REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de Octubre dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2006-983

En el juicio por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, incoado por JAIME SANGINES LORENZO y IVETTE CORDOVA DE SANGINES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.816.774 y V- 6.910.464 contra la Compañía Anónima PROMOCIONES SOLCAR, C.A, debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 26, Tomo A-43, de fecha 26 de mayo de 1.995 y sus reformas inscrita la primera bajo el 45, Tomo A-30, de fecha 11 de junio de 2.002, y la segunda inscrita bajo el número 19, Tomo A-46, de fecha 11 de septiembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión de fecha 14 de agosto de 2006, en la cual declaró: Sin Lugar la pretensión procesal de extinción de hipoteca convencional en primer grado.-

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones ya que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, la cual conoció de la apelación ejercida en fecha 24 de Noviembre de 2006, por la abogada Kathy Valdeverde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.789, en representación de la parte demandante, contra la indicada sentencia; en dicho auto de admisión emitido por esta alzada se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, sin embargo fue por auto del 25 de Junio de 2015, cuando el nuevo Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó y una vez practicada la última de las notificaciones se reanudó el lapso de sentencia dentro del lapso-




I
ALEGATOS EXPRESADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR


“…Consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lechería, en fecha 14 de Agosto de 2.000, bajo el Nº 11, folio 59 al folio 64…cuya copia certificada producimos marcada con la letra “A”, que adquirimos de la persona juridica PROMOCIONES SOLCAR COMPAÑÍA ANONIMA, ente de comercio domiciliada en Lechería, inscrita…un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con número y letra 3-A del Conjunto Residencial LA ANTILLANA…Le corresponde por deberes y derechos de las cosas comunes y por valor de edificación y terreno el 6.786 por ciento, tal como se evidencia del documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 1.998…El precio de la referida venta fue por la cantidad de NOVENETE(SIC) MILLONES DE BOLIVARES (BS. 90.000.000,00) de los cuales cancelamos por adelantado a la vendedora la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), de la siguiente forma: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) MEDIANTE CHEQUES CONTRA EL Banco Citybank Nos: 02-45634828 y 02-46878554, que aparecen reflejados en el documento de protocolización de venta; mas la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), MEDIANTE CHEQUES CONTRA EL Banco Citybank Nos: 02-45634834 y 02-45634835, de la cuenta corriente Nº 107-023001-8- de Jaime Sangines Lorenzo, de fechas: 11-5-2000 y 16-05-2000, por las cantidades de: ONCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 11.000.000,00) y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00), QUE PRODUCIMOS MARCADOS CON LOS Nos: 2 y 3, respectivamente…Es decir ciudadano Juez, que cancelamos a la vendedora PROMOCIONES SILCAR C.A. en calidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que serian descontados de los NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES…precio inicial de venta del apartamento. El día catorce (14 de Agosto de 2000, o sea; tres (3) meses después de haber recibido la vendedora la cuota inicial de Bs. 40.000.000,00 se protocolizó el documento de venta, y constituyó a su favor HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), sin haberle imputado al precio de venta la cantidad de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que le cancelamos a la vendedora PROMOCIONES SILCAR, C.A, en calidad de cuota inicial por la compra de dicho apartamento. LA HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO a favor de la vendedora PROMOCIONES SILCAR, C.A, ha debido constituirse por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que es lo legal y no por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 70.000.000,00), como fue establecido en dicho documento y al observar que se nos había causado daños y perjuicios anticipados…Por consiguiente de amenra muy gentil se nos manifestó que había sido un error cometido por el abogado al redactar el documento, y que lo que quedaba pendiente únicamente era la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Ahora bien ciudadano Juez, para pagar dicha deuda ambas partes acordamos y aceptamos que la cuota restante de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), se pagaria mediante abonos parciales hasta su total cancelación , y así lo hicimos; pero es el caso, que hasta el día 05-03-2003, hemos cancelado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS…según consta de relación de pagos efectuados a la vendedora PROMOCIONES SILCAR, C.A cuyos recibos en original y comprobantes bancarios anexamos a la presente demanda marcados desde el Nº uno (1) al número treinta y ocho (38), respectivamente, los cuales oponemos a la demandada y que se especifican en el siguiente recuadro…Además de manera engañosa el señor ADELINO SUAREZ BARBOZA, nos hizo firmar varias letras de cambio no causadas (VALOR ENTENDIDO) a nombre ANGELO VITOR GONCALVEZ, su socio y coadministrador de la vendedora PROMOCIONES SILCAR C.A, las cuales cancelaos en su totalidad, pero hasta la fecha se han negado a devolvérnoslas, Igualmente el día 25 de Noviembre del año 2002, emití e cheque Nº S-91 71163687 por la cantidad de Bs, 2.500.00,00 a nombre de Promociones Silbar C.a, que se anexa a la presente, y el Sr. Adelino Suárez a quien siempre le he entregado los pagos de la vendedora, me manifestó que había hacerle el cheque a su nombre y no a Promociones Silcar. C.A, por la cuenta corriente Nº 0130006741 en el Banco Plaza de esta localidad había sido cerrada ya que la compañía…había sido liquidada, por consiguiente procedí a realizar un nuevo cheque marcado en el recuadro como comprobante Nº 32 por la cantidad de Bs, 2.500.00,00, a su nombre…Es decir; mo quedando a deber nada ni por concepto de capital ni de intereses. Sin embargo pese a todas las gestiones que hemos realizado para que la vendedora en nombre de administrador ADELINO SUAREZ BARBOZA o ANGELO VITOR GONCALVEZ nos libere el gravamen hipotecario…que pesa sobre el inmueble que nos fue vendido cuyo pago repetimos ha sido totalmente pagado tanto en su crédito como en los intereses, tal como se evidencia de los recibos originales otorgados por la vendedora y cheques emitidos con Citybank…PETITORIO…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a que declare EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO…”

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…Rechazamos y contradecimos de manera expresa y categórica, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la pretensión procesal deducida en contra de nuestra representada, por cuanto es falso que los actores del presente juicio, hayan pagado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS como precio de compra del inmueble igualmente es falso de toda falsedad, que el precio del apartamento aludido Por los demandantes, haya sido la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (90.000.000,00)…En primera lugar, el ciudadano JAIME SANGINES LORENZO, hoy codemandante en el presente juicio, celebró con nuestra mandante…en el mes de marzo de 2.000 un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, cuyo objeto según su Cláusula Primera, es que, “LA PROPIETARIA, promete vender a EL COMPRADOR, y éste promete adquirir, (1) Un apartamento…El precio de venta de dicho apartamento, fue convenido entre el hoy codemandante y nuestra representada, en la suma de CIENTO VENINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), y no la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 90.000.000,00) como erróneamente lo afirma la parte actora…Efectivamente EL COMPRADOR cumplió don la forma de pago prevista en la Cláusula Cuarta, numeral primero del contrato de promesa compra venta, precedentemente transcrita, es decir, que como parte de pago abonó la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES…mediante dos (2) depósitos bancarios, el primer depósito identificado con el número 6318931, de fecha 03-03-2.000, que describe un (1) cheque número 94126846 del Banco Caracas, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES… y que los demandante omiten intencionalmente, es decir, que o lo mencionan, ni en el libelo de demanda, como tampoco en el cuadro descriptivo…el segundo depósito, identificado como el número 631.8935, de fecha 10-03-2.000, que describe dos (2) cheques números 02-45634828 y 02-46878554 del Citibank, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES…cada uno…quedó un saldo deudor de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES…de los cuales el comprador en cumplimiento del numeral segundo de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, Abonó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES …mediante cheque número 02-45634834 del Citibank, por la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES…de fecha 11 de mayo de 2.000, y depósito bancario 2628355, del Banco Plaza, de fecha 16 de mayo de 2.000, con cheque número 02-45634835 del Citibank, por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES…Es necesario advertir que en el documento de compra venta definitivo, que fuera otorgado en fecha 14 de agosto de 2..000(sic), se alude a los cheques números 02-45634828 y 02-46878554 del Citibank, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES… cada uno, como si fueran los correspondientes, al abono de los VEINTE EMILLONES(SIC)…del numeral segundo de la cláusula cuarta, del contrato de promesa de compra venta; cuando en realidad dichos cheques se refieren al abono contenido en el numeral primero de la cláusula cuarta de dicho contrato...De manera que los demandantes han pagado hasta ahora, por concepto de capital, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.800.000,00), y la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLOBES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL WUINIETNOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS…por concepto de intereses, es decir, que para esta fecha los demandantes compradores adeuda la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES….por concepto de capital mas la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS…por concepto de intereses, lo que suma un gran total adeudado por los compradores hoy demandantes, hasta la fecha de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS…”
III
DECISION APELADA

“…No obstante que la parte demandada no alegó hechos nuevos en la contestación de la demanda y por razón, toda la carga probatoria la asume la parte actora; a los efectos de cumplir con el deber de exhaustividad, el sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes…En cuanto al monto de la hipoteca, el actor no produjo ninguna prueba, ni tampoco existe en autos ningún medio probatorio para demostrar que el representante de la vendedora demandada le manifestó a la parte actora que el monto de la hipoteca que aparece en el documento público de compraventa, es un error en que incurrió el abogado redactor de dicho documento, De manera qu el monto de la hipoteca es el que aparece en el documento público de compraventa. Así se decide. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, el sentenciador acoge plenamente el valor probatorio del documento privado que contiene el contrato de promesa de Compraventa que suscribieron la parte actora y el demandado. En consecuencia, los pagos que realizó la parte actora están ajustados a las estipulaciones contractuales convenidas por las partes en la cláusula del referido contrato. Así se decide…Sobre la base de los motivos de hecho y de derecho expuestos en el capitulo precedente…declara SIN LUGAR la pretensión procesal de extinción de la hipoteca convencional de Primer grado que pesa sobre el siguiente bien inmueble…en consecuencia, sigue vigente dicho gravamen hipotecario sobre el identificado inmueble…”

IV
Pasa este Tribunal a valorar las diferentes probanzas aportadas por ambas partes, aplicando los diferentes criterios de hecho y de derecho:

-Pruebas de las partes demandantes:


• Promovió:

“…REPRODUCCION DEL MERITO PROBATORIO DE LOS AUTOS QUE CONFORMAN EL PRESENTE JUICIO DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA. Damos por reproducido el mérito probatorio que tienen todas y casa una de las actuaciones que ambas hemos hecho en el presente expediente…”

• Promovió:

“…PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA, pero sólo reproducimos aquellas diligencias, escritos, copias fotostáticas, recibos depósitos bancarios y hechos que vayan en beneficio de los derechos que demandamos para la extinción de la hipoteca…”

Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-

• Promovió:

“…Damos por reproducidos todos y cada uno de los anexos que se acompañaron con el libelo de demanda…”

- Documento de Venta de un inmueble ubicado en el Conjunto residencial La Antilla, cuyas especificaciones están plasmadas en el contenido de dicho documento, pactado entre el ciudadano ADELINO SUAREZ BARVOSA, portugués, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal número E- 81.290.543 actuando en su carácter de administrador de PROMOCIONES SILCAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien actúa como vendedor, y los ciudadanos JAIME SANGINES LORENZO y IVETTE DE SANGUINES CORDOCA, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.816.774 y V- 6.910.464, respectivamente.-

Se evidencia que dicha probanza aunada a que se trata de un Documento reconocido por ambas partes, también es un Documento Público fundamental, en el cual se aprecia el convenio jurídico de ambas parte y aparte la constitución de la hipoteca en la cual esta en discusión de su cumplimiento o no, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil venezolano. Así se decide-

• Promovió:

- Copia Simple del Documento Constitutivo de la Compañía Promociones Silbar C.A.-

Con relación a esta probanza, la presente acta constitutiva no aporta nada para dirimir el fondo de la presente litis, resultando innecesario e impertinente otorgarle algún valor probatorio a una prueba que no se va a utilizar, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

• Promovió:
Recibos, comprobantes de depósito bancario y fotocopias de cheques bancarios, están consignados copias de los comprobantes bancarios y originales de recibidos por parte del ciudadano Adelfino Suárez, constan desde el folio cuarenta y uno (41) al folio noventa y dos (92) de la pieza principal.-

Tales reproducciones tanto en originales como en copia de los referidos instrumentos privados fueron reconocidos en el acto de contestación de la demanda por parte del demandado, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-


• Promovió:

“…se sirva INTIMAR a la demandada PROMOCIONES SILCAR, COMPAÑÍA ANONIMA, ente de comercio domiciliada en Lecherías inscrita en el Registro Mercantil Primero e esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de Mayo de 1.995, bajo el Nro 26, Tomo A-43, en la persona de uno de sus Administradores: ANGELO VICTOR GONCALVES ó ADELINO SUAREZ BARBOZA…que bajo apercibimiento, exhiba o entregue en el plazo que fije el Tribunal, el documento de INTERESES DE MORA APTO. 3-A EDIF. LA ANTILLANA la cual relaciona el saldo a capital para el 01-03 al 31-03-03 hasta el 31-03-03, con especificación de tasas de intereses que oscilan entre el 54%, 56% 56% 42% 42% 40% 35% 40% 44% 44% 42% anual. A esta solicitud acompañamos copia del documento marcado con la letra y número A1, que especifica la relación de pagos de amortización a capital y a intereses, ut…”


Considera este sentenciador que no se evidencia la existencia ni presunción de que dicho documental consignado con el numeral A-1, se encuentre en las manos del adversario, no cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Así se decide.-


• Promovió:

“…EXPERTICIA CONTABLE para que se determine a partir del 14 de agosto de 2.000, sobre la demandada PROMOCIONES SILCAR, COMPAÑÍA ANONIMA, entre los años 2.000 y 2.003, respectivamente, calculados los intereses sobre saldo deudores al UNO POR CIENTO (1%) mensual, como lo establece el artículo 1.746 del Código Civil, por tratarse de un crédito hipotecario celebrado entre particulares…”

Con relación a esta probanza, aun cuando fue el mismo promovente que determinó que tal experticia debía practicarse calculando los intereses al 1% mensual, considera quien aquí sentencia, de acuerdo con la sana crítica, y no estando obligado rechazarla, que se le debe otorgar valor probatorio por cuanto se podría necesitar tal instrucción intelectual específica, y le otorga convicción a este Juez. Así se decide.-

- Pruebas de la parte demandada.-

• Promovió:

“…Promovemos el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, que cursa a los folios 138, 139, 140, 141 y 142 del expediente a los fines de probar que la operación de compraventa del inmueble, se realizó conforme al contenido del mencionado documento de CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA…”

De la siguiente probanza, se verifica que aun cuando el demandante lo desconoció en su contenido y firma la parte adversaria promovió la prueba de cotejo la cual sus conclusiones fueron consignados por los expertos grafo técnicos los ciudadanos Gilberto Martínez, Gregorio Molina Ramírez y Manuel Vargas, en la cual informan que la firma que aparece en el contrato cursante de los folios 139 al 142 al expediente, fue realizada por el ciudadano Jaime Sangines Lorenzo, se le otorga valor probatorio. Así se decide

• Promovió:

“…promovemos original de las planillas de los depósitos bancarios, marcadas con los números del 1 al 25 ambos inclusive…”

Con referencia al comprobante de deposito No 6318931, conjuntamente con su recibido subsiguiente marcado con el número 1, de fecha 03 de Marzo del año 2.000, fueron emitidas ambas por el promovente, solo consta la firma del ciudadano Adelino Suárez, igualmente el depositante es el mencionado promovente, no pudiendo mediante este medio comprobar que este pago efectivamente fue realizado por los ciudadanos JAIME SANGINES LORENZO y IVETTE CORDOVA DE SANGINES, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

En cuanto a los demás instrumentos consignados a partir del número 2, fueron también promovido como pagado por la parte adversaria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

V
Se contrae la presente apelación por cuanto el demandante alega que ya le canceló la hipoteca constituida sobre un apartamento que le fue vendido, en el cual su vendedor se constituyó como acreedor y mantiene a favor una hipoteca de primer grado, sobre dicho inmueble, el alega que el monto pactado es de 90.000.000,00, bolívares actualmente 90.000,00 mas los intereses en los cuales considera que se le cobraron hasta por montos mayores al 50%, para la comprobación del monto de venta del inmueble consignó documento registrado donde se vende el inmueble y se constituye la hipoteca, cursante en el folio 30 de la pieza primera, por otro lado el demandado expone que el monto pactado por la venta del inmueble fue 120.000.000,00, actualmente 120.000,00, mas los intereses los cuales a su decir serían cobrados por a la tasa del Banco Plaza, por lo tanto aun no ha terminado de carcelar la deuda que le permitirá la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble, y para demostrar sus afirmaciones consignó documento privado identificado como contrato de promesa de compra venta, pactado entre las partes el cual marcó con la letra “B” y consignó conjunto con la contestación de la demanda, pasa esta Alzada a verificar cual es el documento que mantiene la relación jurídica válida y si efectivamente de las pruebas aportadas se verifica la cancelación de los pagos.-

