REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO:BP02-R-2014-000585

En el juicio por NULIDAD, incoado por el ciudadano VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ De VILARDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.893, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN Z, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el nº 2, Tomo A-13, representada por JUAN ORESTE ROSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.200; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 07 de julio de 2011, la cual declaró SIN LUGAR las pretensiones del demandante contenidas en la presente demanda.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 03 de noviembre de 2014, ejercida por el abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.
I

A los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:


II
Alegatos de la parte actora:

Que su representada se presentó en la sede de la demandada, en los primeros días del mes de julio de 2001, siendo recibida por el ciudadano JUAN ORESTE ROSIN, quien en su carácter de presidente de la mencionada empresa informó sobre los particulares beneficiosos de un conjunto residencial que tenía en promoción de venta y se encontraba en fase de construcción.

Alegó, que en fecha 15 de julio de 2001, suscribió contrato privado de mandato mediante el cual la ciudadana Virginia Josefina Sánchez, por error, se constituyó en mandante de Corporación Z, C.A., por falsa apreciación de la realidad que deviene de las maquinaciones del vendedor, consideró que estaba suscribiendo un documento de compraventa.

Que, en fecha 06/07/01, entregó a CORPORACIÓN Z, C.A., la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), por concepto de reserva de la casa distinguida C1-42, y a la fecha de suscribirse el contrato de mandato y anexo A, su representada aceptó diez (10) letras de cambio a la orden de PROMOTORA CANTON 16, (la propietaria) por un monto total de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) equivalente actual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo).

Que se evidencia de los recibos extendidos por Corporación Z, C.A., aceptados por su representada que ésta tiene por objeto el negocio inmobiliario, bienes raices, venta, administración de inmuebles y proyectos entre otros, que se aprecia del folleto que Corporación Z es la vendedora del Conjunto Residencial Los Chaguaramos, lo que hace presumir que está enlazada comercialmente con Promotora Canton 16 para la promoción y venta de las casa del referido Conjunto residencial.

Que quiso alcanzar un fin determinado como lo es la compra de una vivienda pero el representante de la empresa Corporación Z, aún cuando es la empresa vendedora eligió una forma de contrato que le permite a Promotora Canton 16 no cumplir y sin embargo quedar liberada de las consecuencias que derivan del contrato de opción de compra venta o venta financiada.

Que son tantas las veces que su representada le ha solicitado a Corporación Z, C.A., y a Promotora Canton, 16, la entrega de la casa o la devolución de las cantidades pagadas sin embargo en todas las ocasiones los resultados han sido infructuosos.

Que examinados los escenarios obtienen que su representada se presentó a comprar la casa el precio de venta era de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,oo) equivalente actual, sin embargo, el precio actual de una casa en el mismo conjunto residencial de las misma características es de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,oo) de lo que se contrae que su representada fue privada de tener en su patrimonio una utilidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) lo cual debe ser reparado por la empresa Corporación Z, C.A., porque como vendedora frustró a su representada de obtener la referida ganancia.

Pide la devolución de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) actuales entregados a Corporación Z, C.A, mas la cantidad de Un Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.530,oo) equivalente actual por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual a partir del 17 de julio de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2004, y el pago de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) equivalente actual por concepto de lucro cesante que deviene de la utilidad frustrada por Corporación Z, C.A. solicitó la indexación de las cantidades demandadas.-


III

En la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Negó los términos de la demanda, desconoció el folleto presentado como emanado de su representada, afirma que en la suscripción del contrato de mandato no existió, error o violencia, que el mandato señala al propietario del inmueble y establece que la mandataria gestionaría ante Promotora Cantón 16, C.A., la compra venta objeto del mandato.

Que el mandato establece relaciones jurídicas directas entre la mandante y la propietaria lo que desvirtúa cualquiera de las causales del artículo 1146 del Código Civil, que las letras de cambio acompañadas al libelo no producen efecto por no estar libradas conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

En cuanto al velo jurídico y su levantamiento, niega la existencia de algún hecho o acto oculto así como la existencia de persona interpuesta maliciosamente ya que se celebra el mandato para la compra y se indica quien es el propietario, actos lícitos por lo que no se lesionan los derechos de terceros en este caso de la actora.

IV

Para declarar Sin Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…En este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora ha pretendido la nulidad del referido contrato de mandato, con fundamento en el artículo 1146 de nuestra Ley Sustantiva por cuanto sostiene que suscribió el contrato por error inducida por maquinaciones del vendedor, ahora bien, es menester señalar que la norma citada supra, indica como causales de nulidad de los contratos la incapacidad de las partes o alguna de ellas o por vicios en el consentimiento; y es decir que la presente causa se fundamenta en la segunda causal de nulidad de los contratos, en relación al consentimiento afirmando que el contrato fue suscrito a consecuencia de error por las maquinaciones del vendedor, en consecuencia esta Juzgadora procede a verificar si efectivamente hay vicios en el consentimiento de la negociación objeto del contrato bajo estudio .Los vicios del consentimiento vienen dados por el error, el dolo y la violencia tal como lo dispone la norma en su artículo 1.146 del Código Civil, se evidencia del contrato suscrito entre las partes, que las partes dejaron establecido: “Entre Corporación Z, C.A… denominada LA MANDATARIA… y por la otra VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ DE VILARDELL… se denominará la MANDANTE se ha convenido en celebrar el mandato que regirá por las siguientes cláusulas… LA MANDANTE autoriza suficientemente a LA MANDATARIA para que en su nombre y representación gestione la adquisición de un inmueble que integra el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHAGUARAMOS… propiedad de PROMOTORA CANTON 16, C.A… LA MANDATARIA gestionará ante PROMOTORA CANTON 16, C.A., en lo adelante LA PROPIETARIA…”, alegando la actora que fue inducida a error por maquinaciones de la demandada, sin embargo, considera esta Juzgadora que en modo alguno se demuestran en autos las maquinaciones que afirma la parte actora, y que por éstas haya sido inducida a error pretendiendo que suscribía contrato de opción de compra venta, siendo el contrato de mandato claro en sus términos y el objeto del mismo, en el cual no se oculta en relación a la propietaria del conjunto residencial ante cual se gestionaría la adquisición de la vivienda, y lo cual acepta la actora al someterse a las cláusulas que rigen dicho contrato, por lo cual no consta que su consentimiento haya sido concedido por error; ahora bien, por cuanto observa quien sentencia que las afirmaciones de la parte actora como fundamento de su pretensión de nulidad no fueron probadas en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que impone la carga de probarlas, considera que no se probó la causal alegada para la procedencia de nulidad del contrato de autos, y en consecuencia al configurarse los elementos esenciales para la validez del contrato como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, es forzoso para esta Juzgadora concluir que dicho contrato fue validamente suscrito, en consecuencia declara improcedente la presente causa por nulidad de documento.- Así se decide. En cuanto al pedimento de la parte actora relacionada con INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, la doctrina ha considerado que representa una de las categorías del daño material, es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado para la procedencia del Lucro Cesante; ya que si bien la norma sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: Que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho y en este sentido esta Juzgadora se permite verificar la existencia de tales supuestos.- De las actas procesales se evidencia que tal reclamación la formula la parte actora en contra de la demandada Corporación Z, C.A, solicitando indemnización por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares que le corresponderían por el valor que tiene para la fecha de presentación de la demanda el inmueble objeto de la negociación, sin embargo, el contrato aportado a los autos señala los supuestos de responsabilidad de la empresa identificada como propietaria, y que en tal caso correspondería a la mandataria (Corporación Z, C.A) gestionar ante la propietaria; en es así como nuestro Ordenamiento Jurídico pone al alcance de la parte actora las acciones y mecanismos para ejercer su defensa al respecto, considerando esta Juzgadora que esta no es la vía idónea para su pretensión, aunado a que no demuestra a través de medios probatorios fehacientes que dicho monto lo haya dejado de percibir por causas imputables a la demandada, tomando en cuenta esta Sentenciadora que independientemente que no se le haya entregado el inmueble objeto del contrato de mandato mal puede recaer sobre la aquí demandada la responsabilidad de indemnizar por el lucro cesante no habiendo demostrado la actora que así corresponda dicho pago a la demandada de autos., en consecuencia, resulta improcedente la pretensión en relación al lucro cesante. Así se declara…”.

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 07 de julio de 2011, que declaró Sin Lugar la pretensión por NULIDAD, incoado por el ciudadano VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ De VILARDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.893, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN Z, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 2, Tomo A-13, representada por JUAN ORESTE ROSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.200.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

Pruebas la parte actora

Promovió, posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que fue admitida dicho prueba, mas no consta su evacuación, no teniendo nada que valorarse. Así se declara.

Promovió, fax remitido por CARAVALLO BELO & ASOCIADOS, mediante el cual el abogado Luís enrique Bello propone dos opciones de pago, marcado con la letra “K”. Se observa la no impugnación de la referida probanza, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Promovió, folleto publicitario. Se constata el desconocimiento de la parte demandada de esta probanza como emanado de ella, mas no niega su contenido bajo ningún respecto, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Promovió, contrato de mandato, que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda marcado con la letra C. probanza no impugnada, por cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos pactados. Así se declara.-

Promovió, trece (13) letras de cambio libradas por Corporación Z, C.A., para demostrar el pago realizado a Promotora Cantón 16, C.A., a través de la demandada; documentales estas que fueron consideradas por la demandada que no cumplen con los requisitos de letras de cambio, pero bajo ningún respecto desconoció el pago realizado, a razón de ello se le otorga valor probatorio como demostrativo del contenido que de ellas dimana. Así se declara.-

Promovió, comprobante de pago, por concepto de reserva de la casa signada con las siglas C1-42; asimismo, hizo valer nueve (9) comprobantes de pago librados por Corporación Z, C.A. En relación a estas probanzas, se constata que no fueron impugnadas por las contraparte en el decurso del proceso, en consecuencia de le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, seis (6) fotografías. Sobre tales medios que no son escritos si no meramente representativos, observa el tribunal, que dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

“…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”

De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante.

En atención a estas consideraciones, las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso, no pueden atribuírsele valor probatorio por cuanto no cumplieron con los requisitos pertinentes para su evacuación y en consecuencia el Tribunal la desestima. Así se declara.

Promovió, exhibición de documento, con la finalidad que la parte demandada exhibiera el documento referente al acta constitutiva de la empresa, y así demostrar el objeto de esta y el cargo que ostenta el ciudadano Juan Oreste Rosin. Se constata la admisión por parte del a-quo, mas no la evacuación de la prueba, siendo esta falta en principio una razón para no valorar la prueba, no obstante se verifica compartiendo con ello el criterio del Tribunal de origen, que la parte demandada consignó el documento pretendido fuese exhibido, donde se verifica el objeto de la empresa y el cargo que tiene el ciudadano Juan Oreste Rosin, visto ello se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Promovió, la exhibición de los planos del proyecto del Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Barbacoa 1, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se observa que fue negada la admisión de este medio probatorio, no teniendo por tanto nada que valorarse. Así se declara.-

Promovió, inspección judicial, en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos; Se verifica que fue admitida y evacuada dicha probanza (folio 121 cuaderno principal), por el a-quo, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, prueba de informes a los fines que se oficiara a la empresa PROMOTORA CANTON 16, C.A., y diera respuesta sobre algunos particulares. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal de origen, no existiendo resultas a los autos, no teniéndose nada que valorar. Así se declara.

Promovió, el merito referente al hecho “cierto” de que el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, presentante de la contestación de la demanda y en los demás escritos, actuando como apoderado judicial de Corporación Z, y que es evidente el parentesco del apoderado empresa demandada con el directivo de la empresa Promotora Cantón 16, C.A. respecto a esta medio de prueba, se considera no relevante para dirimir el caso en análisis, basamento por el cual se desecha. Así se declara.

Promovió, identificados con los numerales 19, 20 y 21, del escrito de pruebas, una serie de medios, los cuales el a-quo, negó su admisión al momento de pronunciarse sobre las probanzas promovidas, en consecuencia nada tiene que valorarse. Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, está obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-

VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria sin lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Por otra parte, la Nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.

El artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, establece, los dos supuestos de procedencia de Nulidad de un Contrato, los cuales son: 1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios en el consentimiento.

Establece el artículo 1146 del Código Civil:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Por su parte el artículo 1.141 eiusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Y el artículo 1.142 antes citado señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos; así como ha sido señalado por el artículo 1.146 éste señala como vicios del consentimiento: el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato.

El primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado.

Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.”

En cuanto al segundo elemento: “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”; también es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…”

El tercero y último de los elementos “El Dolo” supuesto vicio alegado por la parte actora para ser arrancado el consentimiento del vendedor, para lo cual señala Von Thuir, citado por Melich Orsini, quien define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.” Y nuestro Código Civil señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observan y se extraen las siguientes apreciaciones:

• En fecha 15 de julio de 2001, se suscribió contrato privado de mandato donde la ciudadana Virginia Josefina Sánchez, se constituyó en mandante de Corporación Z, C.A.

• Del folleto en original marcado con la letra “B”, folio 9, se constata que Corporación Z, C.A, es o era la encargada de vender las casas que forman parte del conjunto Residencial Los Chaguaramos.

• De las trece (13) letras de cambio libradas por Corporación Z, C.A., se demuestra el pago realizado por la actora a Promotora Cantón 16, C.A., a través de la demandada.

• De los comprobantes de pago, se verifica la cancelación por parte de la demandante de las obligaciones asumidas.

De todo lo anterior, se constata que la empresa CORPORACIÓN Z, es la empresa vendedora del Conjunto Residencial los Chaguaramo, por lo que resulta evidente que existen nexos comerciales entre dicha empresa y la Promotora Canton 16; también se verifica que bajo la figura de mandataria que posee la demandada a ejecutados actos de comercio que indudablemente son contratados por promotora canton 16, y de esa manera evita directamente suscribir contratos de opciones de compra para no obligarse bajo respecto alguno con la compradora de inmueble.

Se reitera, que emanan de las actas procesales, que CORPORACIÓN Z actúa conjuntamente con promotora canton 16, y ésta última le es permisible no cumplir amparada con el contrato firmado entre las partes, no pudiendo reclamarle las consecuencias de no llevarse a cabo la venta.

Por tanto, precisa este juzgador que en el caso bajo análisis esta presente el DOLO, ya que, Promotora Canton con ayuda indiscutiblemente de Corporación Z, influyó en la voluntad de la demandante engañándola para que firmara un contrato de mandato el cual no tiene ganancia de ningún tipo para la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ De VILARDELL, por el contrario el sueño de adquirir la vivienda de autos se ve frustrada por tal documento, toda vez, que obstaculiza que la compradora se dirija directamente a la vendedora para hacer una real negociación, tal como una venta o una opción donde si se pudiera demandar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En relación al lucro cesante demandado, debe indicarse que para que exista tal figura, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció

“…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro…”.

Subsumiendo la citada decisión al caso en análisis, aunado a la consideración que no quedó evidenciado a los autos que el bien inmueble objeto de negociación haya aumentado en el mercado, no acompañando el actor probanza alguna que demuestren el incremento del precio, le resulta forzoso a este Juzgador declarar improcedente el monto solicitado por este concepto. Así se decide.-

Siendo ello así, y probado como fue el engaño dirigido hacia la demandante por parte de la demandada, y valorado las documentales donde se evidencia el pago realizado por la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ De VILARDELL, con la finalidad de obtener una vivienda, le resulta forzoso a esta alzada declarar CON LUGAR tanto la apelación de autos, como la demanda interpuesta como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VII
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS J. VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, contra decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por NULIDAD, incoado por el ciudadano VIRGINIA JOSEFINA SANCHEZ De VILARDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.893, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN Z, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 2, Tomo A-13, representada por JUAN ORESTE ROSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.200, en consecuencia se declara NULO el contrato de mandato suscrito por las partes intervinientes en este proceso, de fecha 15/07/2001.

TERCERO: Se ordena a la demandada devolver la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), entregados a Corporación Z, C.A, mas la cantidad de Un Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.530,oo) equivalente actual por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual a partir del 17 de julio de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2004.

CUARTO: Se niega la cantidad demandada por concepto de lucro cesante.-

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), cuyo calculo será desde el 02 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (02:25 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Rosmil Milano