REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02- N-2015-000018
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el profesional del derecho HECTOR ARMANDO GARBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.632, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 238-A-Quinto, en fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998); contra la providencia administrativa N º ANZ/011/2014, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, notificado en fecha 24 de septiembre de 2014.
Recibido el recurso de nulidad en este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), interpuesto por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., a través de sus apoderados judiciales arriba identificados, contra la providencia administrativa N º ANZ/011/2014, de fecha cinco (05) de marzo de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que impuso multa pecuniaria a la recurrente por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Sesenta Y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.561.840,00), con base a que la empresa FIBRANOVA, C.A., incumplió con varias de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., a través de sus apoderados judiciales suficientemente identificados, interpusieron recurso de nulidad contra los actos administrativos arriba mencionados, denunciando lo siguiente:
1. Denuncia la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado por ausencia del procedimiento, toda vez que el órgano administrativo no realizó un acto de ordenamiento, ya que según señala, sólo entregó a su representada un folleto sin firma de ningún funcionario, equiparando dicha situación a la inexistencia de procedimiento formal.
2. Denuncia violación del principio de legalidad, por cuanto el acto administrativo impugnado afirmó que sí existió una visita del órgano administrativo a la sede de la recurrente, pero que dicho acto carece de validez, toda vez que no está firmado por ningún funcionario, lo cual constituye un acto administrativo contrario a lo establecido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su Reglamento, y en lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Denuncia la nulidad del acto administrativo impugnado por haber sido dictado con falta de motivación, pues, en dicho acto el órgano administrativo no verificó el número de trabajadores expuestos, ya que no era suficiente la simple mención del número de trabajadores afectados, para cumplir con lo exigido por en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4. Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo impugnado indica que las subsanaciones realizadas por FIBRANOVA, C.A., que fueron constatadas en la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, se incorporaron de manera extemporánea.-
5. Denuncia falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto administrativo impugnado no se valoró las documentales conformadas por nóminas, descripciones de cargo y posiciones, alegando que dichas documentales carecían de valor probatorio por haber sido acreditadas de manera extemporánea, por lo que, dio por sentando que la cantidad de trabajadores de su representada es de 291, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
6. Falso supuesto de hecho por cuanto el órgano administrativo indicó que su representada sí tiene un Servicio de Seguridad y Salud, pero que al momento de la inspección no le fueron presentados los documentos que acreditan como está conformado dicho servicio y las funciones del mismo.
7. Denuncia falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo impugnado se basa en hechos inexistentes, no evidenciados ni constatados por los funcionarios del órgano administrativo, pues fundamentaron su decisión en lo que supuestamente le indicaron unos trabajadores que no fueron identificados en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, cuando debió constatar personalmente la existencia de los hechos por los cuales se sancionó a su representada.
8. Denuncia falso supuesto de derecho, por haberse estimado erradamente pruebas bajo una falsa apreciación del ordenamiento jurídico y haberle dado a la norma un sentido y unas consecuencias que no tiene, vulnerándose el contenido de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 del Decreto de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
9. Denuncia violación al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa y aplicación de multas, por habérsele impuesto a su representada una multa de Nueve Millones Quinientos Sesenta Y Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 9.561.840,00), por los supuestos incumplimientos, los cuales se calcularon en base al término medio de la unidad tributaria a razón de Bs. 127,00 y no el de la unidad tributaria vigente para el momento de la inspección que era de Bs. 90,00 y que el órgano administrativo no indicó las circunstancias que le permitieron determinar el monto de la multa impuesta.
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 23 de enero de 2015, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad y en consecuencia ordena la notificación, mediante oficio, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, así como también del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.
En fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede administrativa, fija oportunidad para que se celebrará la audiencia oral y pública en el presente asunto, la cual se llevó a cabo a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) del día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). En esa misma oportunidad, la representación judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, consignó su escrito.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Ministerio Público presentó su opinión en el presente caso, señalando que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar, por las razones que en dicho escrito explanó.-
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANDO
Se inicia el procedimiento que dio origen al presente recurso de nulidad, mediante orden de trabajo de fecha 18 de julio de 2012, fecha en la que se trasladó la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta a la sede de la empresa FIBRAVONA, C. A., y luego en fecha 20 de julio de 2012, a los fines de constatar si la empresa cumple o no con las disposiciones de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con ocasión de dichas inspecciones el órgano administrativo emitió informe de inspección en el que determinó lo siguiente:
1. Que la empresa FIBRANOVA, C.A., tiene un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y con la participación de los trabajadores.
