REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000507

En el juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.194.051, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (ACCES), debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, de fecha siete de enero de 2004, anotada bajo el No. 21, Tomo 01, Protocolo Primera, Primer Trimestre de 2004, y quien funge como su representante legal el ciudadano NG CHUNG PUN, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V- 6.346.313; el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2015, en la cual declaró CON LUGAR, la presente demanda y se condenó a la parte demandada al pago de VEINTE MIL BOLIVARES, por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados desde el 20 de Febrero de 2014, hasta el 20 de Noviembre de 2014 y los que se sigan produciendo hasta la entrega del inmueble, así mismo se condenó a cancelar a la parte demandada la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, por concepto de gastos de condominio desde Julio de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2013.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre de 2015, por la abogada Marlleruxly Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 179.963, en representación de la parte demandada, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte demandante esgrimidos en su escrito libelar:


“…Es el caso que nuestro representado el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, anteriormente identificado, dio en calidad de arrendamiento a la ASOCIACION CIVIL DE COMERCIANTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local ubicado en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Centro Comercial Los Chaguaramos, signado con el número 8. Dicho inmueble mide aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS…Dicha relación arrendaticia que involucra a las partes se inicio el 20 de enero de 2004, en virtud de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de un (1) año. Que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 21 de enero de 2004 anotado bajo el Nº 70, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones el cual se acompaña marcada con la letra “B”. Vencido el lapso de arrendamiento y la prorroga legal, continuó la relación arrendaticia por lo que operó la tácita reconducción, a tenor de los dispuesto en el Código Civil. El canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de Bs. 400.000,00 lo que equivale a Bs. 400,00 de la unidad monetaria actual, pero dicho monto se fue incrementado durante la relación arrendaticia por acuerdo entre las partes, siendo el último monto del canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 2.000,00, cantidad esta que venía pagando el arrendatario por mensualidades vencidas los días 20 de cada mes, a veces pagadas en dinero efectivo y de circulación nacional, y otras veces en cheque, para lo cual se le emitía su respectivo recibo de cancelación. Asimismo conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la arrendatario se obligó a pagar los servicios de agua, luz, aseo domiciliario y cualquiera otro derivado del uso del inmueble, dentro de las cuales está comprendido el condominio, que lo pagó la arrendataria desde el inicio de la rlación(sic) arrendaticia hasta el mes de junio de 2007. Pero es el caso, ciudadano (a) Juez (a) que la arrendataria cesó en el pago de los cánones de arrendamiento, teniendo hasta la fecha un total de 10 meses sin pagar, es decir, los canon de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, hasta la actualidad; así mismo no ha pagado los recibos de condominio correspondiente desde agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, teniendo en la actualidad un monto de condominio por la cantidad de Bs. 41.384,54…PETITORIO…se le condene a entregar el inmueble descrito, libre de bienes y de personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió…En pagar por concepto de indemnización compensatoria POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR SU INCUMPLIMIENTO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)…En pagar la cantidad de cuarenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 41.384,54), por concepto de los gastos de condominio que debía pagar y que no pago desde julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013…”
II


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes La Demanda que en contra de mi representada, la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES del Estado Anzoátegui (ACCEA), incoaran los Abogados…por ser falsos tanto los hechos como el Derecho en ella invocados, tal y como tratare de desvirtuar tanto en el contenido del presente escrito, como en las etapas subsiguientes del presente proceso. En particular, niego, rechazo y contradigo la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre mi representada y el Ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ. Niego, rechazo y contradigo que existan como obligaciones asumidas por mi representada el pago del canon de arrendamiento mensual, el pago de servicios, ni pago alguno de condominio. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual, así como las cuotas de condominio….”

III
SENTENCIA APELADA

“…Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones, derivados del contrato de arrendamiento que como ya se advirtió inicialmente se estableció a tiempo determinado y por efecto de las sucesivas reconducciones adquirió las condiciones de contrato a tiempo indeterminado, constatándose de autos que la parte demandada a través de la desenfoca ad-litem, no probó lo contrario referente al incumplimiento demandado, solo negó lo expuesto en el escrito libelar no pudiendo considerarse tal negación de relevancia para desvirtuar la insolvencia del demandado. Visto lo anterior, se observa de lo constatado, que la parte demandante probó la insolvencia en la que incurrió la parte demandada luego de la verificación, como ya se indicó por las pruebas aportadas que no pagó los cánones de arrendamientos durante el periodo 20 de Febrero de 2014 hasta el 20 de Noviembre de 2014; y al no demostrar la parte demandada con las pruebas aportadas haber cumplido con la obligación de pagar los cánones conforme a las obligaciones contenidas en el insolvente con dichos cánones, por lo que por vía de consecuencia considera, este Tribunal que la demanda, por desalojo interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, contra la Asociación Civil de Comerciantes del Estado Anzoátegui, (ACCEA)…debe prosperar en derecho, debiendo cancelar los cánones adeudados tal como fue peticionado en el libelo, por cuanto se desprende de la cláusula tercera del contrato en controversia que la arrendataria asumió la obligación de los gastos y servicios del inmueble indicando expresamente “…cualquiera otros derivados del uso del inmueble…” resulta procedente en derecho el cobro de la cantidad generada pro concepto de gastos de condominio por la cantidad de cuarenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos…”

IV

A la hora de promover y evacuar pruebas, ambas partes en sus respectivos escritos expusieron las siguientes:

- Pruebas de la parte demandada.-

Promovió:

“…En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, lo invoco a favor de mi representada la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES del Estado Anzoátegui (ACCEA), en todo aquello que le favorezca y pueda desprenderse de las pruebas aportadas al proceso durante todo el juicio. En particular los documentales presentados por l parte demandante junto al escrito de Libelo de Demanda, así como el contenido de dicho escrito inicial…”

- Pruebas de la parte demandante:

Promovió:

“…Aun cuando es un hecho admitido en la presente causa la existencia del contrato de arrendamiento que se acompañó en copia simple con el libelo de demanda, a todo evento, a los fines de acreditar el hecho de la existencia de la relación e arrendamiento que tiene por objeto el local que se pide su desalojo, y las condiciones que se establecieron en el contrato, acompañamos el documento original, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 21 de enero de 2004 notado bajo el Nº 70, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones…”

V

Se contrae la presente apelación por cuanto el Juzgado a-quo consideró que la parte demanda tenia la carga de la prueba y que no logró probar su excepción.-

Sin embargo pasa este Tribunal a pronunciarse en la presente causa, bajo el siguiente PUNTO PREVIO:

De una revisión minuciosa de las actas del expediente, se observa que el demandado, ciudadano NG CHUNG PUN, representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (ACCES), no pudo ser citado durante el proceso, a pesar de múltiples diligencias procesales destinadas a tal fin, incluyendo traslados del Alguacil y publicación por carteles.
Luego de agotados los trámites de citación, se procedió al nombramiento de la defensora ad litem, el cual dicho cargo recayó en la ciudadana MARLLERUXLY ROJAS SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.784.096 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 179.963 , la cual asumió el cargo.
De manera coloraría, se le denomina al defensor ad litem, es aquel profesional del derecho que actúa en legítima defensa y amparando los derechos del demandado que no ha podido ser debidamente citado en un juicio, siendo esta figura equiparable con la de un apoderado judicial, pero sin embargo su investidura emana directamente de la Ley y será el Juez el encargado de realizar este nombramiento.-

Aunado con la definición anterior, entre las obligaciones de su cargo, lo cual es de imperiosa obligación, es que debe realizar todos los actos tendientes a contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan llevar a cabalidad su defensa, así como los medios de prueba que consoliden el espíritu de labor y resguardo de los derechos que favorecen al demandado.-

Ahondando en el desempeño del defensor ad litem en el proceso, resulta idóneo para esta alzada traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejado en sentencia de fecha 18 de noviembre de dos mil once, donde se impuso las siguientes apreciaciones:
“…Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado Ricardo Rodríguez Huertas no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a constatar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento…”
De la lectura antes transcrita, se verifica el criterio imperante del máximo Tribunal, a los fines de ejecutar el máximo ejercicio del derecho a la defensa del demandado ausente o no presente que no solo debe enviar un telegrama a su representado sino también debe utilizar otras vías, criterio este que comparte esta alzada, tales como la vía personal, así mismo rechaza la Sala que aunado a lo anteriormente comentado el defensor solo se limite a contestar de manera genérica la demanda-

De las actuaciones de autos, se verifica que la ciudadana MARLLERUXLY ROJAS SATURNO, defensora ad litem en la presente causa, se limitó a consignar telegrama como medio de comunicación con su representado y reiterando tal actuación en su escrito de promoción de pruebas, aun cuando de verifica de autos la dirección del demandado no consta que la misma se haya trasladado a dicha dirección a los fines de ejercer las defensas de maneras transparentes e idoneas y así mismo se limitó a solo negar de manera genérica la demanda considerando quien aquí sentencia que la defensora en referencia no cumplió con los deberes inherentes a su cargo resultando insuficiente tanto las labores para contactarlo como su defensa.-

Sintiendo el deber de este Juzgador de velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde el derecho al ciudadano NG CHUNG PUN más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, y teniendo tales actuaciones carácter de orden público, a los fines de corregir dicha falta resulta aplicable la reposición al estado de que se designe y juramente un nuevo defensor ad litem y como consecuencia se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas por la ciudadana MARLLERUXLY ROJAS SATURNO, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Así se decide
VI
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ordena la reposición al estado de que se designe y juramente un nuevo defensor ad litem y realice todas las gestiones pertinentes para comenzar con la contestación de la demanda y como consecuencia se declaran Nulas todas las actuaciones realizadas por la ciudadana MARLLERUXLY ROJAS SATURNO, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 179.963 como defensora ad litem de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (ACCES), debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, de fecha siete de enero de 2004, anotada bajo el No. 21, Tomo 01, Protocolo Primera, Primer Trimestre de 2004, y quien funge como su representante legal el ciudadano NG CHUNG PUN, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nª V- 6.346.313.-

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (3:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano