AUDENCIO RAFAEL COLMENAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.338.768, contra los ciudadanos ADELINA VIVAS ORDAZ, ANTONIO JOSÉ VILLARROEL VIVAS y MARIELSY MERCEDES MURILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.940.817, 17.236.087 y 13.167.588, respectivamente.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (01:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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