REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

BN02-X-2015-00001
En el Juicio por titulo supletorio, propuesta por la ciudadana Ingrid Rico, la abogada María Eugenia Perez, en su condición de Juez Temporal, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de conocer el Recurso de Invalidación de Sentencia distinguida con la nomenclatura BP02-S-2014-000309, la cual pertenece al juicio anteriormente citado.

Por auto de fecha dieciséis de octubre del año 2015, este Tribunal Superior admitió las siguientes actuaciones

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

La abogada, María Eugenia Pérez se inhibe de conocer la causa mencionada, realizando la siguiente exposición de motivos:

“...Me inhibo de conocer del Recurso de Invalidación de sentencia, interpuesto por la Abogada en ejercicio EDITH MOSQUEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.302.453, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.930, quien alega actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yngrid Carlota Rico, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.216.659, en virtud que en sentencia dictada en fecha 27 de mayo del 2014, inserta en el ASUNTO PRINCIPAL BP02-S-2014-00309, emití opinión sobre lo planteado, al declarar Inadmisible la solicitud de titulo supletorio, formulado por la ciudadana INGRID RICO…”por cuanto de la documentación aportada, se prueba que las bienhechurías a las cuales hece referencia en su escrito la ciudadana Ingrid Rico, habían sido vendidas en vida por la ciudadana GRACIELA RICO,…como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en efcah 11 de agosto de 2003, registrado bajo el Nro. 8, folio 46 al 50, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2003 y en el cual la Registradora Pública, asénto en la nota “se agregó FOTOCOPIA DEL PASAPORTE Y CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS OTROGANTES DEL RECIBO DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLE URBANOS Y LEBERACIÓN DEL DERECHO DE PREFERENCIA, PREVISTOEN EL ARTICULO 48 DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUCICIPAL al Cuaderno de Comprobante Adicional Nº 7, bajo el Nº 119,f olio 144 al 121, Folio 146”… Fundamento la presente inhibición, en la causal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

A manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que procede del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadra en alguna de las causales establecidas de en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

La inhibición debe estar expresada en un acta y en ella debe expresar los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el juez inhibido realmente está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

II


Ahora binen, el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


De la revisión de las actas, se constata que la Juez inhibida, en el expediente principal BP02-S-2014-000309, dictó sentencia en la cual conoció de la Solicitud del Titulo Supletorio en la cual declaró Inadmisible, la solicitud en refrencia.

En vista de todo esto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente inhibición, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo.-


Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR dicha Inhibición plateada por la Abogada María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Temporal, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por estar fundamentada en la causa legal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

El Juez Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,


Rosmil Milano Gaetano