REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000466
En el juicio por Resolución de Contrato, incoado RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.941, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARTA PATRICIA HERNANDEZ DE MEDINA, ANMAR MAXIMINA MEDINA HERNANDEZ y FRANKLIN GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.781.205, 17.489.385 y 18.679.860, respectivamente; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, dictó sentencia en fecha 09 de octubre del año 2012, la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 16 de octubre del año 2012, ejercida por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, contra la indicada sentencia.
En fecha 16 de abril de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 15 de Febrero de 2011, pactó la venta de una parcela de terreno de su propiedad que forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyo documento de División de Parcelas se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez bajo el Nº 06, Folio 19, Tomo I del Protocolo de Trascripción del año 2010, del primer trimestre, que dicha parcela quedó denominada como Parcela B, con una superficie de Un Mil Doscientos Noventa y tras Metros cuadrados con Setenta y seis centímetros (1.293,76 M2), ubicada a orillas de la Avenida Las Mercedes del Sector Las mercedes del Municipio Simón Rodríguez de ésta Ciudad de El Tigre, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: partiendo del punto P2-A3, en coordenadas: Norte: 984.919,12; ESTE: 366.955,67; siguiente rumbo noreste, en distancia de treinta y dos metros con treinta y tres centímetros (32,33 Mts), hasta llegar al punto P2-A3A, con carretera interna, en coordenadas: NORTE: 984.930,10; ESTE: 366.986,07; SUR: Partiendo del Punto P3-D, en coordenadas: NORTE: 984.881,16; ESTE: 366.968,33; siguiendo un rumbo noreste, en distancia de treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35 Mts2) hasta llegar al punto P2A-3B en coordenadas; NORTE; 984.892,14; ESTE: 366.998,75, con parcela C; ESTE: Que es su frente, partiendo del punto P2A-3B, del lindero Sur, siguiendo rumbo noroeste, en distancia de cuarenta metros con (40 Mts), hasta llegar al punto P2-A3A del lindero Norte, con avenida Las Mercedes y la separa de las instalaciones del INOS, y OESTE: Partiendo del Punto P3-D, del lindero Sur, siguiendo rumbo noroeste, en distancia de cuarenta metros (40 mts) hasta llegar al punto P2-A3 del lindero Norte con Parcela A, con la ciudadana MARTA PATRICIA HERNANDEZ DE MEDINA.
Que el precio de la parcela es de Doscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y dos Mil Bolívares (Bs. 278.752,00), pero se la rebajo a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales únicamente recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); que la parcela en Contrato de venta se encuentra registrada por ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez bajo el Nº 14330, y le pertenece según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1985.
Que la ciudadana MARTA PATRICIA HERNANDEZ, me dio dos cheques, el primero marcado con el Nº 00002401 por Bolívares 25.750,00 de la Cuenta Corriente Nº 0108-0972-04-0100052445 del Banco Provincial de El Tigre y el segundo por Bolívares 4.250,00 con el Nº 25218207 de la Cuenta corriente Nº 0104-0053-88-0530075729 del Banco Venezolano de Crédito de El Tigre, correspondiente al ciudadano FRAKLIN MEDINA, como inicial del pago quedando pendiente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), lo cual prometió pagar esa misma semana posteriormente, llegó a su casa pidiendo que incluyera a su esposo y a sus dos hijos como finalmente quedó el documento
Que le pidió el documento firmado para llevarlo al INOS para que le pusieran el agua , pero que había cometido el error de colocarle el precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que comenzó a llamarla y no respondía, se perdió por un lapso de diez meses, que no se había percatado del error, hasta que el día 13 de Diciembre de 2011 llamó por teléfono atendiendo su esposa diciéndole que tenía que asistir a la Oficina de Registro el día siguiente (14/12/2011).
Que no asistió a la citada oficina por compromiso, pero fue el día 15 /12/2011 y al ver el documento redactado por el Abogado ALEJANDRO QUEPI, no le quedó otra cosa que retirarlo por la trampa que estaba montada y por ese motivo se le volvió a subir la tensión.
Aduce también, que el primer documento presentado, con todos esos errores fue devuelto y corregido los errores de gramática y de linderos, pero con los mismos datos falsos.
III
En fecha 09 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARTA PATRICIA HERNANDEZ DE MEDINA, ANMAR MAXIMINA MEDINA HERNANDEZ y FRANKLIN GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda y de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención o mutua petición contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN.-
IV
Para declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal. Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido. En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”. Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción. De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta. A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa: De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil. El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. Así las cosas, por cuanto se evidencia de autos que el demandante afirma que hubo error en la redacción del documento de compra venta en cuanto al precio del inmueble por cuanto fue acordado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) estableciendo en el documento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), pretendiendo demostrar el actor mediante prueba de experticia el valor real del inmueble, tal como fuera expresado en el momento de la valoración de dicha prueba, ésta en nada influye para que las partes en su libre voluntad establecieran un precio no acorde con la realidad, sin embargo, independientemente del valor que en efecto le hayan dado las partes la verdad es que la demandada debe haber demostrado sin género de dudas haber cancelado el precio estipulado, que en este caso fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) dejando constancia en autos que sólo pago la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), verificándose así el supuesto de procedencia para la resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 de nuestra Ley Sustantiva como lo es el hecho de que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato; de manera tal que al no demostrar la demandada hacer cancelado la cantidad restante por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) la resolución del contrato entre las partes debe prosperar tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara. En consecuencia, por cuanto quedó demostrado que la demandada no cumplió con el resto del pago del precio establecido para la venta del inmueble, mal puede prosperar la reconvención formulada en contra del demandante con la pretende se le cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta o se tenga la sentencia como escritura de propiedad, por lo cual se declara SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato. Así se declara…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelaciónejercido, por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 09 de octubre del año 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión por Resolución de Contrato,incoado RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.941, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARTA PATRICIA HERNANDEZ DE MEDINA, ANMAR MAXIMINA MEDINA HERNANDEZ y FRANKLIN GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.781.205, 17.489.385 y 18.679.860, respectivamente.
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió, documento público contentivo de venta de la parcela C, ubicada en el lindero sur de la parcela B, cuyo documento está debidamente registrado; prueba que tiene por finalidad de demostrar el precio de la parcela hace dos años atrás. Con respecto a esta probanza, considera este Juzgador que la misma no aporta nada relevante para dirimir la causa en análisis, en consecuencia se desecha. Así se declara.-
Promovió, documento el cual fue redactado por el abogado Alejandro Quepi, y presentado al registro, que anula el redactado por él. Respecto a esta prueba, no impugnada ni desconocida por la contraparte, se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, dos (2) cheques signados con los números 00002401 y 25218207, uno por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.750,oo) y el otro por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,oo), los cuales dan un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000). En relación a estos cheques, no objetados por la contraparte por el contrario conteste sobre su existencia, por tanto, se les otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió, cheque Nº 73005499, de la cuenta corriente Nº 010220651110000012441, del Banco de Venezuela, S.A.C.A, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), aduciendo él promovente que fue emitido por la demandada para el pago de otra deuda, con el fin de pagarle una ropas, unos perfumes y algunas prendas que trajo su esposa. Debe indicar este juzgador, que los simples dichos del actor referente a que el dinero desembolsado por la demandada, corresponde a otro negocio y no el de autos, no puede tomarse como cierto, ya que, debió probar con otros medios lo expuesto, en consecuencia se desecha lo pretendido por el actor con este medio de prueba. Así se declara.-
Promovió, documento presentado ante el Registro, en el cual se corrigen los errores ortográficos que se habían copiado mal. Documento no impugnado por la contraparte, resultando por tanto con eficacia probatoria. Así se declara.-
Promovió, documentos médicos alegando que estos demuestran su enfermedad. Se observa que se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, que debieron ser ratificados su contenido, lo cual no sucedió, a razón de ello se desechan. Así se declara.-
Promovió, prueba de informes con la finalidad que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro, respecto al documento presentado para la firma el 13 de diciembre de 2011; al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, en relación a la denuncia efectuada por el abogado RAFAEL EDUARDO SEÑE GORRIN y al Banco Provincial, ubicado en San José de Guanipa, para que remitiera copia del cheque Nº 00002531. Se observa que no cursa en el expediente, resultas de dichas de las comunicaciones enviadas por el a-quo, no teniendo nada que valorarse. Así se declara.-
Promovió, prueba de exhibición de comprobantes de pago, que tenga la parte demandada que comprueben que pago el precio de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Referente a esta prueba, se evidencia que el promovente no aportó copia fotostática de los documentos cuya exhibiciones se pretende, ni tampoco trajo a los autos presunción de que el instrumento se encuentre en poder del adversario, por lo cual se desecha Así se declara.
