REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000449
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el segundo grado de jurisdicción en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio EVELYN LOPEZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.316.668, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en virtud de la negativa de dicha sociedad mercantil de cumplir con la providencia administrativa No.00221-2014, de fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante ese organismo por el hoy quejoso en amparo.
Recibidas las copias certificadas del expediente en fecha siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), en virtud de haberse oído la apelación en un solo efecto, este tribunal de alzada se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS
En fecha 2 de junio de 2015, el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, ya identificado, presenta escrito contentivo de Recurso de Amparo constitucional ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando los siguientes hechos:
- Que en fecha 12 de abril de 2012 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VENTAS, devengando un salario mensual de Bs. 4.500,60, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, con dos (2) de descanso y un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el 13 de febrero de 2014, fecha en que fue despedido sin causa justificada.
- Que se encuentra amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 639, Gaceta Oficial 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Que en fecha 14 de febrero de 2014, interpuso formal procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Que en fecha 22 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dicta providencia administrativa signada con el N º 00221-2014, en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
- Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisionó a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios, ubicada en la Autopista Rómulo Betancourt al lado de la Estación de Servicios Trébol, frente al Hotel Dorado, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa.
- Que en fecha 30 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2014, la ciudadana JENIFER NARVAEZ, en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, donde no fue atendida por alguna representación legal ni se le permitió el acceso a las instalaciones.
- Que en fecha 30 de junio de 2014, se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la ciudadana BARBARA GREGORINI, en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, donde fue atendida por la ciudadana EVELYN LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.109, quien manifestó: “….la empresa insiste en que las providencias administrativas dictadas en cada caso son de imposible ejecución respecto de la mencionada entidad de trabajo…”
- Que en fecha 23 de julio de 2014, la funcionaria del trabajo competente se traslada a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, ciudadana JENIFER NARVAEZ, en la condición de Inspector Ejecutor, donde fue negado el acceso a las instalaciones de la mencionada entidad, obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por lo que se solicitó el apoyo de la fuerza pública de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, cuyo apoyo fue prestado por los funcionarios ENDERSON SANCHEZ y ÁLVAREZ FERNANDO, por lo que el funcionario ejecutor solicitó la sanción correspondiente en el artículo 532 LOTTT y solicitó oficiar al Ministerio Público.
- Que en fecha 25 de Julio de 2014, se envió oficio N º 00220-2014 al Fiscal Superior en virtud del desacato de la entidad de trabajo, siendo recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2014.
- Que en fecha 4 de agosto de 2014, se traslada a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la ciudadana BARBARA GREGORINI, en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, acompañada de los funcionarios policiales por la persistencia de desacato de la mencionada entidad, siendo atendida por la ciudadana ANA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 18.218.669, en su condición de apoderado de la demandada, quien se negó a acatar el reenganche y de conformidad con el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, se ordena poner a la orden del Ministerio Público a la ciudadana ANA MARCANO, por obstrucción en la ejecución de los actos emanados de la instancia administrativa para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente, considerándose la flagrancia de la entidad de trabajo por parte de los funcionarios policiales, se solicitó la revocatoria de la solvencia y se remitió copia del acta a la Coordinación de Policía Nacional Bolivariana del Estado.
- Que en fecha 5 de agosto de 2014, se da la oportunidad para oír a la imputada ANA KARINA MARCANO SALAZAR, en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona expediente signado bajo el N º BP01-P-2014-010408.
- Que agotada la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que la han sido violados flagrantemente por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., es por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.
En fecha 12 de junio de 2015 – folio 104 y 105 de la cuarta pieza del expediente – el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el Recurso de Amparo Constitucional conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, ordena notificar a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a la Fiscalía del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines que, comparezcan al tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
Practicadas como fueron las notificaciones de ley, por auto de fecha 12 de agosto de 2015 – folio 119 de la segunda pieza del expediente – se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para las 10:00 a.m. del cuarto (4to) día hábil siguiente.
