REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2013-000472
RESCUSO: BP02-R-2015-000385
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano ROCCO PINTO, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte italiano N º AA1479306, contra la sociedad mercantil CHIYODA CORPORATION BRANCH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 240-A Segundo, de fecha 27 de agosto de 2012.-
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado PABLO ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil CHIYODA CORPORATION BRANCH, C.A., y el abogado ANIBAL BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, apoderado judicial de la parte actora; quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo en fecha 28 de septiembre de 2015, del cual fue impuesto la abogada ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 96.425, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, única compareciente al acto de dictar el dispositivo del fallo.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada, en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso por error involuntario del Tribunal A quo, se computaron los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar de manera errónea; en virtud que, en el auto de admisión de la tercería (propuesta por la demandada recurrente en fecha 26/03/2014), se concedió dos meses para gestionar la notificación del llamado como tercero a la sociedad mercantil AIL LIMITED, más seis (06) meses como término de ultramarino, los cuales fueron omitidos a los efectos del cómputo efectuado por el Tribunal de Instancia para fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.
Señala que en fecha 08 de abril de 2014, presentó solicitud de despacho saneador a los fines de que se repusiera la causa al estado de nueva admisión, y que luego mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2014, el A-quo negó su solicitud, y contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos. Asimismo, señala que al no estar de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por este Tribunal Primero Superior, insurge contra ésta y en fecha 10 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto.
Sostiene que en virtud del tiempo transcurrido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el Tribunal A-quo no debió fijar mediante auto de fecha 3 de julio de 2015, la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto –a su decir- aun no había transcurrido el lapso perentorio de dos (2) meses concedido para notificar a la empresa llamada en tercería AIL LIMITED ni los seis (6) meses del término ultramarino, pues, alega que mientras duró el trámite de los recursos ejercidos en el presente asunto, la causa estuvo suspendida y por lo tanto, no podía computarse ese tiempo como parte del lapso perentorio. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de julio de 2015.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, alega que a la empresa demandada no se le ha violado el derecho a la defensa, toda vez que, se le admitió su llamamiento de terceros a la causa y se le concedió unos lapsos para gestionar la notificación del tercero domiciliado en el extranjero, y que ese lapso transcurrió íntegramente sin que conste en autos que la accionada haya gestionado dicha notificación.
Afirma que la empresa demandada CHIYODA CORPORATION BRANCH, desde que compareció al juicio ha realizado actuaciones procesales tendientes a retardar el juicio, por lo tanto solicita que se declare sin lugar su recurso de apelación ejercido por la accionada.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior observa que, ciertamente tal y como lo aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fecha 1º de abril de 2014 – folios 131 y 132 del expediente - el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión del llamamiento de terceros presentado por la representación judicial de la empresa CHIYODA CORPORATION BRANCHI, y se le concedió un lapso de seis (6) meses como término ultramarino al tercero AIL LIMITED, domiciliada en JAPÓN, y adicionalmente, un lapso perentorio de dos (02) meses para tramitar su notificación, por encontrarse ésta fuera del territorio nacional, con fundamento en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, se observa que la parte accionada, en fecha 8 de abril de 2014, solicitó despacho saneador para procurar se reponga la causa al estado de nueva notificación, y luego, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega dicha solicitud, contra la cual la demandada ejerció recurso de apelación, que admitido en ambos efectos, fue declarado sin lugar por éste Tribunal Primero Superior del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2014, ordenándose la continuación de la causa, luego, contra dicha sentencia, la demandada ejerció Recurso de Control de Legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 10 de abril de 2015, declaró inadmisible el recurso intentado – folios 222 al 226 del expediente – por lo que acordó la remisión del expediente para su continuación en el estado en que se encontraba, como la notificación de la llamada en tercería.
Ahora bien, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe el expediente proveniente de la Sala Social del Tribunal Luego en fecha 19 de mayo de 2015, luego, en fecha 25 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al tribunal que fije oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar – folio 230 del expediente – petición que fue negada por el A quo, según auto de fecha 27 de mayo de 2015 – folio 232 del expediente- argumentando que aún no había fenecido el lapso acordado mediante auto de fecha 1º de abril de 2014.
