REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000450

Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio RAFAEL GORDILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 192.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.490.036, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.490.036, en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 7 de marzo d 1990, bajo el N º 59-A Pro, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 10 de septiembre de 2015, se le dio entrada correspondiente al asunto y se fijó oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción del expediente, cuyo lapso fenecía el 10 de octubre de 2015, siendo el día hábil siguiente el 14 de octubre de 2015, procede este tribunal de alzada a dictar sentencia en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR EL QUEJOSO

Plantea el quejoso ALI RAFAEL ITRIAGO, en su pretensión de amparo constitucional los siguientes hechos:


-Que en fecha 1º de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, C.A., con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de obrero calificado, recibiendo de manera oportuna los beneficios derivados de la relación de trabajo en los periodos 2010-2012.

- Que en fecha 2 de octubre de 2013 sufrió un accidente mientras transitaba por una vía pública, que le ocasionó Fractura en el tobillo derecho, siendo trasladado al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., ubicado en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, fue ingresado para una intervención quirúrgica.

- Que en fecha 3 de octubre de 2013, se realizó exámenes pre-operatorios, los cuales arrojaron que se encontraba físicamente apto para la intervención quirúrgica, razón por lo cual, fue ingresado a quirófano en el referido centro, quedando el quejoso en estado de coma, sin que los médicos dieran razón de las causas.

- Que en fecha 4 de octubre de 2014 despertó y presentó convulsiones.

- Que el día 13 octubre de 2014 estando en terapia intensiva, el médico tratante, sugirió realizarle una traqueotomía para lo cual solicitó autorización de los familiares; que el quejoso le fue diagnosticado Encefalopatía hipoxia y síndrome convulsivo posterior a bradicardia extrema que ameritó maniobras de RCP avanzado con secuelas de Encefalopatía hipoxia y síndrome convulsivo posterior a bradicardia extrema, cruento de FX y secuelas motoras con síndrome piramidal y que por consulta a otros médicos personales le informaron coloquialmente que probablemente lo pasaron de anestesia.

- Que ante el delicado estado de salud, el quejoso exigió a la clínica el reestablecimiento de la integridad física, dado que el quejoso no puede valerse por sí mimo, lo que le impide bajarse de la cama con facilidad, no puede bañarse ni asearse, que se notificó a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.

- Que hasta la fecha ha permanecido hospitalizado en la referida clínica, notificándose a la entidad de trabajo por vía electrónica y personal solicitándole ayuda económica y social que por ley le corresponde, sin obtener respuesta alguna.

- Que en fecha 1° de noviembre de 2013, el quejoso fue inscrito para la obtención del beneficio establecido en la Cláusula No.22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, quedando entre los 10 primeros beneficiarios para la obtención del vehiculo Montero sport GLS 3, 4 x 4, según lista de seriales publicada al efecto, y que por la situación neurológica que presentaba el quejoso le fue tomada la huella digital solamente, que la referida planilla quedó en poder del ciudadano Nelson Itriago, quien es su hermano y trabajador activo del la referida entidad de trabajo.

- Que la planilla de inscripción del referido beneficio extrañamente había desaparecido, que la entidad de trabajo envió a unos trabajadores al Centro Médico para intimidar al quejoso, obligándolo a colocar las huellas en una nueva planilla de inscripción para la asignación del referido beneficio con fecha 18 de noviembre de 2013 según documental marcada “H”, ya que supuestamente había sido inscrito sin tomarse su firma, que tal situación fue denunciada por vía de correo electrónico a la gerente de recursos humanos de la entidad de trabajo advirtiendo que sus derechos estaban representados única y exclusivamente por su apoderada judicial.

- Que en fecha 25 de marzo de 2014 solicitó un adelanto de prestaciones sociales ante la oficina de personal según documental.

- Que en fecha 30 de mayo de 2014 se remitió vía electrónica los reposos médicos expedidos por la referida Clínica y que dicho reposo se estaba convalidando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que a la vez ratificó la solicitud de la cancelación de los beneficios que legalmente pudieran corresponderle.

- Que las referidas documentales fueron enviadas por correo certificado a la sede del Sindicato de la entidad de trabajo en la cual señalaron no conocerlo.