VI

La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación, que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, para con el monto de la venta hacerse pago del crédito debido.-

Y tiene su definición legal en el artículo 1877 del Código Civil, el cual nos dice:
“…La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”

En el presente caso, la hipoteca pactada entre los ciudadanos JAIME SANGINES LORENZO e IVETTE CORDOVA DE SANGINES con la Compañía Anónima PROMOCIONES SOLCAR, C.A, busca proteger el pago total de inmueble el cual se dio en venta, el cual sería denominada el cumplimiento de la obligación, ya que la venta del inmueble, los pagos fueron realizados de manera fraccionada. Y resultaría obvio que la liberación de esta figura es por medio del pago.-

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Asimismo, el artículo 1354 (sic) del Código Civil indica lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-



De los artículos anteriormente mencionados, cabe destacar que es deber que tiene cada parte de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el sentido que la parte demandante tiene el deber o la obligación de probar el hecho extintivo de la obligación que esta alegando y la parte demandada de demostrar los hechos negativos alegados a los fines de su defensa.-

Siendo esto así adminiculando los anteriores directrices con las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia de la lectura del documento público registrado donde aparte de dar en venta el bien inmueble, también se procedió a constituir la hipoteca, cursante en el folio 31 de la pieza principal, expresa:

“…El precio de la presente venta es por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES…los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1- El comprador ya ha cancelado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES…mediante cheques contra el Banco Citi Bank…sumados ambos por la cantidad de VEINTE MILLONES…2) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES…serán cancelados en dos cuotas pagaderas la primera el día 28 de diciembre del año dos mil uno por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES…”

Sin embargo el documento privado marcado con la letra “B”, expresa:

“…CUARTA: Precio del Inmueble: El precio De venta del inmueble objeto del presente contrato de Promesa de Compraventa es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXCATOS…FORMA DE PAGO: 1) A la firma de esta contrato EL COMPRADOR, como parte de pago abona la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES EXCATOS, del valor total del inmueble dado en opción. 2) A los sesenta días después de la firma de este contrato abonará la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, junto a la protocolización del inmueble...”

Sin embargo, el demandado no logró probar que el referido contrato es el que estaba en ejecución ni mucho menos la cancelación de los Treinta millones, actualmente Treinta mil bolívares, que pagaron los demandantes, considerando idóneo tomar como fidedigno el precio establecido en el Documento Público de venta.-
Uniendo lo anteriormente tomado con el artículo 1264 del Código Civil expresa:

“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas….”

No es que le quite importancia al documento privado, sin embargo el documento público de venta es de fecha posterior y de la lectura del mismo se evidencia que pactaron claramente que el inmueble estaba siendo vendido en 90. 000.000,00, cumpliendo el artículo anterior, se ve en obligación este tribunal de tomar la cantidad de venta establecida en el documento de venta registrado.-

Ahora bien, resuelto el punto precedente pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a los intereses devengados.-

Aun cuando en el presente caso, en el documento público donde constituyeron la hipoteca no establecieron el porcentaje que el acreedor cobraría por intereses, sin embargo afirma y conviene el demandante que pactó la cancelación de los mismos; por otro lado el demandado nos explica que los intereses fueron pactados en el documento privado de promesa bilateral de deuda, en la cual establecieron que se computarían de acuerdo a la tasa del Banco Plaza , mas resultaría ilógico darle valor a esa convención por cuanto no se está tomando en cuenta para la apreciación del monto del inmueble.-

Pero es de notar que de los recibos aceptados por el demandado, ellos establecen que cobraron varias tasas de intereses como por ejemplo al 38 %, mensual (folio 38), 54 % mensual (folio 65), 56% mensual (folio 66) y así como esos otros que se verifican de facturas siguientes, a tales razones el nuestro cabal Código Civil, nos establece las siguientes estipulaciones:
Artículo 1746:

“…El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…” (Subrayado y negrita por esta alzada)


Adminiculando el presente artículo con el negocio jurídico, resulta obvio que tales intereses vienen dado por una hipoteca, por lo tanto deben ser cobrados al 1% mensual, es decir el 12% anual, y cualquier convención entre las partes debe ser nula, ya que va en contra de los preceptos legales, y se le denomina usura, es decir, el cobro en exceso de intereses.-

Entonces bien, vista las cuentas, resulta atinente tomar en cuenta la experticia la cual fue realizada por tres expertos y lo realizaron en base al 1%, anexa a los folios doscientos cincuenta y cinco al doscientos cincuenta y nueve, en vista de que se le dio valor probatorio y son estudios realizado por personas que tienen el conocimiento para tal fin, a tal sentido se evidencia que el monto total cancelado es de 103.234.468,22, divididos en 93.107.128,64 por concepto de capital y 10.127.339,58 por concepto de intereses.-

En consecuencia se verifica que la hipoteca pactada entre SANGINES LORENZO y IVETTE CORDOVA DE SANGINES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.816.774 y V- 6.910.464 contra la Compañía Anónima PROMOCIONES SOLCAR, C.A, debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 26, Tomo A-43, de fecha 26 de mayo de 1.995 y sus reformas inscrita la primera bajo el 45, Tomo A-30, de fecha 11 de junio de 2.002, y la segunda inscrita bajo el número 19, Tomo A-46, de fecha 11 de septiembre de 2.003, ya fue cancelado por los deudores, es decir los ciudadanos SANGINES LORENZO y IVETTE CORDOVA DE SANGINES, por consiguiente se declara el bien inmueble ubicado en la Carrera 9 Número 2-40, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constituido por un (1) apartamento distinguido con número y letra 3-A del Conjunto Residencial LA ANTILLANA, el cual consta de cuatro (4) habitaciones: una principal con baño integrado, vestier y closet, dos (2) habitaciones con closet, más una (1) habitación de servicio, dos (2) baños comunes, sala comedor, cocina, jardineras y áreas de circulación interna, lavandero, con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte, con fachada exterior norte del conjunto residencial, constituyendo ésta la fachada principal; Sur, con escaleras de acceso, ascensores y apartamento 3-B; Este, con fachada exterior este del conjunto residencial y Oeste, con fachada exterior Oeste del conjunto residencial. Es accesorio en propiedad de este apartamento el maletero signado con el número (12). Es anexo a la venta dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 17 y 18, según consta de documento de compra-venta y constitutivo de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de este Estado, en fecha 14 de Agosto de 2000, anotado bajo el Número 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de ese año, y cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 1998 y anotado bajo el Nº 24, Tomo octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, libre de la hipoteca en primer grado, como se dejará plasmado de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos JAIME SANGINES LORENZO e IVETTE MARIA CORDOVA DE SANGINES, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Liberación de hipoteca interpuesta por por JAIME SANGINES LORENZO y IVETTE CORDOVA DE SANGINES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.816.774 y V- 6.910.464 contra la Compañía Anónima PROMOCIONES SOLCAR, C.A, debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 26, Tomo A-43, de fecha 26 de mayo de 1.995 y sus reformas inscrita la primera bajo el 45, Tomo A-30, de fecha 11 de junio de 2.002, y la segunda inscrita bajo el número 19, Tomo A-46, de fecha 11 de septiembre de 2.003, representada por los ciudadanos ADELINO SUAREZ BARBOZA y ANGELO VITOR GONCALVES, todos ya identificados.-

TERCERO: se declara Liberada la hipoteca de Primer Grado recaída sobre el inmueble ubicado en la Carrera 9 Número 2-40, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constituido por un (1) apartamento distinguido con número y letra 3-A del Conjunto Residencial LA ANTILLANA, el cual consta de cuatro (4) habitaciones: una principal con baño integrado, vestier y closet, dos (2) habitaciones con closet, más una (1) habitación de servicio, dos (2) baños comunes, sala comedor, cocina, jardineras y áreas de circulación interna, lavandero, con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte, con fachada exterior norte del conjunto residencial, constituyendo ésta la fachada principal; Sur, con escaleras de acceso, ascensores y apartamento 3-B; Este, con fachada exterior este del conjunto residencial y Oeste, con fachada exterior Oeste del conjunto residencial. Es accesorio en propiedad de este apartamento el maletero signado con el número (12). Es anexo a la venta dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 17 y 18, según consta de documento de compra-venta y constitutivo de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de este Estado, en fecha 14 de Agosto de 2000, anotado bajo el Número 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de ese año, y cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 1998 y anotado bajo el Nº 24, Tomo octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.-

CUARTO: Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Liberación de la hipoteca de primer grado.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido en esta alzada.-

Queda REVOCADA, la sentencia apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano