REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000448

PARTE RECURRENTE: Ciudadana EGDA ADELAIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.484.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: CARLOS BELLORIN QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.164.

RECURRIDO: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Sube a esta Superioridad el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.135.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.164, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EGDA ADELAIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.484, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual inadmitió el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por DESALOJO (Local Comercial), intentara la ciudadana EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.492.730, contra el fondo de comercio FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PERRYVEN, inscrito en el Registro Mercantil de este estado, bajo el Nº 169, Romo C-1, de fecha 20 de julio de 1977, modificado bajo el Nº 44, Tomo C, de fecha 15 de enero de 1982, representado por la Recurrente, ciudadana EGDA ADELAIDA MARTINEZ, supra identificada.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal Superior dio por introducido el recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
I
Alega el recurrente en el escrito contentivo del presente RECURSO DE HECHO, que la ciudadana EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL propuso demanda por DESALOJO (Local Comercial), contra el fondo de comercio FUENTE DE SODA & RESTAURANT PERRYVEN, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el Nº 9371.

Que en fecha 05 de agosto de 2015, el mencionado Juzgado declaró Inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por su representada en contra de la sentencia dictada en la causa 9371, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Desalojo intentada por la ciudadana EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL contra la ciudadana EGDA ADELAIDA MARTINEZ “pues el recurso de apelación ha debido ser oído en ambos efectos y ser remitido el expediente a algún Tribunal de Primera Instancia…que conocería el asunto en segunda instancia…”.
II
El Tribunal de la causa, para declarar inadmisible el recurso de apelación que motiva el presente asunto, toma en consideración el contenido de los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de interposición de la demanda que motiva el presente recurso de hecho; así como el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, modificando la cuantía establecida en la referida norma, y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, agregando lo siguiente:

“…En aplicación de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la parte actora, para el momento de interposición de su demanda, estimó la misma en la cantidad de ciento ochenta bolívares (180,00 Bs.) equivalentes a dos unidades tributarias (2.00 U.T), lo cual resulta inferior a la cuantía fijada por la citada Resolución de la Sala Plena para la admisión del recurso de apelación, en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana EGDA ADELAIDA MARTINEZ, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FONDO DE COMERCIO FUENTE DE SODA & RESTAURANT PERRYVRN, parte demandada en el presente juicio… ”.

II
Ahora bien, lo planteado para decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 05 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara Inadmisible la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2015, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el A-quo.

Así las cosas, es conveniente precisar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se desprende que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por días de despacho, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2836, de fecha 19 de noviembre de 2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto nugatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.

Conforme a lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 20 de agosto de 2015, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, se puede concluir que el mismo fue ejercido válidamente en tiempo hábil.

Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras, dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).

El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos.

Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Páginas 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso. Omisis…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”.

El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial) intentada por la ciudadana EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL…asistida por el abogado EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, en contra del FONDO DE COMERCIO ‘FUENTE DE SODA & RESTAURANT PERRYVEN’…en la persona de su Representante Legal ciudadana EGDA ADELAIDA MARTINEZ…En consecuencia, se ordena a la demandada ya plenamente identificada a desalojar el inmueble y hacerle entrega del mismo a la demandante. Así se decide”.

Se pretende pues, que se ordene oír en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en cuestión y ordena a la parte demandada “…a desalojar el inmueble y hacerle entrega del mismo a la demandante”.

Ahora bien, el efecto devolutivo que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse así misma.

Por otra parte, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil).

Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario.

Por su parte, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.

En resumen, será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 ejusdem.

En el caso bajo análisis, se observa que la decisión de fecha 08 de julio de 2015, donde el Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, tiene la naturaleza de sentencia definitiva, cuyo posible gravamen puede ser reparado mediante la apelación oída en ambos efectos, sin embargo, el Artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril del mismo año, dispone lo siguiente:

“Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código…respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT)”

Y en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, dictada la Sala Constitucional del referido Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se expuso lo siguiente:

“…La Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico que había declarado con lugar la demanda de Desalojo propuesta por la hoy accionante debido a la cuantía de la demanda que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalentes –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación…”.

De lo antes transcrito, se observa claramente que en el caso que nos ocupa, la cuantía es menor a la fijada por el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009; por lo que considera este Sentenciador con acatamiento a lo expresado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que el presente recurso de Hecho debe declararse Sin lugar, Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EGDA ADELAIDA MARTINEZ, contra el fallo dictado en fecha 05 de agosto de 2015, mediante el cual declara Inadmisible la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2015, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por DESALOJO (Local Comercial) seguida por la ciudadana EGLETH JOSEFINA MINGUET CARVAJAL contra la representada del recurrente, ciudadana EGDA ADELAIDA MARTINEZ. SEGUNDO: Queda así revocado el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria Accidental,



Rosmil Milano Gaetano



En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,



Rosmil Milano Gaetano