2. Que la empresa FIBRANOVA, C.A., tiene Comité de Seguridad y Salud Laboral, registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en este aspecto observó que la última reunión se asentó en el libro llevado por la empresa a tal efecto, en abril de 2012, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar dicha irregularidad.
3. Que la empresa FIBRANOVA, C.A., tiene un Servicio de Seguridad y Salud, de acuerdo a lo manifestado por los representantes de la empresa, pero que no presentaron al momento ninguna prueba donde se evidencie la constitución de dicho servicio, por lo que determinó que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 39, 40 en su totalidad, 56.15 y 59.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 20 al 36 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se le otorgó un plazo de veintiún (21) días hábiles para subsanar dicha omisión.
4. Que la empresa FIBRANOVA, C. A., realiza información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres (Notificaciones de Riesgo), pero que este en dicho escrito aun faltan algunos aspectos, por lo que determinó que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 53.2, 56.3, 56.4 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el artículo 12.6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se le otorgó un lapso de veinte (20) días hábiles para corregir esta irregularidad.
5. Que la empresa FIBRANOVA, C. A., posee las descripciones de los cargos de sus trabajadores, pero que no constató que los trabajadores hayan recibido dicha información, por lo que determinó que el empleador incumplió con lo establecido en los artículos 53.2 y 62.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se le concedió un plazo de veinte (20) días para corregir dicha omisión.
6. Que la empresa FIBRANOVA, C. A., tiene un Programa de Educación y Capacitación para los trabajadores en función de los riesgos a los cuales están expuestos, pero que no se evidenció las fechas de cumplimiento, ni en qué áreas específicas serás impartidas estas capacitaciones, por lo que determinó que el empleador incumple con lo establecido en los artículos 53.2 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 12 en sus numerales 2º , 6º, 7º, y 8º y el artículo 82.3 “a” del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días para corregir dicha omisión.
7. Que la empresa FIBRANOVA, C. A., tiene un planeamiento previo de atención de las emergencias publicado en las distintas carteleras del centro de trabajo y tiene una brigada de emergencia.
8. Que la empresa ha desarrollado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
9. Que en la empresa FIBRANOVA, C. A., se realizan los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacionales, post-empleo, pero que no realizan los exámenes médicos post-vacacionales, y que además dichos exámenes no son realizados a la totalidad del personal, por lo que determinó que el empleador incumple con lo establecido en los artículos 40.5 y 53.10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se le concedió a la empresa un plazo de quince (15) días para corregir dicha omisión.
10. Que la empresa FIBRANOVA, C. A., incumplió con lo dispuesto en los artículos 40 en sus numerales 1º y 3º, 53.1 y 67 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 12 numeales 2º, 6º, 7º y 8º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se le concedió a la empresa un plazo de quince (15) día hábiles para subsanar esta omisión.
11. Que en el área de astillado, específicamente en la sala de control de la empresa FIBRANOVA, C. A. , se percibió olor a desechos de murciélagos, por lo que determinó que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 59.7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual le concedió un plazo de dos (2) días hábiles para subsanar esta omisión.
12. Que debido a la muerte de un trabajador en el área de astillado de la empresa FIBRANOVA, C. A., se tomó la decisión de colocar una grúa forestal manipulada por uno de los trabajadores, pero que aun así el trabajador esta expuesto a un accidente de trabajo, por lo que determinó que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 53.4, 56 numerales 1º y 2º y 59.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual el concedió un plazo de cinco (05) días hábiles para corregir esta irregularidad.
13. Que en el área de planta térmica de la empresa FIBRANOVA, C.A., se observó un apilamiento de fibra de madera, producto de los residuos del receso productivo, siendo ésta altamente inflamable, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 40.1, 53.4, 56.1 y 59 numerales 2º y 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el artículo 12 numerales 2º, 7º y 8º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se le concedió un lapso de un (1) día hábil para subsanar esta omisión.
14. Que en el silo 950 de la empresa FIBRANOVA, C. A., hay una fosa de aproximadamente 5 metros de profundidad, que tiene agua descompuesta con un nivel de aproximadamente 70 centímetros de profundidad, a la cual debe acceder los trabajadores de 2 a 3 veces por turno, por lo que determinó que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40.1 y 59 numeral 2º y 7º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el artículo 12 numeral 2º, 7º y 8º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que le concedió a la empresa un plazo de un (1) día hábil para corregir esta circunstancia.
15. Que la empresa cuenta con un programa ergonómico que no es aplicado, ya que en la inspección observó sillas deterioradas, por lo que el empleador incumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el artículo 12 numerales 2º, 7º y 8º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que le concedió veintiún días hábiles para la corrección de ésta omisión.
16. Que en el área de astillado de la empresa FIBRANOVA, no existe techo raso, y que sólo está la estructura de aluminio, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 59 numerales 2º y 7º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el artículo 12 numerales 1º, 7º y 8º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se le concedió a la empresa un plazo de diez (10) días hábiles para corregir esta omisión.
17. Que la empresa FIBRANOVA, C. A., tiene un sistema de extracción mediante ventiladores de los cuales dos (2) de ellos se han caído por carecer de sistema de seguridad que los sujete al techo, por lo que determinó que la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 53.4, 56.1 y 59.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se le concedió a la empresa un plazo de dos (2) días hábiles para subsanar esa circunstancia.
18. Que en el área de lijado de la empresa FIBRANOVA, C. A., se observó que una de las herramientas de trabajo carece de mantenimiento, por lo que incumple con lo establecido en los artículos 56.1 y 59.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días para subsanar dicha circunstancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, lo siguiente:
1.- En cuanto al primer punto del recurso de nulidad, la parte recurrente alega que en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), se le hizo entrega de un folleto o formato con instructivos y que en esa oportunidad se le informó que no se trataba de una inspección formal, por lo que, a su decir el órgano administrativo no inició un procedimiento previo, y en virtud de ello es que alega se le violó su derecho a la defensa.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para quien decide -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a realizar la inspección (f. 80 al 88 p.1), dejó constancia en esa oportunidad de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa, así como también lo hizo en su segunda visita (f. 109 al 113 p.1), donde dejó constancia de ciertos incumplimientos de las obligaciones en materia de salud y seguridad laborales por parte de la empresa, y de igual forma, se evidencia de autos el inicio de un procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y del cual se evidencia que la empresa hoy recurrente en nulidad no se encontraba ajena al procedimiento administrativo instaurado y cuya nulidad persigue, toda vez que, de dichas copias se evidencia el cumplimiento de las obligaciones procesales a la que estaba sometida la hoy recurrente (folios 137 al 187 y 228 al 241 de la primera pieza del expediente), lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación llevado a cabo.
De todo lo anterior, en criterio de quien decide, no se encuentra evidente en autos la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa –como lo hizo-, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.-
2.- En cuanto a la violación del principio de legalidad, denuncia que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falta de firma del funcionario actuante en lo que describe como “folleto o instructivo” entregado a su representada y en el acta que consta en el expediente administrativo; en lo que a este punto respecta, que cursa en autos desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), de la primera (1º) pieza del expediente, acta de inspección realizada en fecha 18 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, y es específicamente al folio 82, se evidencia de manera inteligible el nombre, la cédula de identidad, y el cargo que ocupa el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que realizó dicha visita, por lo que contrariamente a lo denunciado, se observa una rúbrica del funcionario actuante, asimismo, todos los folios del acta cuentan con el sello del órgano administrativo, de igual manera, se evidencia que la empresa hoy recurrente en nulidad estuvo debidamente notificada del dicha inspección y participó en ella, se observa claramente el sello de la empresa FIBRANOVA, C. A., que aparece impreso en la referida acta de inspección y en las siguientes, por lo que, mal puede denunciar la hoy recurrente en nulidad que el acto es inexistente por falta de firma del funcionario actuante, siendo ello así, forzoso resulta para este Tribunal, desestimar la referida denuncia del recurso de nulidad. Así se decide.-
3.- En cuanto su tercera denuncia, respecto a la falta de motivación, alega que en la providencia administrativa impugnada no se verificó de manera expresa la forma en que el órgano administrativo determinó el número de trabajadores expuestos, por lo que, a su decir no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto, dispone la precitada norma que “(…) El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.”, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N º 1435, de fecha 17 de diciembre de 2013, caso: Tropical-Kit, C.A. contra Inpsasel, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, estableció lo siguiente:
“(…) Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En el caso sub iudice, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Robinson Martínez, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la empresa Tropical- Kit, C.A., por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 y 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doce (12).
