REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2007-000712


Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BBURELI y PORFIRIO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 17.557 respectivamente, actuando en sus caracteres acreditados en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio de 2.007, que declaró: CON LUGAR la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA QUERECUTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.489.139., domiciliado en la Calle Esperanza Nº.13-48, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de las empresas TRANSPORTE IVECO, C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotada bajo el Nº.18, Tomo: A-87, de fecha: 2 de Noviembre de 1.995, representada por los ciudadanos. SALVATORE SPUCHES RUSSO Y MARIA BERTA VIRGINIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 8.163.866 y 8.179.053, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de propietarios, SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha: 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo Nº. 2.134 y 2.193, CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, domiciliado en Chacao, Estado Miranda, cuyo instrumento constitutivo, se encuentra en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevado por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nº. 384, Tomo 2B; en su carácter de garante de responsabilidad civil, según póliza Nº. 8569919965; asistido por el Abogado en Ejercicio RIDER CAMPOS ZACARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.058.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

Se contrae a una Sentencia Definitiva, dictada en fecha 18 de Junio de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CON LUGAR la pretensión por daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA QUERECUTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.489.139., domiciliado en la Calle Esperanza Nº.13-48, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de las empresas TRANSPORTE IVECO, C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotada bajo el Nº.18, Tomo: A-87, de fecha: 2 de Noviembre de 1.995, representada por los ciudadanos. SALVATORE SPUCHES RUSSO Y MARIA BERTA VIRGINIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 8.163.866 y 8.179.053, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de propietarios, SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha: 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo Nº. 2.134 y 2.193, CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, domiciliado en Chacao, Estado Miranda, cuyo instrumento constitutivo, se encuentra en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevado por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nº. 384, Tomo 2B; en su carácter de garante de responsabilidad civil, según póliza Nº. 8569919965; asistido por el Abogado en Ejercicio RIDER CAMPOS ZACARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.058, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“omissis.
Los apoderados de las demandadas en su escrito de Contestación de la Demanda rechazaron, negaron y contradijeron los hechos narrados por la parte demandante, en su Libelo de Demanda, así como oponer cuestiones previas que fueron decididas.

En este sentido, dispone el Artículo 506, “las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, interpretándose de esta norma, que el juez no decide en base a las afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, si no que decide conforme a los hechos debidamente probados en los autos, por lo que cada hecho alegado por las partes, es carga de éstas probarlo en juicio.

De acuerdo a lo anterior, se observa de autos que el actor promovió una serie de pruebas, que ya fueron valoras por éste Tribunal y que permiten constatar a este Tribunal los siguientes hechos: 1) Que efectivamente el accidente de tránsito ocurrió mas o menos a la 7:30 de la mañana, del día lunes, 4 de Diciembre del 2000.- 2) Que el mismo se debió a la imprudencia incurrida por el exceso de velocidad que llevaba el conductor del vehículo 1, conducido por JOSE CLEMENTE GUAINA, con las características siguientes: Clase: Camión, tipo: Chuto, Marca: Iveco, Modelo: 1992, Color: Blanco, Placa: 857-XFM, remolque. Placa, Nª. 744-KHL, Uso: Carga, lo cual quedó demostrado por el rastro de freno marcado en el pavimento que dejó la gandola de SESENTA Y OCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (68,20 Mts.), penetrando en el canal de circulación contrario colisionando el vehículo 2, con las características siguientes: Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Modelo Vehículo: 6-60, Color: Verde, Modelo Año: 1980, Serial del Motor: CAV205850, Serial Carrocería: C16DAAV205850, Placa: 933-BAW, Uso: Carga, de frente, quien era conducido por el hermano del demandante, EUCLIDES CELESTINO SILVA QUERECUTO, quien resultó muerto en el accidente; 3)Que los codemandados son responsables de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, con fundamento en el Artículo 1185 del Código Civil, en donde claramente se establece que, el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa.- Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad.- En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente.- 2° la culpa.- 3° Incumplimiento ilícito.- 4° La relación de causalidad., y en el caso de autos, todos los requisitos mencionados anteriormente quedaron demostrados, por los hechos antes nombrados, concatenándose tal hecho ilícito con los artículos 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época de ocurrencia del accidente en donde se disponía la obligación del propietario en la reparación de los daños causados con motivo de la circulación de su vehículo y así se declara.