- Que en fecha 28 de noviembre de 2014 solicitó nuevamente los beneficios sociales 2013-2014, contenidos en la Cláusula 22, 47, 60 de la Convención Colectiva relativos a la contribución navideña, plan básico de seguro de hospitalización y cirugía, cesta navideña, la cancelación del porcentaje del salario con motivo de los reposos médicos acreditados, sin obtener respuesta alguna.

- Que ante la negativa de la empresa en fecha 15 de diciembre de 2014, acudió ante la Subcomisión de Salud y Seguridad Social de la Asamblea Nacional y como consecuencia de ello solicito información a la entidad de trabajo por la negativa de la entrega de los beneficios sociales.

- Que en fecha 13 de mayo de 2015, el Asesor Jurídico de la presunta agraviada según su decir informo vía electrónica sobre la negativa de la entrega de los beneficios sociales peticionados salvo que renunciara a su puesto de trabajo.

- Que el asesor jurídico de la demandada vista la carta pública informó y ratificó que no entregaría los beneficios solicitados salvo que renuncie al puesto de trabajo, y que hasta el 30 de junio de 2015 trabajaría en la planta ensambladora de Barcelona, en virtud de tomar vacaciones colectivas indefinidas.

- Que ante la negativa de la empresa se vio en la necesidad de acudir a la vía de amparo constitucional, por cuanto la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no resultaría el medio sumario y expedito para evitar que la presunta agraviada menoscabara de manera irreparable el derecho del accionante en amparo, que justifica la utilización de ésta vía extraordinaria, por cuanto: 1) El quejoso enfrenta una crisis de salud física que amerita una inversión de fuertes cantidades de dinero, a la cual podía acceder solo si recibiera la entrega material de lo que en justicia le corresponde; 2) Que la salud del accionante en amparo se agravaría si no era atendido a tiempo y con tecnología de punta; 3) Que la presunta agraviada estaba disminuyendo los niveles de producción y se esperaba un cierre de la empresa presuntamente por falta de material para producir, por la cual estimaba que era hasta el 3 de julio de 2015 y que hasta esa fecha podría saldar según su decir la deuda social con sus trabajadores.

- Que en fecha 3 de julio de 2015, se informó sobre la paralización laboral del departamento de producción de la planta y consecuentemente la salida de sus trabajadores por adelanto de vacaciones anuales entre otros.

- Que los hechos denunciados constituyen graves violaciones a los derechos constitucionales que exigen el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud del delicado estado de salud de su representado y que de no atenderse urgentemente se corría el riesgo de su fallecimiento, en virtud del pronostico de vida de 3 a 4 años estimados clínicamente para los casos de personas que sufrían de sobredosis de anestesia.

- Que hasta la fecha no ha podido obtener las ayudas económicas establecidas en la convención colectiva vigente desde el 2010-2013 y 2014-2015, bajo la mirada complaciente del Sindicato de dicha empresa.


Fundamenta su acción en los artículos 21, 28, 43, 46, 49, 81, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al artículo 21, señaló que ha sido discriminado por la presunta agraviada en su condición de su discapacidad no laboral, con el objeto de anularlo o debilitarlo psicológicamente para que por necesidad psicológica, acepte la renuncia a su cargo laboral y sus beneficios sociales a cambio del reconocimiento y entrega de una cuarta parte de sus derechos y, que en virtud de ello, desconocían de manera flagrante los principios de irrenunciabilidad, progresividad y exigibilidad inmediata de los derechos laborales de su representado exigiéndole la renuncia, así como la disminución de la entrega de sus beneficios con la retensión injusta de la cancelación del 33,33% del salario que le corresponde.

Respecto al artículo 21 adujo que la presunta agraviante según su decir, se ha negado en la emisión de la respuesta eficaz y oportuna a las diferentes solicitudes por escrito ante las diversas autoridades incluso del cuerpo directivo con sede en el Distrito Capital quien señaló que la respuesta la obtendría del asesor jurídico encargado al respecto en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Barcelona, y que a pesar de las solicitudes realizadas hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, por cuanto jamás atendió según su decir los reclamos formulados, conminándolo vía telefónica a que renunciara a cambio de los beneficios respectivos allí señalados, se negó a la entrega de los beneficios de la cesta navideña y el otorgamiento de la información del beneficio social contenido en la cláusula 22 de la Convención colectiva vigente, referido al cupo anual de venta de vehiculo para los trabajadores correspondiente a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, contenidos en la convención colectiva respectiva.

En relación al articulo 49 adujo el quejoso que la presunta violación de tal derecho estriba, en que la presunta agraviada de manera irracional, ha manifestado que no se entendería con su apoderada judicial sino con sus familiares consanguíneos y que de no aceptar esas condiciones tampoco recibiría sus beneficios laborales reclamados, negándose el acceso a las instalaciones de la empresa al momento de presentar los respectivos escritos de reclamos sobre la ayuda económica por razones de enfermedad, previa consignación de facturas y presupuestos médicos entre otros, y que como consecuencia de ello, se vio en la obligación de dirigir una Carta Pública a MMC AUTOMITRIZ, S.A., en la persona de su asesor jurídico, publicada en el diario Metropolitano.

En fundamento al artículo 81 señaló que la presunta violación de ese derecho se circunscribió a que, la presunta agraviada a pesar de la condiciones en que se encuentra el quejoso, valiéndose -según su decir- para restringirle de la concesión de sus derechos sociales, tratando de obtener una renuncia o desistir de la reclamaciones realizadas, así como negarle oportuna respuesta a su procedimiento y el acceso de su apoderado a las instalaciones de la empresa con el objeto de consignar las respectivas solicitudes, siendo maltratado y discriminado por todos los representantes de la presunta agraviada.

Con relación al artículo 87 y 89, señala el quejoso que el tantas veces mencionado asesor jurídico presuntamente ha sido permisible con todas la omisiones en que ha incurrido el Departamento de personal de la presunta agraviada, por la omisión de la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tanto del accidente no laboral como de la suspensión de la relación de trabajo que involucra al quejoso, que la presunta agraviada fue debidamente informada sobre el accidente no laboral así como el inicio del periodo de reposo medico y de la causas por la cuales el IVSS no ha procedido a la convalidación de los reposos médicos, que dicha situación ha sido aceptada por la presunta agraviada y conciente de la suspensión de la relación laboral, por lo que aceptó cancelarle el beneficio de alimentación, mantener la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, entregarle su cesta navideña otorgándole los adelantos de prestaciones sociales, no queriendo aceptar que el periodo de suspensión se le computara a la antigüedad del trabajador, que se le cancele el su salario por reposo medico, es decir el 33,33% no cancelado por IVSS, entre otros.

Con relación a los artículos 92 y 96, adujo que presuntamente ha sido desmejorado en la obtención de sus beneficios laborales, que lo excluyó de la nómina de trabajadores amparados por la convención colectiva para el año 2014-2017, a pesar que mensualmente el patrono cancela mensualmente la cotización del IVSS y que de la cuenta individual se evidenciaba que era un trabajador activo.

Finalmente, peticiona la cancelación inmediata del porcentaje del salario establecido en el literal b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; La cancelación inmediata del beneficio contemplado en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva 2010-2013 vigente hasta tanto se resuelva el Recurso Contencioso Administrativo ejercido contra la Reserva de Homologación decretada en Convención Colectiva 2014-2017, así como el correspondiente al periodo 2014 y 2015; La emisión de respuesta inmediata y por escrito de todas las solicitudes a favor del trabajador detalladas en el escrito fundamento de la presente acción conforme a la Cláusula 78 de la referida Convención; La cancelación inmediata de todos los beneficios sociales contemplados en la Convención Colectiva vigente y que hasta al fecha no se le han reconocido al Trabajador contenidas en las Cláusulas 46 y 66; la cancelación inmediata del Bono-cupo derivado del acuerdo surgido en asamblea de trabajadores por concepto de la nueva Convención Colectiva de Trabajo realizado mediante sorteo público en la sede de la empresa; se ordene el cese de los maltratos, amenazas y discriminaciones hacia el quejoso y su concubina; ordenar a la presunta agraviada a garantizar al quejoso la existencia y entrega de todos los beneficios sociales y contractuales que le corresponden al quejoso, que la audiencia constitucional sea realizada en la sede del centro medico donde se encuentra hospitalizado el quejoso.

Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante MMC AUTOMOTRIZ, C.A., señaló que la presente acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar las peticiones del quejoso, dado que las mismas persiguen un fin económico, y que existen otras vías ordinarias para requerirlos lo que hace la presente acción inadmisible conforme al articulo 6 ordinal 5 de la Ley especial, pero en el presente caso al haber sido admitido la presente demanda debe ser declarada improcedente la misma en la definitiva.

II
DEL ITER PROCEDIMIENTAL

En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, C.A., por lo que ordenó notificar a la presunta agraviante, a la Fiscalía del Ministerio Público para que comparezcan a la audiencia pública constitucional, la cual, una vez constado en los autos las notificaciones ordenadas, se realizó en fecha 17 de agosto de 2015, con una prolongación el 18 de agosto de 2015, una inspección judicial en el Centro Médico Anzoátegui, C.A. en fecha 19 de agosto de 2015, luego, en fecha 26 de agosto de 2015 se dictó el dispositivo oral del fallo el 26 de agosto de 2015, en la que el Tribunal A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de la cual hoy recurre la parte actora, siendo publicada el 27 de agosto de 2015.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En tribunal A quo, como punto previo, decidió la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con la siguiente fundamentación:

“Debe señalar éste Juzgado en sede Constitucional que el presunto agraviado manifiesta:

PRIMERO: En reverso del folio seis (6) de la primera pieza, contentivo del escrito libelar:
“CAPITULO II
INEFICACIA DE LA VÍA ORDINARIA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFIRNGIDA
El ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional se justifica ante la inidoneidad de la vía ordinaria para acceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por no resultar un medio sumario y expedito que permita evitar que le empresa MMC AUTOMOTRIZ C.A. menoscabe de manera irreparable los derechos laborales de mi representado, en virtud de las siguientes razones que constituyen peligro en la demora:
1.- Mi representado enfrenta una crisis de salud física que amerita la inversión de fuertes cantidades de dinero, a la cual puede acceder solo si recibiera la entrega material de lo que en justicia le corresponde.
2.- Su salud se agrava si no es atendido a tiempo y con tecnología de punta.
3.- La empresa MMC AUTOMOTRIZ C.A. está disminuyendo los niveles de producción y se espera un cierre de la empresa presuntamente por falta de material para producir, por lo cual, estiman que hasta el 03 de julio de 2015 podrá a saldar la deuda social con sus trabajadores.
4.- En fecha 03 de julio de 2015 se ha informado la paralización laboral del Departamento de producción de la planta y en consecuencia la salida de sus trabajadores por adelanto del periodo de vacaciones anuales, por lo que se teme que solapen bajo el argumento de falta de material para producir vehículos, la falta de entrega de los beneficios sociales que corresponden a mi representado.
5.- Los hechos denunciados constituyen graves violaciones a los derechos constitucionales que exigen el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de delicado estado salud de mi representado y de no atenderse urgentemente se corre el riesgo de su fallecimiento, en virtud del pronostico de vida de 3 a 4 años estimado clínicamente para los casos de personas que sufren accidentes de sobredosis de anestesia.” (Sic)

SEGUNDO: Adicionalmente a lo anterior, señala que:

“En fecha 01 de noviembre de 2013 mi representado fue inscrito para la obtención del beneficio establecido en la cláusula nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 (Ver anexo “E”) quedando entre los diez (10) primero beneficiarios para la obtención de un vehículo Montero sport GLS 3, 4 X4 según lista de seriales publicada al efecto (ver fotografía tomada por un compañero que le hacia seguimiento a la asignación del beneficio para mi representado, la cual se anexa marcado “F” y por la situación neurológica que atravesaba mi mandante, le fue tomada la huella digital solamente. Dicha planilla de Inscripción quedó en poder del ciudadano: Nelson Itriago, quien es hermano de mi mandante y también trabajador activo de la empresa MMC AUTOMOTRIZ C.A. sede Barcelona…Omissis…
En fecha 17 de Marzo de 2014 la oficina de personal de MMC AUTOMOTRIZ C.A. sede BARCELONA, envió al Centro de Especialidades Anzoátegui C.A., a una pareja de trabajadores, quienes mediante intimidación con la perdida total del beneficio, obligaron a mi representado aún convaleciente, a colocar sus huellas en una Nueva Planilla de Inscripción para la asignación del beneficio con fecha 18 de Noviembre de 2013 (ver anexo “H”), bajo el alegato que presuntamente había sido inscrito sin obtener la firma…Omissis…
Tal situación fue debidamente denunciado…Omissis… en fecha 17 de marzo de 2014… “ (Sic) (folio 2 reverso y folio 3)


Ahora bien, necesario es remitirse a lo señalado en la decisión N° 395, Expediente 03-74 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que dejó sentado:
Así las cosas, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la referida sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Subrayado de éste Tribunal de Instancia).