Pues bien, del texto íntegro de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo, esta Sala de Casación Social verifica que, en efecto, la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de doce (12) trabajadores.
Lo anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados.
En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103.”.
De la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, y específicamente de la providencia administrativa impugnada, se evidencia que el órgano la Administración no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, el número de trabajadores, vale decir, para el 1º incumplimiento (numeral 1º artículo 120 LOPCYMAT) 88 UT X 291 TRABAJADORES; para el 2º incumplimiento (numeral 23 º artículo 119 LOPCYMAT) 50,5 UT X 291 TRABAJADORES; para el 3º incumplimiento (numeral 22 º artículo 119 LOPCYMAT) 50,5 X 291 TRABAJADORES; para el 4º incumplimiento (numeral 2 º artículo 118 LOPCYMAT) 12, 4 UT X 6 TRABAJADORES; para el 5º incumplimiento (numeral 19 º artículo 119 LOPCYMAT) 50,5 UT X 8 TRABAJADORES; para el 6º, 12º, 13º y 14º incumplimiento (numeral 19 º artículo 119 LOPCYMAT) 50,5 UT X 291 TRABAJADORES; para el 7º incumplimiento (numeral 19 º artículo 119 LOPCYMAT) 50,5 UT x 3 TRABAJADORES; para el 8º incumplimiento (numeral 19 º artículo 119 LOPCYMAT) 50,5 UT x 9 TRABAJADORES; para el 9º incumplimiento (numeral 19 º artículo 119 LOPCYMAT) 50,5 UT X 13 TRABAJADORES; para el 10º incumplimiento (numeral 2 º artículo 118 LOPCYMAT) 12,5 UT X 13 TRABAJADORES; para el 11º incumplimiento (numeral 2 º artículo 118 LOPCYMAT) 12,5 UT X 291 TRABAJADORES, calculados todos a la unidad tributaria vigente al momento de dictar la providencia, de Bs. 127,00, arroja un total de la multa de Bs. 9.561.840,00.
Siendo así, a juicio de este Tribunal, el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, pues no señala las razones o motivos que tuvo la administración para determinar el número de trabajadores, no se evidencia el sustento probatorio ni el razonamiento lógico e intelectual para arribar a esa determinación, por lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”, así como, tampoco cumple con el artículo 124 de la Ley Orgánica de de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que expresamente impone la obligación de la administración, que al establecer un número de trabajadores para imponer la sanción, lo debe determinar por decisión debidamente fundada, lo cual requiere efectivamente una actividad más que formal, esencial para la formación del acto administrativo, pues ello permite al órgano jurisdiccional, controlar la actividad administrativa para que evitar excesos en su actuación, siendo así, el número de trabajadores tiene una influencia determinante, por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por ello que, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal de Justicia en sentencia N º 1435 de fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal considera que prospera en derecho la denuncia señalada y siendo que en el presente recurso no operó la caducidad, por cuanto la notificación del acto se realizó en fecha 24 de septiembre de 2014 y fue interpuesto el 5 de marzo de 2015, dentro de los seis (6) meses siguientes, se declara con lugar el recurso de nulidad, en consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide
En vista de la declaratoria con lugar de la tercera denuncia, que deviene en la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso analizar el resto de las denuncias de la parte demandante en nulidad. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho HECTOR ARMANDO GARBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.632, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A.; contra la Providencia Administrativa N º ANZ/011/2014, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo recurrido. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000018
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