Promovió, prueba de experticia en la parcela B, la cual es de su propiedad, con la finalidad de determinar el precio real, que a su decir es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y no cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), precio este pactado por las partes. Este sentenciador manifiesta al respecto que las partes pueden acordar un precio distinto bien sea por encima o por debajo del real, esto en respeto a la voluntad de las partes, por tanto, el informe pericial cursante a los autos el cual se hizo constar que el valor del inmueble es la cantidad de DOSCEINTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 249.534,99), no resulta revelante para dirimir la causa. Así se declara.-
Promovió, inspección judicial para ser efectuada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con sede en el tigre; y en la Oficina de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez. Se consta que el Tribunal de origen negó la admisión de las probanzas, por tanto nada tiene que valorarse. Así se declara.-
Promovió, inspección judicial en el Banco Provincial, de el Tigrito, a objeto de pedir copia del cheque Nº 00002531 de fecha 15 de febrero de 2011, de la cuenta corriente Nº 0108-0972-04-0100052445, de Martha Patricia Hernández de Medina, y que se explique si el cheque fue cobrado, por quien fue cobrado, en que fecha y que se indique a que persona natural o jurídica pertenece dicha cuenta. Al respecto se observa, que la inspección fue practicada en fecha 01 de junio de 2012, por el a-quo, cursante a los folios 256 y 257, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, El Tigre, a fin de comparar los documentos redactados por el abogado ALEJANDRO QUEPI, que constan en el expediente y en dichos documentos aparece que el precio convenido en la venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), que recibió en cheque Nº 00002531. Debe indicarse que a los autos se constata que fue practicada en fecha 25 de mayo de 2012, por el a-quo, y la misma cursa a los folios 240 al 242, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos FRANLY FIGUERA GRIMONT, JUVENCIO VIVAS RUJANO y ROQUE DE JESUS MOYA ALCANTARA. Al respecto se observa tal como lo indica el a-quo, que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos por referencias realizadas por él promovente, siendo ello así, no crea animo de certeza en cuanto a sus deposiciones, en consecuencia se desechan. Así se declara.-
Promovió, escrito de contestación-reconvención, presentado por la parte demandada, cursante a los folios 52 al 60. En relación a esta prueba, no se aprecia por no constituir prueba. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió, documento redactado por el demandante en fecha 10 de febrero de 2011, y en la contestación de la demanda trajo a los autos documento privado marcado “B”, folio 65 y 65, el cual también consignó el demandante conjuntamente con el escrito libelar. Respecto a estas pruebas acompañadas por ambas partes, es decir, de manera inequívoca aceptan su existencia, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Promovió, relación cronológica de los pagos realizados al demandante, marcada con la letra “A”, folio 85. Documental privada carente de rubrica, en consecuencia se desecha.-
Promovió, comunicaciones de fechas 23 de enero de 2012, dirigidas al Banco Provincial referente a los cheques Nros 0002414 y 09605952; así como también comunicación dirigida al Banco de Venezuela en relación al cheque Nº 73005499, librado en fecha 25/05/2011. Siendo documentales privadas, las cuales fueron recibidas por un tercero ajeno al juicio, que indiscutiblemente debió ratificar el recibido o no del mismo, por tanto se desecha. Así se declara.-
Promovió, marcado con la letra “E”, solicitud de factibilidad a la empresa HIDROCARIBE, y Denuncia por estafa presentada ante Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “F”. Se consideran probanzas no oportunas que no aporta nada relevante a la causa, por tanto se desechan. Así se declara.-
Promovió, informe presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la demandada en relación a los hechos suscitados en fecha 21 de enero de 2012. Se considera irrelevante dicha probanza, toda vez, que no aporta material interesante sobre lo principal del pleito. Así se declara.-
Promovió, fotos que evidencian a decir de la promovente la existencia de un paredón construido, así como demuestran la demolición. Fotos estas que sin lugar a dudas resultan irrelevantes. Así se declara.-
Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, con la finalidad de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informen si son ciertos los hechos denunciados en fecha 02/01/2012. Respecto a esta prueba, se evidencia que no cursa a los autos resulta de tal medio probatorio, no teniendo Nanda que valorarse. Así se declara.-
Promovió, la prueba testimonial, pretendiendo la deposición del ciudadano CHARLES JOSE HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.670.553. No cursa a los autos el testimonio en referencia, no habiendo nada que valorarse. Así se declara.-
VI
Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y AngelEmiroChourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
Por otra parte, debe referirse este Juzgador en que consiste la Reconvención, toda vez, que fue planteada tal figura, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandante, entre las cuales están documento presentado ante el Registro, en el cual se corrigen los errores ortográficos que se habían copiado mal. Documento no impugnado por la contraparte; documento redactado por el abogado Alejandro Quepi, y presentado al registro dos; (2) cheques signados con los números 00002401 y 25218207, uno por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.750,oo) y el otro por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,oo), los cuales dan un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000); cheque Nº 73005499, de la cuenta corriente Nº 010220651110000012441, del Banco de Venezuela, S.A.C.A, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y documentos médicos alegando que estos demuestran su enfermedad, se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador respecto a su pretensión.
Aunado a ello, compartiendo con ello el criterio del a-quo, la parte demandada no cumplió con el resto del pago del precio pactado para que se diera la venta del inmueble, no pudiendo a razón de ello prosperar bajo ningún respecto la reconvención planteada.
Partiendo del párrafo anterior, el actor acertadamente demando la resolución del contrato que se pactó de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, lo cual a todas luces es procedente ante la equivocada manera de actuar de la demandada; respecto a los daños demandados debe forzosamente negarse por cuanto de ninguna forma se indicó las causas de los supuestos daños.
Por otra parte, la demandada no logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, lo cual fehacientemente se verifica de los autos, ya que, como antes se dijo no se verificó el pago el cual debía hacer la demandada oportunamente.
Con base a todo lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR tanto la apelación de autos, como la demanda de reconvención propuesta por la demandada, y seguidamente confirmar el fallo apelado, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466, contra decisión de fecha 09 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoado RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.941, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MARTA PATRICIA HERNANDEZ DE MEDINA, ANMAR MAXIMINA MEDINA HERNANDEZ y FRANKLIN GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.781.205, 17.489.385 y 18.679.860, respectivamente.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada.
CUARTO: Se declara resuelto el Contrato suscrito entre las partes sobre la venta de una parcela de terreno denominada parcela “B” ubicada a orillas de la Avenida Las Mercedes, Sector Las Mercedes del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena al demandante, a reintegrar a los ciudadanos MARTA PATRICIA HERNANDEZ DE MEDINA, ANMAR MAXIMINA MEDINA HERNANDEZ y FRANKLIN GREGORIO MEDINA HERNANDEZ, antes identificados, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) entregados como parte del precio de la parcela.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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