A las 9:00 a.m. del día 18 de agosto de 2015, se celebró la audiencia constitucional, con la presencia del quejoso en amparo, ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.316.668, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada NORYS MARÍN MACHADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.719, quien expuso oralmente sus alegatos. Igualmente, comparecieron por la presunta agraviante sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., los abogados en ejercicio JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.104 y 119.109, alegando que resulta inadmisible, insiste en la caducidad e improcedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignaron escrito de defensa y de promoción de pruebas; y el abogado JOSÉ VELÁSQUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad número 17.730.992, en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público, quien opinó que se había agotado el procedimiento administrativo por lo que solicita se declare con lugar la acción interpuesta.
La presunta agraviante en amparo constitucional, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en su escrito de defensa presentado en la audiencia constitucional – folios 125 al 135 y su vuelto, de la cuarta pieza del expediente - alegó que el patrono del quejoso es la empresa AVANT, quien manifestó su voluntad de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos; que la acción de amparo debe declararse inadmisible, por cuanto no cumple con los numerales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en su criterio, no existe una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; que el quejoso no explica en forma alguna cómo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., infringió presuntamente sus derechos constitucionales; alega la falta de cualidad para estar en el juicio, al señalar que es la empresa AVANT el patrono del quejoso; alega la caducidad de la acción, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que desde el último acto de ejecución forzosa de la providencia, el 30 de junio de 2014, transcurrieron once (11) meses y veintiocho (28) días, superior a los seis (6) meses que dispone la norma para denunciar la violación de derechos constitucionales; que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, siendo que el quejoso cuenta con el procedimiento administrativo para hacer ejecutar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que conforme al artículo 6.5 de la ley adjetiva, resulta inadmisible la acción d amparo constitucional; que no hubo violación al derecho al trabajo y la estabilidad consagrada en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en ningún momento el quejoso prestó servicios a su representada.
II
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Para sustentar sus denuncias, el quejoso en amparo consignó con el Recurso de Amparo las siguientes documentales:
- Marcado “B” copia certificada del expediente administrativo N º 003-2014-01-00212, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona – folios 140 de la primera pieza al 374 de la cuarta pieza del expediente, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
De las referidas copias certificadas se evidencian los siguientes hechos:
1) En fecha 22 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, dictó la providencia administrativa N º 000221-2014 donde declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir solicitados por el hoy quejoso, ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, en contra de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
2) En fecha 30 de mayo de 2014, se trasladó la funcionaria Inspectora Ejecutora del Trabajo, ciudadana YENIFER NARVAEZ, en compañía del ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO y otros trabajadores, se trasladaron a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quienes estuvieron dos (2) horas en las puertas del establecimiento y no tuvieron acceso a las instalaciones, dejándose constancia de la obstaculización del procedimiento.
3) En fecha 02 de junio de 2014, se trasladó la funcionaria Inspectora Ejecutora del Trabajo, ciudadana YENIFER NARVAEZ, en compañía del ciudadano EDUARDO RONDÓN y otros trabajadores, se trasladaron a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., donde se les informo que el Gerente JESUS SANCHEZ emitió ordenes de no permitir el acceso a ningún trabajador a la entidad, siendo imposible la ejecución de la providencia administrativa.
4) En fecha 30 de junio de 2014, fue notificada la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de la providencia administrativa de fecha 22 de mayo de 2014.
5) En fecha 30 de junio de 2014, compareció la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Abg. BARBARA GREGORIANI, a la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en compañía del hoy quejoso JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO y otros trabajadores, siendo que la abogada EVELYN LÓPEZ, apoderada judicial de la empresa, manifestó que la providencia administrativa es de imposible ejecución, por lo que se negó a acatar la providencia. En ese acto, la funcionaria del Trabajo, solicitó formalmente la suspensión de la solvencia laboral, la notificación al Ministerio Público y la imposición de la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
6) En fecha 23 de julio de 2014, compareció nuevamente a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la funcionaria Inspectora de Ejecución, Abg. JENIFER NARVAEZ en compañía de un grupo de trabajadores, entre ellos el hoy quejoso en amparo, siendo que también resultó infructuosa la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
7) En fecha 4 de agosto de 2014, comparece nuevamente a la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la Inspectora del Trabajo, Abg. BARBARA GREGORIANI, en compañía de un grupo de trabajadores, ente estos, el hoy quejoso en amparo, y un cuerpo de policías como organismo de seguridad del Estado, siendo que en esa oportunidad, fueron atendidos por la abg. ANA KARINA MARCANO, quien ratificó la posición de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de no acatar las providencias administrativas por ser en su criterio de imposible ejecución, lo que fue considerado por la autoridad administrativa como un desacato, lo que originó la aprehensión de la profesional del derecho, quien fue puesta a la orden del Ministerio Público.
