REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000365

En el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano JEAHN FRANCO DE FREITAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-13.253.069, contra el ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 12.785.642, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 25 de Junio de 2015, en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano JEAHN FRANCO DE FREITAS BRICEÑO contra el ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS BRICEÑO.-

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 01 de julio del año 2015, ejercida por la abogada MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 120.558, contra la indicada sentencia.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación, en dicho auto se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.-
I
“…Mi representante, JEAHN FRANCO DE FREITAS BRICEÑO, es causante y heredero junto con su hermano y su madre, ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS BRICEÑO y MARTINA BRICEÑO DE FREITAS… quien en vida fuera su padre y esposo, ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS SANTOS…el cual falleciò en fecha 29 de Septiembre de 2007, tal como consta en documento de acta de defunción Nº 2007, que consigno en documento original marcada con la letra “B”…el mismo adquirió en vida bienes muebles e inmuebles, los cuales describo a continuación: 1.- Vehículo: Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO; Marca: TITAN, Modelo: 1984, Año: 1984, Color: GRIS Y ROJO, Uso: TRANSPORTE PUBLICO…documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 47, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esta notaria. 2.- Bienhechurias consistentes en 300 mts de cercas y potreros- 25 has deforestación, 3 reses fomentadas a mis propias expensas y peculio…Dichos documentos de propiedad consigno marcado con las letras “C y D” en original, y sobre los cuales tienen todos los derechos, por ser sus únicos sucesores y herederos. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que mi representado…empezó junto con su madre la ciudadana Martina Briceño de Freitas, a realizar todas las diligencias necesarias para legalizar los derechos hereditarios que les corresponden y la sorpresa fue, que su hermano…coloco a nombre de él los bienes antes descritos, pasando por encima de mi representado y de su madre quienes sin igualmente herederos y obviando todas las formalidades de ley…sin tomar en cuenta al señor Fredy Rafael Terán montilla, quien también fungía como comprador junto con su padre, posteriormente le cedió y trasmitió a su madre la ciudadana MARTINA BRICEÑO DE FREITAS…la propiedad y posesión del vehículo antes descrito, según costa en documento que anexo en copia con la letra “F”, y mediante el uso de artificios logro que su madre registrara el vehículo a su nombre, según consta en documento marcado con la letra “G”, consignado en copia, igualmente ocurrió con las bienhechurias marcadas con la letra “D”, su hermano…realizó la venta de las mismas a la ciudadana BENILDA GALVAN DE RAMIREZ, por la cantidad de Cien Mil Bolívares…colocando en dicho documento a su madre quien nunca estuvo al tanto de esto… PETITORIO Primero: Que este tribunal declare la NULIDAD DE LA VENTA que realizo el referido ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS BRICEÑO…”

II

DECISIÓN APELADA

“…abierto el lapso establecido para la articulación probatoria, las partes no evacuaron prueba alguna, y como quiera, que si bien es cierto que esta regla de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán, que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique…el artículo 12 de nuestro código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 889 del Código de Procedimiento Civil…considera esta sentenciadora que la falta de promoción y evacuación de pruebas dentro del lapso probatorio por parte del accionante conlleva a concluir que éste no ha probado los alegatos que esgrimió en su libelo, aunado al hecho de que tampoco consignó documentación alguna que le acredite

III

Se contrae el presente asunto por cuanto el ciudadano Jeahn De Freitas, solicita la nulidad de venta realizada por el ciudadano José Manuel De Freitas Briceño, el juzgado de municipio considera que la falta de promoción y evacuación en el lapso de pruebas por parte del accionante ocasionó que no surgiera poder de convicción al Juzgado A-quo para declarar con lugar la demanda, además que tampoco consignó documentación alguna que le acredite la cualidad de heredero de su causante JOSE MENUEL DE FREITAS SANTOS.-

IV

Pasa este Tribunal a determinar si las motivaciones realizadas por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es correcta o no.-

Se verifica del escrito libelar que el accionante expresó: “…sin tomar en cuanta al señor Fredy Rafael Terán Montilla, quien también fungía como comprador junto con su padre, posteriormente le cedió y transmitió a su madre la ciudadana MARTINA BRICEÑO DE FREITAS, plenamente identificada, la propiedad y posesión del vehículo antes descrito, según costa(sic) en documento que anexo en copia con la letra “F”…igualmente ocurrió con las bienhechurias marcadas con la letra “D”, su hermano José Manuel de Freitas Briceño, realizo la venta de las mismas a la ciudadana BENILDA GALVAN DE RAMIREZ…”

A tal sentido resulta necesario traer a colación el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que nos establece:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título…”

El litisconsorcio es la pluralidad de partes demandantes o demandados en un proceso, en el cual se le denominará litisconsorcio activo si son accionantes o pasivo si son demandados.-

De las lecturas, ambas parcialmente transcrita se constata que tanto la ciudadana BENILDA GALVAN DE RAMIREZ como la ciudadana MARTINA BRICEÑO DE FREITAS, son intervinientes en los títulos del cual se pretende la nulidad, conformando un litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia el demandado debió en su escrito libelar demandar igualmente a estas personas y por consiguiente el Juzgado de origen realizar su llamado al proceso, ya que de no efectuarse la citación en su persona, se le estaría infrigiendo su derecho a la defensa, presumiendo este juzgador que la ciudadana MARTINA BRICEÑO DE FREITAS, es una compradora de buena fe y pudiendo debió ejercer su derecho desde el principio, resultando esta omisión una violación al debido proceso y una causal para inadmitir la demanda, así como se dejará establecido de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en de fecha 01 de julio del año 2015, por la abogada MARIANELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 120.558, contra sentencia de fecha 25 de Junio de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO: INADMISIBLE demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por el ciudadano JEAHN FRANCO DE FREITAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-13.253.069, contra el ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 12.785.642.-

Se REVOCA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las (8:41 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano