REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000346

En el juicio por DESALOJO propuesto por la ciudadana FRANCY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.415.711, a través de su Apoderado judicial, abogado CACIO ALDANA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.840, contra los ciudadanos JESSiCA PINTO y JIMY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.538.783 y 10.540.273, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2015, declarando CON LUGAR la mencionada demanda de DESALOJO.

Por auto de 14 de julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público Auxiliar (E) de la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando en representación de la ciudadana JESSICA PINTO, supra identificada, contra la indicada sentencia, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CACIO ALDANA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.840, presentó escrito de Informes.

Cumplidas las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
I
Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 1, casa Nº 66, Manzana 3, Parque Residencial los Vídriales, Sector Oeste, Lote A, de la Urbanización Tronconal II de la Ciudad de Barcelona, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de la Planilla de Inscripción Catastral Nº 031801U01057061002000000000, la cual consignó en copia certificada junto con el libelo de demanda. Que el mencionado inmueble se lo arrendó al ciudadano JOSE JAVIER MARCANO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, el 20 de octubre de 2005, bajo el No. 52, Tomo 94, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, con una duración de doce (12) meses fijo, sin prorroga.

Que el prenombrado Arrendatario “no paga el Canon de Arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2013…”, que para el momento de introducir la demanda había transcurrido “un (1) año y cuatro (4) meses sin que el Arrendatario, cumpla con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento.”; que en reiteradas oportunidades, le manifestó al ciudadano JAVIER JOSÉ MARCANO, que requería del inmueble, por cuanto no había cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2013; que el prenombrado arrendatario abandona el inmueble y lo subarrienda a los ciudadanos demandados JESSICA PINTO Y JIMY HERNANDEZ, pero es el caso que en el referido contrato de arrendamiento no aparece en ninguna de las cláusulas la autorización para subarrendar el inmueble ni para ceder el contrato, lo cual constituye una flagrante violación al contrato de arrendamiento.

Señala igualmente la parte actora, que no estaba en conocimiento del subarrendamiento del inmueble ni de la cesión del contrato, “en virtud de que la ciudadana Nelly Rodríguez, quien fungía de administradora del inmueble, nunca le comunicó a mi Poderdante la situación de ilegalidad y de violencia contractual que se estaba presentando”. Que por lo antes expuesto ocurre ante el Tribunal de la causa a demandar el Desalojo, de conformidad con la aplicación de los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.159 y 1.160 del Código Civil, 94, 92 y 91 numeral 1º de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y Resolución Nº 0012, de fecha 04 de febrero del 2014, emanada de la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda. Estimando la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).
II
En fecha 16 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia de Mediación, por ante el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la asistencia del abogado CACIO ALDANA LOPEZ y su representada, ciudadana FRANCY COROMOTO GUILLEN, la ciudadana JESSICA PINTO, acompañada de la Defensora Judicial, abogada MARANLLELY RAMIREZ, en representación de la Unidad de Defensa Pública del Estado, quien expuso: “…en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes, solicita la continuidad del proceso hasta su terminación”. En esa misma oportunidad la parte actora, ratifica en todas sus formas y contenido la presente demanda y solicita se continúe la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, ordinal 1º, de la antes mencionada Ley.
III
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, lo hace la parte demandada JESSICA IMARU PINTO MENDOZA, asistida por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, actuando en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, negando en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra e igualmente niega los señalamiento que hace la parte actora sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2013, por cuanto no estaba en conocimiento del subarrendamiento del inmueble ni la cesión del contrato, “siendo tal señalamiento…falso y será demostrado al momento de consignar las pruebas…”; que existe un documento celebrado entre las partes de ‘PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA’ del bien inmueble objeto de la presente acción, quedando autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 022, tomo 51, de fecha 06-05-2013, el cual acompaña al escrito de contestación marcado con letra ‘A’.

Niega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y a tal efecto alegó que oportunamente consignará Resolución del Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual dicho Tribunal transfirió a las cuentas del VANAVIH-SUNAVI las consignaciones de los pagos de arrendamiento de la vivienda, la cual acompañó al escrito de contestación marcado con letra ‘B’.

De igual forma niega el señalamiento como subarrendadora, por cuanto claramente se evidencia de la Providencia Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la condición de inquilino de su representada, la cual anexa junto con el escrito de contestación marcada con la letra ‘C’.
IV
En la audiencia de juicio, celebrada por ante el Tribunal de la causa con la comparecencia de las partes, a quienes se les concedió el derecho de palabra, una vez oída las aseveraciones de las partes y concluida la audiencia, de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Juez del Tribunal de la causa, enunció que del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, observando con detenimiento lo concerniente a la comunidad de la prueba, se evidencia claramente que la parte demandada “no abarcó las exigencias contempladas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.354 del CC, es por ello quien aquí decide considera pertinente “Primero: Declarar con lugar la presente pretensión de Desalojo de conformidad con el articulo 91 ordinal primero. Segundo: Condénese…”.
V
En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa lo hace en términos siguientes:

“…la demandada JESSICA IMARU PINTO MENDOZA, contradigo en todas sus partes tantos de hechos como de derecho la demanda intentada en su contra, de igual forma niega los señalamiento que hace la parte actora sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre del 2013, asimismo alega el desconocimiento del subarrendamiento del inmueble ni la cesión del contrato, siendo tal señalamiento falso por cuanto existe documento celebrado entre las partes de promesa de bilateralidad de compra y venta del bien objeto de la demanda autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 022, tomo 51, de fecha 06-05-2013, la cual acompaña junto con el escrito de contestación marcado con letra A, asimismo niega el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento puesto alega el cumplimiento de dicha obligación como consta en Resolución del Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual dicho tribunal trasfirió a las cuentas del VANAVIH-SUNAVI las consignaciones de los pagos de arrendamiento de viviendas la cual acompañando junto al escrito de contestación marcado con letra B, de igual forma niega el señalamiento como subarrendadora puesto que en Providencia Administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el cual acompaña junto con el escrito de contestación marcado con la letra C. Con vista a lo anteriormente descrito como consecuencia de la defensa alegada por la parte demandada, se invirtió la carga probatoria, por lo que correspondía a la parte demandada probar: 1) la existencia del subarrendamiento del arrendador y los demandados; 2) el no cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre…En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por lo que en atención a las admisiones de hecho realizadas por el demandado en su contestación y a la contestación a la demanda por él efectuada, luego de un minucioso análisis del acervo probatorio, tal como se hará constar detalladamente en la oportunidad de publicar in extenso el fallo en los términos previstos en el artículo 877 del mismo texto legal, dado el hecho cierto a juicio de este juzgador que ha quedado demostrado que la demandante en la presente causa es el propietario del inmueble objeto de desalojo, y en el entendido que los demandados no pudo probar plenamente como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, las excepciones por el alegadas en la contestación relativa a la incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y el subarrendamiento alegado por el demandante que les vincula, es por lo que este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 94, 92 y 91 numeral 1 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1159, y 1160 del Código Civil, declara: DISPOSITIVA: Primero: Con lugar la acción de desalojo propuesta por FRANCY COROMOTO GUILLEN VILLARROEL, contra de los ciudadanos JESSICA PINTO Y JIMY HERNÁNDEZ. Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Planteada así la controversia, observa este Sentenciador que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la motiva de la sentencia apelada, alega que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio “se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas”; y agrega que posterior a un minucioso análisis del acervo probatorio, hará constar detalladamente en la oportunidad de publicar in extenso el fallo en los términos previstos en el artículo 877…”.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto se evidencia que dichas pruebas no fueron valoradas en el iter procesal ni en la decisión recurrida, aunado a la consideración que antes se indicó relacionada con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Juzgador que se debe revocar la sentencia apelada al estado de realizar nueva audiencia, con la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dictar la respectiva sentencia, en la que se cumpla con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 877, en concordancia con el artículo 243 ejusdem. Así se declara.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por el abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su condición de Defensor Público Auxiliar (E) de la Defensoría Pública Primera (1º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana JESSICA PINTO, contra decisión de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el procedimiento por DESALOJO, seguido por la ciudadana FRANCY COROMOTO GUILLEN, representada por el abogado CACIO ALDANA LOPEZ, en contra de los ciudadanos JESSICA PINTO Y JIMY HERNANDEZ, todos suficientemente identificados de autos.

SEGUNDO: Queda así revocada la sentencia apelada.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD – Civil, a lo fines de su distribución a uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de realizar nueva audiencia con la correspondiente valoración de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dictar la respectiva sentencia, en la que se cumpla con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 877, en concordancia con el artículo 243 ejusdem.


No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente dispositivo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria Accidental,



Rosmil Milano Gaetano




En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,



Rosmil Milano Gaetano