Igualmente, resulta necesario trae a colación la decisión N ° 41 de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”.

En éste orden de ideas, tenemos por una parte que la acción de amparo constitucional es de carácter excepcional, muy especialmente cuando se han agotado los medios ordinarios con los cuales cuenta el justiciable y no se haya reparado el daño ocasionado por la supuesta transgresión (SIC) de sus derechos fundamentales, o aun cuando sin haberlos agotado acuda a tal vía en preferencia de los medios ordinarios, cuando éste ultimo resulte insuficiente para el restablecimiento de su derecho lesionado; y por otro lado tenemos que las causales de inadmisibilidad pueden ser analizadas en cualquier estado y grado del proceso.

En el presente caso observa quien decide, que el quejoso según sus dichos, a través de su representante judicial realizó gestiones ante la empresa para la obtención de beneficios con ocasión a la relación de la trabajo existente entre las partes, cuyos resultados considera según su decir le violan derechos constitucionales y por ende tales gestiones han sido infructuosas, ello a criterio de ésta juzgadora, se traduce que el accionante de autos consideró que la vía idónea para obtener lo que por ley le corresponde a la empresa era inicialmente la vía amistosa ante la propia empresa, sin embargo al obtener la primera negativa de parte de la entidad de trabajo, como es según sus dichos, la no entrega del beneficio establecido en la cláusula 22 del contrato colectivo 2010-2013 (venta anual de vehiculo al trabajador), era razón suficiente para dar por entendido la existencia de diferencias irreconciliables por vía amistosa, para entonces considerar si lo que realmente pretendía lo podía lograr por los medios ordinarios que concede la ley o por el contrario recurrir por vía de amparo, no obstante continuó realizando gestiones, muchas de las cuales obtuvieron resultados positivos como fue la entrega de adelantos de prestaciones sociales y el beneficio de cesta navideña.
En ese sentido, al ser reiterado según el actor, las respuestas negativas de la empresa a muchas solicitudes, necesariamente debía intentar las acciones legales pertinentes, entre ellas el cumplimiento de cláusulas contractuales estando vigente la relación de trabajo por la vía ordinaria laboral los cuales requieren cumplimientos previos de requisitos y procedimientos para lo obtención de los mismos, no pudiendo considerar que la vía del amparo resulta mas expedita cuando muy bien desde el día 17 de marzo de 2014 fecha en que manifiesta haber denunciado una situación irregular en las instalaciones del Centro de Especialidades Anzoátegui, tal como se indico ut supra, o desde el día 22 de mayo de 2014 fecha en que telefónicamente denuncia no le fue suministrada la información requerida, pudo intentar una acción laboral ordinaria que para la presente fecha quizá ya habría culminado, pues han transcurrido mas de un (1) año, tiempo prudencial para un litigio laboral para ser resuelto o con la ayuda de la conciliación y mediación en sede judicial siempre y cuando le asistiera la razón, pudo haberse resuelto en menor tiempo.
Así tenemos, que las razones por las cuales fundamentó el quejoso en amparo la no idoneidad del uso de la vía ordinaria, no son lo suficientemente capaz de ser considerados por quien decide que el amparo constitucional es el mecanismo que requiere.
Aunado a lo anterior, se desprende del libelo que lo que persigue el accionante es que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se le satisfaga con el otorgamiento de beneficios contractuales de tipo económico y materiales como la entrega del cupo de compra de un vehículo anual, al que tiene derecho según lo establecido en el contrato colectivo 2010-2013, y 2014-2017, específicamente en su cláusula 22, sin tomar en consideración el Decreto Presidencia No. 625 de fecha 2 de diciembre de 2013 publicado en Gaceta Oficial No.6.117, Extraordinario del 4 de diciembre de 2013, en su artículo 10, así como sin tomar en consideración el Auto de homologación con la suscripción de la Convención Colectiva 2014-2017 suscrita entre MMC AUTOMOTRIZ y el SINDICATO DE TRABAJADORES AUTOMOTRIZ VENEZOLANO DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (SINTRAUTOVEMMC), que dictare la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de fecha 4 de diciembre de 2014 con reserva legal de la Cláusulas 22, relativa a la Venta de Vehículos y Repuestos a los Trabajadores; 46 relativa a la Rifa de Vehículos y 80 relativa a la Venta de Vehículos a la Organización Sindical el cual forma parte de la referida Convención, sumado a esto a quedado demostrado en autos que, efectivamente el ciudadano ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, presentó en su oportunidad el cuadro clínico descrito, según su decir por la intervención quirúrgica a la cual fue sometido por un hecho aislado constituido por un accidente no laboral, así como la evolución progresiva de salud lo cual se pudo observar cuando hizo acto de presencia en la inspección ordenada por el Tribunal en el Centro Medico de Especialidades Anzoátegui aún cuando no haya sido éste el objeto de la referida inspección, sitio en el cual permanecía recibiendo tratamiento medico y que a todas luces no se necesita ser profesional de la medicina, ni experto, para verificar que a simple vista el presunto agraviado presenta en la actualidad ciertas limitaciones físicas sin constatar este Tribunal si dichas limitaciones físicas tengan carácter temporal o sean permanentes, pero que sin embargo dentro de sus limitaciones puede ver, oír, caminar, hablar con limitaciones y razonar, que la pretensión peticionada la puede realizar cualquier otra persona que le afecte, que el presunto agraviado requiere de un desembolso económico para su tratamiento, a pesar de contar con una Póliza de Seguros, suministrado por el empleador, del cual no se pudo constatar si fue activada o no para cubrir los gastos generados ante tal situación, sin embargo ello, no puede tenerse como una razón justificada para la reclamación por vía de amparo de beneficios derivados de una relación laboral, pues ello no ha sido la intención del legislador al crear este tipo de demandas.
Siendo así, la normativa especial que regula el amparo constitucional señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: …Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.


Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)


Por otra parte la decisión N ° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, de la referida sala indica:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En sintonía con los anteriores criterios jurisprudenciales, y el análisis realizado en el presente asunto, considera quien decide que, el accionante cuenta con vías ordinarias para reclamar el derecho pretendido, y que el fundamento de no idoneidad para intentar la presente acción resultan insuficientes, para considera que debe amparársele por ésta vía, luego de haber transcurrido un tiempo prolongado que pudo usar para acudir por las vías que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, como pudo ser el procedimiento ordinario laboral bien en vía administrativa o por la vía judicial para exigir el cumplimiento de las cláusulas contractuales estando vigente la relación de trabajo siempre y cuando le asista la razón, en consecuencia éste Tribunal no entra analizar el fondo de lo controvertido ni los medios probatorios aportados, por encontrarse presente la causal de inadmisibilidad de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, empero como quiera que la presente acción de amparo fue admitida por este Tribunal a los fines de garantizar al Justiciable el acceso a la Justicia conforme a los postulados Constitucionales, es totalmente permisible analizar los requisitos de admisibilidad en cualquier estado y grado del proceso conforme a la jurisprudencia arriba señalada, y en base a ello se emite el presente pronunciamiento. Así se decide.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presunto agraviado, ciudadano ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, comenzó a trabajar en la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, C.A., en fecha 1º de junio de 2010, ocupando el cargo de obrero calificado.

En fecha 2 º de octubre de 2013, sufre un accidente mientras transitaba en la vía pública que le ocasionó una fractura en el tobillo izquierdo, y en fecha 3 de octubre de 2013 es intervenido quirúrgicamente en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., ubicado en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, quedando en estado de coma durante la operación, despierta con convulsiones el 4 de octubre de 2014 y se le diagnostica ENCEFALOPATIA HIPOXIA Y SINDROME CONCULSIVO POSTERIOR A BRADICARDIA EXTREMA, CRUENTO DE FX Y SECUALEA MOTORAS CON SINDROME PIRAMIDAL.


Señala el quejoso que ha sido conminado por la entidad de trabajo a que renuncie a su cargo laboral y sus beneficios sociales a cambio del reconocimiento y entrega de una cuarta parte de sus derechos y, que en virtud de ello, se le desconoce de manera flagrante los principios de irrenunciabilidad, progresividad y exigibilidad inmediata de los derechos laborales, al exigirle la renuncia, así como la disminución de la entrega de sus beneficios con la retensión injusta de la cancelación del 33,33% del salario que le corresponde; que la entidad de trabajo, se ha negado en la emisión de la respuesta eficaz y oportuna a las diferentes solicitudes por escrito, conminándolo vía telefónica a que renunciara a cambio de los beneficios respectivos allí señalados, que se negó a la entrega de los beneficios de la cesta navideña y el otorgamiento de la información del beneficio social contenido en la cláusula 22 de la Convención colectiva vigente, referido al cupo anual de venta de vehiculo para los trabajadores correspondiente a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, contenidos en la convención colectiva respectiva.

Ante la situación planteada, el quejoso para justificar la vía del amparo constitucional, señala que enfrenta una crisis de salud física que amerita la inversión de fuertes cantidades de dinero, a la cual puede acceder solo si recibiera la entrega material de lo que en justicia le corresponde; que su salud se agrava si no es atendido a tiempo y con tecnología de punta; que la empresa MMC AUTOMOTRIZ C.A. está disminuyendo los niveles de producción y se espera un cierre de la empresa presuntamente por falta de material para producir, por lo cual, estiman que hasta el 3 de julio de 2015 podrá saldar la deuda social con sus trabajadores; que en fecha 3 de julio de 2015 se ha informado la paralización laboral del Departamento de producción de la planta y en consecuencia la salida de sus trabajadores por adelanto del periodo de vacaciones anuales, por lo que se teme que solapen bajo el argumento de falta de material para producir vehículos, la falta de entrega de los beneficios sociales que le corresponden; que los hechos denunciados constituyen graves violaciones a los derechos constitucionales que exigen el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de delicado estado salud y de no atenderse urgentemente se corre el riesgo del fallecimiento, en virtud del pronostico de vida de 3 a 4 años estimado clínicamente para los casos de personas que sufren accidentes de sobredosis de anestesia.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

El Tribunal A quo invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2001, que estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Asimismo, en sentencia N º 2094 del 10 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”

Ahora bien, ante la situación de salud del hoy quejoso, de lo cual no duda este tribunal sobre su complejidad, al pretender el cumplimiento de cláusulas contractuales, como la N º 22 relativa a la venta de un vehículo anual por parte de la entidad de trabajo, alegando la premura por el cierre de la línea de producción en fecha 3 de julio de 2015 y las vacaciones colectivas a los trabajadores, lo que impediría la producción de vehículos, y con ello sufragar el tratamiento médico, se observa que desde el 30 de mayo de 2014 y posteriormente el 28 de noviembre de 2014, ante la negativa de la entidad de trabajo de cumplir extrajudicialmente con lo solicitado, según se afirma por correo electrónico y vía telefónica, ni el quejoso ni sus familiares, luego de despertar del estado de coma el 14 de octubre de 2014, ejercieron las acciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico para exigir el cumplimiento de las referidas cláusulas contractuales, bien sea por vía administrativa o judicial, no pudiendo ahora, a juicio de esta alzada y coincidiendo así con el A quo, sustituir el recurso ordinario por la vía extraordinaria del amparo para restituir la situación jurídica infringida.

En el contexto señalado, este tribunal de alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el hoy quejoso, cuenta con los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al artículo 513 de la referida Ley, así como la vía jurisdiccional ordinaria, conforme al ordinal 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que, conforme al procedimiento establecido legalmente, con todas las garantías, incluso con la posibilidad de obtener medidas cautelares en caso de acreditar los supuestos de procedencia, puedan dilucidarse las supuestas violaciones denunciadas, siendo que, como se dijo, la vía de amparo no puede ser sustitutiva del procedimiento previsto tanto en sede administrativa como judicial. Así se decide

Por lo antes planteado, este Tribunal conociendo en segundo grado de jurisdicción del amparo constitucional intentado por el hoy quejoso, procede declarar sin lugar la apelación y ratificar la sentencia proferida por el tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes. Así se decide

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio RAFAEL GORDILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 192.152, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.490.036, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.490.036, en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 7 de marzo d 1990, bajo el N º 59-A Pro, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus parte. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo y remítase el expediente al tribunal de origen.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,
UJAR/bpo/YM