En fecha 2 de junio de 2015, la representación judicial de la demandada solicita al Tribunal libre nuevo oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, en virtud que en fecha 25 de abril de 2014, se recibió oficio N º 1892 del referido ente, donde remiten listado de interpretes del idioma chino, cuando lo solicitado era del idioma Japonés, petición que fue acordada por el A quo en fecha 5 de junio de 2015 – folio 235 del expediente – donde se ordena librar los referidos oficio, con la empresa advertencia, que “….la parte interesada debe procurar gestionar todos los trámites para su envío y posterior incorporación de las resultas a la causa, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente fecha….”(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).-
Posteriormente, en fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal A quo dicta al auto hoy recurrido, y señala que “…la demandada no gestionó ante la Coordinación Judicial las notificaciones a dichas empresas, así como tampoco consignaron los fotostatos necesarios para las notificaciones del Procurador General de la República, y del oficio dirigido a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia , al representante judicial de la empresa CHIYODA CORPORATION BRANCH, en virtud de que los lapsos concedidos por este Juzgado se encuentran fenecidos…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en criterio de esta alzada, dichos lapsos no fenecieron en virtud del recurso de apelación ejercido en la presente causa, con lo cual, el efecto suspensivo de la apelación admitida en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2014, impide que transcurran los lapsos otorgados primigeniamente para la notificación de la llamada en tercería – auto de fecha 1º de abril de 2014 - en el que se concedió un lapso de dos (2) meses para la notificación del tercero y seis (6) meses de término ultramarino.
En ese sentido, considera quien decide que el tiempo que estuvo suspendida la causa, no puede tomarse en consideración como tiempo efectivamente transcurrido a los efectos de computar el lapso perentorio de los dos (2) meses concedidos para gestionar la notificación del tercero AIL LIMITED, ni el término ultramarino de seis (6) meses concedido en la presente causa para que el llamado en tercería compareciera al juicio.
Ahora bien, en cuanto al término ultramarino, se considera preciso acotar que, este término como el término de la distancia, constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse el medio de transporte de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término ultramarino o de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal.
En este sentido, una vez que se ha recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, no transcurrieron los dos (2) meses para gestionar la notificación del tercero, pues si bien es cierto desde el 1º de abril de 2014 (fecha del auto de admisión de la tercería) hasta el 23 de abril de 2014 (fecha en que se admitió en ambos efectos la apelación) transcurrieron 22 días continuos, y desde el 19 de mayo de 2015 hasta el 3 de julio de 2015, transcurrieron un (1) mes y catorce (14) días, lo que sumarían dos (2) meses y seis (6) días, también lo es que, consta en autos oficio N º 1892 de fecha 16 de junio de 2014 – folios 194 al 195 – emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, quien por error involuntario, remitió un listado de intérpretes chinos, cuando debió ser, intérpretes japoneses, lo cual denota, en primer lugar, una constancia de resultas producto de la gestión de la demandada para obtener la notificación de la llamada en tercería, por lo que, mal pudo el Tribunal A considerar que la demandada no hizo gestión alguna para la notificación del tercero en el lapso de dos meses, y en segundo lugar, el error en la información solicitada no es imputable a la demandada, por lo que, el tiempo transcurrido con anterioridad al 5 de junio de 2015, fecha en que el tribunal A quo por solicitud de la demandada ordena librar un nuevo oficio requiriendo la información solicitada que resulta necesaria para traducir a japonés la carta rogatoria, no debe computarse para los dos (2) meses de lapso perentorio acordado para que la demandada gestione la notificación de la llamada en tercería, pues no fue a ella imputable el retraso ocasionado, de allí que, los dos meses (2) para la gestión de la notificación, deben computarse desde el 5 de junio de 2015, y desde allí hasta el 3 de julio de 2015, no habían transcurrido los dos (2) meses inicialmente acordados para gestionar la notificación, ni mucho menos, el lapso de seis (6) meses como término ultramarino acordado, por lo que, a juicio de esta alzada, el Tribunal A-quo incurrió en un error al fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar sin que hayan transcurrido los dos (2) meses a partir del 5 de junio de 2015, siendo así, prospera en derecho la apelación ejercida por la demandada, en consecuencia, se anula el auto recurrido y se repone la causa al estado que, se proceda a la notificación de la llamada en tercería computándose el lapso de dos (2) meses acordados para gestionar dicha notificación, a partir del auto de fecha 5 de junio de 2015, excluyéndose el lapso a partir del auto de fecha 10 de julio de 2015 que admitió en ambos efectos la presente apelación, hasta la fecha en que el A quo reciba nuevamente el presente asunto. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ANA PATRICIA MAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.425, en representación de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2015, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ROCCO PINTO, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte italiano N º AA1479306, contra la sociedad mercantil CHIYODA CORPORATION BRANCH, C.A., en consecuencia, se ANULA el auto objeto de apelación y se repone la causa al estado que, se proceda a la notificación de la llamada en tercería computándose el lapso de dos (2) meses acordados para gestionar dicha notificación, a partir del auto de fecha 5 de junio de 2015, excluyéndose el lapso a partir del auto de fecha 10 de julio de 2015 que admitió en ambos efectos la presente apelación, hasta la fecha en que el A quo reciba nuevamente el presente asunto. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2013-000385
RECURSO: BP02-R-2015-000385
|