REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000436
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.611, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil quince (2015), que declaró la nulidad de la actuación realizada en fecha 17 de julio de 2015 y la reposición de la causa al estado que, transcurra el término de la distancia de dos (2) días y el término de la comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.711.519, contra las sociedades mercantiles FERRIVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N º 14, Tomo 39-A, de fecha 13 de septiembre de 2004 y MARINE OUTSORCING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N º 1796ª, número 58 de fecha 21 de abril de 2008.

En fecha 13 de agosto de 2015 fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada BLANCA COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.616, apoderada judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo a las 11:30 a.m. del día 19 de octubre de 2015, del cual fue impuesto el apelante.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de la causa debió declarar la admisión de los hechos ante la incomparecencia de las codemandadas FERRIVEN, C.A. y MARINE OUTSORCING, C.A., ya que en su decir, sí se le otorgó el término de la distancia al realizar el conteo de los días de despacho desde la certificación que hizo la secretaria del Tribunal, por lo que solicita sea revocada la sentencia recurrida y se ordene que declare la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

En fecha 3 de marzo de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.711.519, en contra de las sociedades mercantiles FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSORCING, C.A., ordenándose al efecto, su notificación para la instalación de la audiencia preliminar.

Consta de autos, que en fecha 6 de noviembre de 2014 – folio 120 del expediente – la notificación a la codemandada MARINE OUSORCING, C.A., y en fecha 12 de mayo de 2015, vista la imposibilidad de notificación de la codemandada FERRYVEN, C.A., el Tribunal A quo acordó la notificación por carteles de prensa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta su publicación la cual fue certificada en fecha 1º de julio de 2015.

Pues bien, ante lo planteado por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, este tribunal de alzada ordenó librar oficio N º 205-913 de fecha 15 de octubre de 2015, al Tribunal A quo para que remita el conteo de días de despacho transcurridos desde el 1º de julio de 2015 (exclusive), fecha de la certificación de la secretaria, hasta el 17 de junio de 2015 (fecha de la instalación de la audiencia preliminar), llegando sus resultas el mismo día – folios 189 y 190 del expediente – donde se evidencia que en el Tribunal A quo desde el 1º de julio de 2015 exclusive hasta el 17 de junio de 2015 inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho.

La sentencia recurrida consideró que en el cartel de prensa librado en fecha 5 de mayo de 2015 para la sociedad mercantil FERRYVEN, C.A., no se otorgó el término de la distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual consideró como una trasgresión del orden público y derecho a la defensa, por lo que declaró la nulidad del acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 17 de julio de 2015 (donde se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas FERRYVEN, C.A. y OUTSOURCING, C.A.), y la reposición de la causa al estado que transcurra el término de la distancia y el término de la comparecencia sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las consideró que estaban a derecho.

Pues bien, en lo atinente al aspecto de la apelación planteada ante este tribunal de alzada, referente a que en criterio del recurrente, real y efectivamente transcurrió el término de la distancia por lo que sería inútil la reposición de la causa como lo ordenó el tribunal A quo, es preciso señalar que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2015 que corre a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, se observa que se fijó la audiencia preliminar para las once (11:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación practicada y la respectiva certificación por secretaría, computándose previamente a dicho lapso dos (2) días continuos que se le concede como término de distancia, siendo que, agotadas las formas de notificar a la codemandada FERRYVEN, C.A., se procedió librar un cartel de notificación para ser publicado en prensa y en ese cartel que corre inserto al folio 167 del expediente, claramente se evidencia que se emplazó a la parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar sin otorgarle el término de la distancia, por lo que, efectivamente en el caso de autos hubo una omisión en el otorgamiento del término de la distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, del cual la codemandada FERRYVEN, C.A., no pudo tener conocimiento con la publicación del cartel de prensa, por lo que, indistintamente que el Tribunal A quo haya realizado el conteo para la instalación de la audiencia preliminar del término de la distancia, la omisión de este término en el cartel de prensa, acarrea la nulidad de la actuación como lo consideró la recurrida, pues la codemandada no tuvo conocimiento con certeza de la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar, razón por la cual, se desestima el motivo de apelación señalado por la parte demandante, debiendo declararse sin lugar la apelación ejercida. Así se decide

Por otro lado, no puede dejar de advertir este tribunal de alzada que, en la presente causa fueron demandadas en forma solidaria las sociedades mercantiles FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSORCING, C.A., siendo que la notificación de MARINE OUTSORCING, C.A., se practicó en fecha 6 de noviembre de 2014 – folio 120 del expediente –, desde esa fecha hasta el 9 de junio de 2015, fecha de la publicación del cartel de prensa de la codemandada FERRYVEN. C.A., transcurrió ampliamente el lapso legal permitido entre una notificación y otra cuando se trata de litisconsorcio pasivo, previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite suavemente la citación de todos los demandados….”

Ello tiene una razón de ser y no es otra que, la primera notificada no puede estar indefinidamente a derecho en espera que sea notificada la otra codemandada, pues ello constituye una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso de autos, desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 9 de junio de 2015, transcurrieron más de seis (6) meses entre una notificación y otra, de allí que lógicamente la primera notificada MARINE OUTSORCING, C.A., no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, de manera que, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse el quebrantamiento de normas de orden público que ocasionaron indefensión, lo procedente al caso de autos, es declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2015, que consideró que estaban a derecho las codemandadas FERRYVEN, C.A. y MARINE OUTSORCING, C.A., y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación a las referidas codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil quince (2015), que declaró la nulidad de la actuación realizada en fecha 17 de julio de 2015 y la reposición de la causa al estado que, transcurra el término de la distancia de dos (2) días y el término de la comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.711.519, contra las sociedades mercantiles FERRIVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N º 14, Tomo 39-A, de fecha 13 de septiembre de 2004 y MARINE OUTSORCING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N º 1796ª, número 58 de fecha 21 de abril de 2008; 2) SE ANULA de oficio a sentencia recurrida y las notificaciones practicadas, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de practicar nueva notificación a las codemandadas para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YESSIKA MEDINA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


UJAR/ua/YM