Asimismo, es necesario establecer, que visto como ha sido determinada la responsabilidad de los demandados de autos y de acuerdo al Artículo 60 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, cuya norma estableció que las víctimas de un accidente de tránsito o sus herederos, tienen una acción directa contra el asegurador dentro del límite de la suma asegurada en el contrato, es de establecer que la empresa aseguradora no está obligada a pagar un monto mayor al de la suma asegurada, y así se declara….”

II
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la co-demandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, hizo uso del mismo, y en ese sentido alegó:

“omissis.

PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Ciudadano Juez, la parte actora presento demanda contra mi representada y alega que esta debe cancelar los Daños Materiales, que provocó la unidad dada en ARRENDAMIENTO FINACIERO, a los fines de ilustrar puntos de derecho en razón del principio en aplicación el principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y esta obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Igualmente el juez esta atada a examinar e oficio los requisitos de admisibilidad o no de la acción, a tal efecto es menester definir que es un contrato de arrendamiento financiero…omissis…
…, vistas las normas antes transcritas, y en base al citado principio o aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda o en la excepción, es decir, es perfectamente permitida al juez del Alzada, en aplicación al aludido principio, declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la pretensión sustanciada en autos, contra mi poderdante CORPBANCA, por estar dentro el marco jurídico positivo, estrictamente vedado cualquier imputación e responsabilidad, veto que es dado ante una prohibición expresa de ley.
(omissis)
La pretensión de autos, no se encuentra ajustada a derecho, ya que caece de legalidad, fue fundada la acción contra un tercero que nada tiene que ver en el juicio que hoy intenta la demandada en contra de mi representada…
PUNTO PREVIO II

…, es insólito y no ajustado a Derecho, que se pretenda ejecutar una acción de daño Material, en contra de representada (Corp Banca), por la actividad desplegada de un tercero (Conductor de la unidad), solo siendo imputable su consecuencia Jurídica, por ser solo, una Arrendataria Financiera, tal como lo deja claro y basándose en lo consagrado en el artículo 123 de la Le Genera de Banco y otras Instituciones Financieras. Ciudadano Juez, como se desprende de las actuaciones de Tránsito que rielan inserta a los autos, el ciudadano JOSE CLEMENTE GUAINA, (omissis). NO FUE CITADO ANTE EL TRIBUNAL A QUO, para que certificara o declarara la veracidad e cómo se suscitaron los hechos, (omissis) UNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA COMO LITISCONSORTE NECESARIO O FORZOSO….”.-

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

A.- DE LA ADMISIBILIDAD:
La admisión de la demanda está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“(omissis):…
El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” .-


Asimismo el artículo 341 eiusdem, señala que: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” , dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-

El autor Humberto Bello Lozano en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.-

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el demandante fundamentó su pretensión expresamente en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de introducción de la demanda, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir, el procedimiento que persigue la condenatoria por la obligación de reparación de daño material o moral.-

En resumen, las exigencias del procedimiento demandado son los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-

Ante las situaciones planteadas por los co-demandados en la contestación de la demanda, el procedimiento continuó por los trámites previstos en el juicio ordinario, cumpliéndose todas las etapas procesales exigidas, es decir, oportunidad probatoria e informes, declarando el A-quo, mediante sentencia resolutoria el fondo de la Demanda.

Por tanto, de las consideraciones que anteceden, es claro que la pretensión deducida en el caso que nos ocupa, se encuentra fundamentada en causa legal, específicamente se encuentra contemplada en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la introducción de la demanda, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cual evidencia el cabal cumplimiento del presupuesto de admisibilidad, en virtud de lo cual, ante la interposición de la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA QUERECUTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.489.139., domiciliado en la Calle Esperanza Nº.13-48, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de las empresas TRANSPORTE IVECO, C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotada bajo el Nº.18, Tomo: A-87, de fecha: 2 de Noviembre de 1.995, representada por los ciudadanos. SALVATORE SPUCHES RUSSO Y MARIA BERTA VIRGINIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 8.163.866 y 8.179.053, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de propietarios, SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha: 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo Nº. 2.134 y 2.193, CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, domiciliado en Chacao, Estado Miranda, cuyo instrumento constitutivo, se encuentra en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevado por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nº. 384, Tomo 2B; en su carácter de garante de responsabilidad civil, según póliza Nº. 8569919965, ahora bien, por cuanto la presente causa concluyó con sentencia valorativa de las posiciones en pugna, considera esta Superioridad que la determinación de los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, corresponde a la sentencia de mérito, ya que decidir la inadmisibilidad de la demanda in limine, resultaría una medida totalmente contraria a derecho, violentándose igualmente las garantías al debido proceso, a la defensa, de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al evidente prejuzgamiento que sobre el fondo, tal razonamiento conlleva. Así se declara.-

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.-

Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente demanda fundamentada en los Artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la introducción de la demanda, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, acción que como se señaló anteriormente se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues llena los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Por último, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la demanda propuesta, ya que como se ha indicado con anterioridad, no se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, y en el caso bajo estudio, observa el Juzgador que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva. Así se declara.-

B.- DEL LITISCONSORCIO NECESARIO O FORZOSO:

Al respecto este Tribunal observa, que el ciudadano JOSE CLEMENTE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.870, quien para el momento del accidente de Tránsito, era el conductor del Camión, que se pretende sea llamado a juicio no fue demandado, ni mucho menos en el decurso del proceso en el Juzgado A quo se dio algo relacionado con el mismo; por tanto mal puede considerar quien aquí decide retrotraer el juicio al estado de que el tan prenombrado ciudadano, sea llamado a intervenir en el caso que nos atañe, de compartir la tesis pretendida por el apelante, referente a este punto, estaríamos en presencia de un caos procesal, lo que indiscutiblemente, afectaría o iría en detrimento de la justicia, en consecuencia, se desecha tal pedimento y así se declara.-


DEL FONDO DE LA DEMANDA

Resulta imperativo para el juzgador analizar exhaustivamente todo el material probatorio durante el iter procesal; y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho para dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. A los fines de establecer las cargas procesales, es importante señalar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa.-
Sobre el debido proceso, antes referido, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”

Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.

En aplicación a los anteriores preceptos legales, se pasa a los fines de dictar una decisión conforme a derecho este juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

En la oportunidad de presentar pruebas, las partes hicieron uso de ese recurso, de la siguiente manera:

De la co-demandada SEGUROS CARACAS C.A.

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representada y de sus codemandados TRANSPORTE IVECO y ARRENDADORA ORINOCO, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-

De la co-demandada TRANSPORTE IVECO C.A.

1.- Reprodujo y promovió el mérito favorable de los autos, concretamente:

a.- documento poder: a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por no ser tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-

b.- escrito de contestación de demanda: a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma, constituye el medio por el cual, se señalan todas las defensas a los fines de tratar de desvirtuar los hechos que se le imputan. Así se establece.-

2.- Promovió y reprodujo sentencia número 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en copia simple, a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las sentencias emanadas de cualquier Tribunal de la República, incluso las emanadas de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de la Sala Constitucional, a parte de no ser vinculantes para el juez, el fin de las mismas es ilustrar, en la solución de diversos casos en las cuales se presenten situaciones similares. Así se establece.-

