REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2012-000341
PARTES:
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,
DEMANDADO: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el escrito de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 10/8/2015, por el Abogado JOSÉ SALAVERRÍA, debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” en el cual promueve: CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE: CAPITULO II: DOCUMENTALES: y CAPITULO III: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE.
En relación a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.
Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…)
No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.
SEGUNDO: CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
La representación judicial de la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,” promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original del siguiente documento:
2.1: Documentales tendentes a demostrar la no gravabilidad en materia de ISAE de los ingresos derivados de las cuentas 511 ingresos por disponibilidades y 512 ingresos por inversiones en títulos valores, al Ser ingresos no atribuibles a las distintas sucursales de Banesco en el interior del país, toda vez que la toma y ejecución de decisiones se realiza exclusivamente en la oficina principal del banco ubicada en la ciudad de Caracas.
2.2: Documentales tendentes a demostrarla no gravabilidad en materia de ISAE de los ingresos derivados de la cuenta 513 ingresos por rendimientos de tarjetas de crédito vigente (TDC), al ser ingresos no atribuibles a las distintas sucursales de Banesco e el interior del país, toda vez que la toma y ejecución de decisiones se realiza exclusivamente en la oficina principal del banco.
Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el particular segundo del presente fallo, los cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.
TERCERO: En relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte recurrente, en la cual solicitó se sirva verificar y comprobar los hechos argumentados por Banesco durante el presente Juicio, relacionadas con las operaciones que sólo pueden ser realizadas desde las oficinas centrales de la empresa Caracas, este Tribunal Superior ADMITE las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 276 del Código Orgánico Tributario, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.
Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se fijará por auto separado la evacuación de las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentadas por la Representación de la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,”. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (08/10/2015), siendo las 2:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/cl
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