3.- Promovió la prueba e informes, para lo cual solicitó se oficiara al SETRA, a los fines de determinar la propiedad del vehículo clase camión, tipo Chuto, Marca Iveco, modelo 1982, color Blanco, Placa: 857-XFM, a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta a los autos las resultas de tal solicitud. Así se establece.-

4.- Solicitó la exhibición de documentos, contentivos del acta de revisión del vehículo siniestrado y Registro del respectivo Libelo de la Demanda, cuya admisión de dicha prueba fue negada en su oportunidad, por el juzgado A quo, por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

De la Parte Actora

1.- Invocó el mérito favorable de los autos, y en especial el croquis de las actuaciones de tránsito, demostrativo de la posición en que quedaron los vehículos, en relación con el referido documento, por cuanto al no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad, y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierta la información allí contenida, como demostrativo de cada uno de los hechos señalados en dicho croquis y así se decide.-

2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: DIEMAR ARRIOJAS, CARLOS CARPIO Y RAMON MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.196.623, 5.195.076, y 3.956.902, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, sólo los ciudadanos: DIEMAR ARRIOJAS Y CARLOS CARPIOS, ya identificados, en cuyas declaraciones demuestran ser testigos presenciales, en consecuencia, este Tribunal de lzada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser coincidentes y no incurrir estos en contradicción alguna y así se decide.-

3.- Consignó copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, este Tribunal de Alzada, les otorga a dichas actuaciones administrativas pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2005, que establece: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos.-Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos”, criterio éste, que este Juzgador hace suyo y así se decide.-

4.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Tercera a los fines de que remitiera información relativa al Expediente N° 18.597, a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta a los autos las resultas de tal solicitud. Así se establece.-

5.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando información sobre un juicio penal en contra del ciudadano JOSE CLEMENTE GUAINA, a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta a los autos las resultas de tal solicitud. Así se establece.-

6.- Promovió a título ilustrativo copia fotostática, en donde aparece la representación judicial de Corp Banca C.A., Banco Universal, a cuya prueba este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio alguno, por no ser tema de discusión en el presente juicio. Así se establece.-

7.- Promovió prueba de informes a los fines de que se Oficiara a la Oficina de Tránsito Terrestre N° 21, para que remitiera copia certificada legible de las actuaciones originadas, de las cuales de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no consta a los autos, la información solicitada, más no así de las actuaciones que conforman el presente Expediente, se evidencia que el actor consignó a los autos tales actuaciones, y de las mismas se desprende que el perito avaluador, señaló que el valor de los daños ascendían a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 11.000.000,00), salvo los daños ocultos que pudieran resultar del avalúo (no observable), a cuyas actuaciones este Tribunal de alzada, le da valor probatorio, en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
IV

De las pruebas producidas por la partes y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que la presente causa, comienza por demanda por DAÑOS MATERIALES, derivados de accidente de Tránsito propuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA QUERECUTO, contra las empresas TRANSPORTE IVECO, C.A., representada por los ciudadanos. SALVATORE SPUCHES RUSSO Y MARIA BERTA VIRGINIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.163.866 y 8.179.053, respectivamente, ARRENDADORA ORINOCO, ahora CORP BANCA, en la persona de su representante legal MARIA ROSALIA FARIA DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.540.217 y SEGUROS CARACAS, C.A., representada por JOSE LUIS CEDEÑO; asistido por el Abogado en Ejercicio RIDER CAMPOS ZACARIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.058, en el cual alegó ser el propietario de un vehiculo con las características siguientes: Clase: Camión, tipo: volteo, Marca: chevrolet, Modelo Vehículo: C-60, Color: Verde, Modelo Año: 1.980, Serial del Motor: CAV205850, Serial Carrocería: C16DAAV205850, Placas: 933-BAW, Uso: Carga, según Registro de Vehiculo Nº. A-993083, y que aproximadamente a las 7:30 a.m. del día lunes del 4 de Diciembre de 2000, en la carretera que conduce de Caigua, Sector Cerro Blanco, Municipio Bolívar de este Estado, ocurrió un accidente de tránsito, entre su vehiculo y el vehículo: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Iveco, Modelo:1.992, Color: Blanco, Placas: 857-XFM, Remolque: Placa: 744-KHL, Uso: Carga; con muerto y lesionados, conducido por el ciudadano JOSE CLEMENTE GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.685.870, domiciliado en la calle San Cristóbal, N°.44-14, Barrio Brisas del Mar, de esta Ciudad, a causa de que manejaba a exceso de velocidad, penetrando en el canal de circulación contrario San Miguel - Caigua-Barcelona, colisionando con su vehículo el cual era conducido por el que era su hermano EUCLIDES CELESTINO SILVA QUERECUTO, quien era venezolano, mayor de edad, (43 años), casado, cédula de Identidad Nº. 4.906.686.-

Ahora bien, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, se ha establecido:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Asimismo, el Artículo 1.185 del Código Civil, señala:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista el cual le ha sido conferido ese derecho”

Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil, indica:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito….”.-

En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.

En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de DAÑO MATERIAL derivado de un accidente de tránsito; mientras los demandados deben probar los hechos nuevos alegados a su favor.-

Ahora bien, observa este sentenciador, que de las pruebas aportadas y valoradas por esta alzada, se evidencia que ciertamente en fecha 04 de Diciembre de 2.000, ocurrió accidente de tránsito, a las 7:30 de la mañana, en la carretera que conduce de Caigua, Sector Cerro Blanco, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de frente entre dos vehículos, con las características siguientes: Clase: Camión, tipo: Chuto, Marca: Iveco, Modelo: 1992, Color: Blanco, Placa: 857-XFM, remolque. Placa, Nª. 744-KHL, Uso: Carga; y Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Chevrolet, Modelo Vehículo: 6-60, Color: Verde, Modelo Año: 1980, Serial del Motor: CAV205850, Serial Carrocería: C16DAAV205850, Placa: 933-BAW, Uso: Carga; que en dicho accidente resultó muerto el ciudadano EUCLIDES CELESTINO SILVA QUERECUTO, y que los responsables de los daños materiales son los co-demandados, tal y como lo determinó el informe emanado de la Oficina de Tránsito Terrestre N° 21.-

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece:

“El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo”.

Por su parte el artículo 23 de la misma Ley establece:

“El propietario es solidariamente responsable con el conductor...por los daños materiales causados”

Observa quien aquí decide, que ambos artículos, supra mencionados, establecen la responsabilidad tanto del propietario como del conductor, por los daños causados.-
Ahora bien, de autos se evidencia que los co-demandados de autos, no aportaron prueba alguna que desvirtuara las pretensiones del actor, por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador, declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio de 2.007, resulta acertado en derecho y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión apelada, y por lo tanto, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BBURELI y PORFIRIO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 17.557 respectivamente, actuando en sus caracteres acreditados en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado A quo, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BBURELI y PORFIRIO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 17.557 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2.007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpusiera el ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA QUERECUTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.489.139., domiciliado en la Calle Esperanza Nº.13-48, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de las empresas TRANSPORTE IVECO, C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotada bajo el Nº.18, Tomo: A-87, de fecha: 2 de Noviembre de 1.995, representada por los ciudadanos. SALVATORE SPUCHES RUSSO Y MARIA BERTA VIRGINIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 8.163.866 y 8.179.053, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de propietarios, SEGUROS CARACAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha: 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo Nº. 2.134 y 2.193, CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, domiciliado en Chacao, Estado Miranda, cuyo instrumento constitutivo, se encuentra en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevado por el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 31 de Agosto de 1.954, bajo el Nº. 384, Tomo 2B; en su carácter de garante de responsabilidad civil, según póliza Nº. 8569919965.-

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Ocho (08) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Rosmil Milano.