8) En fecha 11 de agosto de 2014, fue solicitado el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud del desacato de la entidad de trabajo, al no cumplir la orden de la Inspectoría del Trabajo.
9) En fecha 25 de julio de 2014, se libró oficio a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, informando el desacato de la entidad de trabajo en fechas 30 de junio de 2014 y 23 de julio de 2014, a los fines del ejercicio de la acción penal conforme al artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
10) En fecha 19 de septiembre de 2014, la Inspectora del Trabajo libró oficio N º 00389-2014 al Juez de Control N º 4 del Circuito de Barcelona, estado Anzoátegui, refiriendo los hechos acaecidos el 4 de agosto de 2014, siendo que cursa ante ese despacho la causa BP01-P-2014-010408.
- Marcado “C” copia fotostática de la solvencia laboral de PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., cursante al folio 375 de la cuarta pieza del expediente.
Por su parte, la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la audiencia constitucional, consignó de manera conjunta con el escrito de alegatos la promoción de las pruebas, que en el caso de autos se desprende, son las documentales que cursan a los autos, en la copia certificada del expediente administrativo Nº 003-2014-01-00212 que fuere promovido por la parte quejosa en amparo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo, dictó la sentencia en materia de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa a decidir en primer lugar la Caducidad invocada, observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima de las actuaciones tendentes para que se lograra el cumplimiento de la providencia administrativa por parte del funcionario del Ministerio del Trabajo se produjo en forma cronológica en fecha 30 de enero de 2015, así como en fecha 16 de diciembre de 2014 con oficios librados al Tribunal de Control No. 4 cursante en los folios 221, 212 y 213 de la primera pieza del expediente, informa sobre el desacato y ratifica la información requerida al referido Tribunal por incumplimiento de providencia administrativa de la presunta agraviada mediante acta de fecha 4 de agosto de 2014, quien incurrió en desacato y que cursan en la causa signada con el No. BP01-P-2014-010408, o en su defecto de comunicación dirigida por la Inspector Jefe mediante la cual informa a la procuraduría de las gestiones realizadas por la referida sede administrativa en solicitar la revocatoria de la solvencia labora de la presunta agraviada, cursante en los folios 226 al 229 de la primera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de caducidad propuesto, en atención al criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional al respecto. Así se decide.
Con relación al alegato de inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia que el objeto de la presente acción versa y se entiende sobre la restitución por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad, por incumplimiento de la providencia administrativa No. 00221-2014, dictada por la Inspectoría Alberto Lovera en fecha, 22 de mayo de 2014, el solicitante es el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, titular de la cédula de identidad No.14.316.668, en la que se condeno a la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., y por cuanto la presente acción fue previamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, cursante en los folios 103 y 104 de la cuarta pieza del expediente por lo que se declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto. Así se decide.
Con respecto al alegato de la falta de cualidad invocado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
Se observa de las actas procesales que, los sujetos involucrados en el procedimiento administrativo, llevado por la inspectoría del Trabajo en el expediente No.003-2014-01-00212, iniciado por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, titular de la cédula de identidad No.14.316.668, fue interpuesto contra Avant Servicios Empresariales y solidariamente contra Pepsicola de Venezuela, C.A., por reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios por simulación o fraude de relación de trabajo en donde se condenó a Pepsicola Venezuela, C.A., mediante Providencia Administrativa No.00221-2014, dictada en fecha 22 de mayo de 2014, siendo Pepsicola Venezuela, C.A., la que incumplió con la providencia administrativa y por cuanto existe una relación jurídico sustancial entre sujetos y objeto, de tal modo que por regla general conforme a las reglas de derecho común, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano Eduardo Rondón ostenta la cualidad Activa como trabajador presunto agraviado para sostener la presente acción de amparo constitucional, así como Pepsicola Venezuela, C.A., ostenta la cualidad pasiva como entidad de trabajo y presunto agraviante dentro del proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de falta de cualidad activa y pasiva invocada por el apoderado judicial de la presunta agraviante. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional, señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2308 dicta en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., dejo establecido lo siguiente:
…Sic…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(Subrayado de este Tribunal).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con acción de amparo constitucional restitutorio por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario entre otros, por el incumplimiento de la Previdencia Administrativa No-00221-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de fecha 22 de mayo de 2014, en el expediente No.003-2014-01-00212, por la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., en el expediente contentivo del Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude laboral, que inicio el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, titular de la cédula de identidad No.14.316.668 contra Avant servicios empresariales y solidariamente Pepsi-cola de Venezuela, C.A., que se inició conforme al procedimiento establecido en la novísima Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, simulación o fraude de la relación laboral, tal y como se evidencia de las copias certificadas marcada “A” anexo al escrito de amparo contentivo del procedimiento administrativo llevado en el expediente donde se condeno a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., cursante en los folios 06 al 223 de la primera pieza del expediente de las cuales se le da pleno valor probatorio.
Que, llegada la oportunidad de ordenar restituir la situación jurídica infringida, en fecha 19 de febrero de 2014, ante la negativa se ordeno abrir articulación probatoria, ver folio 21 al 24 de la primera pieza.
Que dictada la providencia administrativa, librada las notificaciones respectivas tal y como se evidencia en el folio 148 al 171, mediante acta de fecha 30 de mayo de 2014 y acta cursante en los folios 174 y 175, en la primera oportunidad no fue atendido y en la segunda oportunidad el inspector ejecutor se traslado a la sede de la demandada y condenada Pepsi-cola Venezuela, C.A., con el objeto dar cumplimiento a la providencia administrativa, el inspector ejecutor ante la contumacia y actitud de la entidad de trabajo en reenganchar al trabajador, solicito se oficiara al Ministerio Público, tal y como se evidencia de copia certificada del acta levantada al respecto, cursante en los folios señalados up supra de los cuales se le da pleno valor probatorio.
En fecha 30 de junio de 2014, nuevamente el Inspector Jefe se traslado a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, ante el incumplimiento y desacato, por lo que procedería a solicitar la suspensión de la solvencia laboral y oficiar al Ministerio Público, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto cursante en los folios 180 al 183, de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Consta en autos, solicitud de fecha 18 de julio de 2014, librada a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante el desacato, se requirió de la referida sala se instruyera el expediente por sanción de desacato a la providencia administrativa a la entidad de trabajo Pepsi-cola de Venezuela, C.A., conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, oficio cursante en el folio 185 de la primera pieza del expediente, del cual se le da pleno valor probatorio.
En fecha 23 de julio de 2014, nuevamente el Inspector ejecutor se traslado a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, en la que, nuevamente se negó a acatar la orden de reenganche y ante el incumplimiento y desacato por la entidad de trabajo, el funcionario procedería a oficiar al Ministerio Público ante el desacato respectivo conforme a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto cursante en los folios 186 al 188, de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Consta en autos solicitud de fecha 25 de julio de 2014, librada a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante la obstaculización de la ejecución de la providencia administrativa, se requirió de la referida sala se instruyera el expediente por sanción de obstaculización a la providencia administrativa a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, oficio cursante en el folio 190 de la primera pieza del expediente, del cual se le da pleno valor probatorio.
De igual forma consta en autos solicitud de fecha 25 de julio de 2014, la inspectora jefe solicito a la Fiscal Superior del Ministerio Público, informando sobre el desacato y obstaculización de la ejecución de la providencia administrativa por parte de la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., solicitando de esa manera su intervención con el objeto del ejercicio de la acción penal respectiva, conforme a lo establecido en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, librándose oficio al respecto, cursante en los folios 191 y 192 de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Nuevamente mediante acta de fecha 04 de agosto de 2014, se traslado el inspector jefe acompañada de la fuerza pública con los funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, ante la negativa de la representación judicial de la entidad de trabajo, se solicito conforme al numeral 6 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a colocar a la orden del Ministerio Público a la representante de la entidad de trabajo, para la respectiva presentación ante al autoridad correspondiente, dada la flagrancia del patrono ante el desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la referida ley., cursante en los folios 194 al 197, de la primera pieza del expediente, de los cual se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha11 de agosto de 2014, la inspectora jefe solicito a la sala de sanciones iniciar el procedimiento sancionatorio a la presunta agraviada, y la respectiva notificación al Fiscal Superior del estado Anzoátegui, cursante en los folios 202 y 203, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la inspectora jefe libro oficio No.389-2014, dirigido al Tribunal de Control No.4 del Circuito Barcelona. Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona. Estado Anzoátegui, mediante el cual informó que procedió a poner a la orden del Ministerio Público a la representante judicial de la entidad de trabajo, debido a que cursaba ante esa instancia expediente BP01-P-2014-010408, que en atención al principio de cooperación establecido en el articulo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central y numeral 3 del articulo 25, solicitaba copia del procedimiento respectivo para continuar con el procedimiento respectivo establecido en la norma sustantiva laboral respectiva, siendo ratificado en fecha 16 de diciembre de 2014, cursante en los folios 205 y 206 y 212 y 213 de la primera pieza del expediente del cual se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 30 de julio de 2014, se dio inicio al procedimiento sancionatorio conforme al 547 por desacato, expediente sustanciado bajo el No.003-2014-06-00500, consignado marcado “B”, que promovida y evacuada las pruebas se dicto providencia administrativa No.00632-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, se impuso multa a la entidad de trabajo por 90 U.T., librándose planilla de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo Pepsi-cola de Venezuela, C.A., quien presto caución para interponer el recurso de nulidad respectivo tal y como se evidencia de los folios 234 al 249 de la primera pieza del expediente, así como del folio 2 al 189 de la segunda pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 5 de agosto de 2014, se dio inicio al procedimiento por obstaculización, consignado marcado “C”, expediente sustanciado bajo el No.003-2014-06-00519, que promovida y evacuada las pruebas se dicto providencia administrativa No.00660-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, se impuso multa a la entidad de trabajo por 60 U.T., librándose planilla de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo Pepsicola de Venezuela, C.A., y ante el no acatamiento de la cancelación de la multa, se libro oficio No. 848-2014 al Fiscal Superior y a la Coordinadora de la Zona Nor-Oriental del estado Anzoátegui, siendo que la entidad de trabajo presto caución para interponer el recurso de nulidad respectivo tal y como se evidencia de los folios 190 al 249 de la segunda pieza del expediente, y del folio 2 al 156 de la tercera pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 14 de agosto de 2014 se dio inicio al procedimiento por desacato, consignada marcada “D” expediente sustanciado bajo el No.003-2014-06-00579, que promovida y evacuada las pruebas se dicto providencia administrativa No.00710-2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, se impuso multa a la entidad de trabajo por 120 U.T., librándose planilla de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo Pepsicola de Venezuela, C.A., tal y como se evidencia de los folios 157 al 246 de la tercera pieza del expediente, y del folio 2 al 100 de la cuarta pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 4 de septiembre de 2014, el ente administrativo realizó lo conducente vía electrónica para que la Coordinación Nacional del Centro de Control de solvencia laboral y RNET, revocara la condición de solvencia laboral de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., Rif., J-30137013-9, tal y como se evidencia en los folios 222 al 229 de la primera pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.
La representación judicial del presunto agraviado no logró demostrar dentro del proceso, que no estuviere incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho al trabajo, al salario entre otros, dado que del acervo probatorio se corroboro que efectivamente no cumplió con lo ordenado en la referida providencia como lo fue el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo tal y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso contentivo de las copias certificada marcada “B” del procedimiento Administrativo llevado ante en ente administrativo, signado con el No.003-2014-01-00212, la cuales fueron valoradas por Tribunal por cuanto coincidan con las consignadas con el presunta agraviado y que la documental marcada “C”, consignada en copias fotostáticas, por cuanto no fue atacada por la contraparte se le da pleno valor probatorio por se un documento publico administrativo. Así queda establecido.
Establece el Decreto No.4.248, publicado en Gaceta Oficial No.38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, el cual regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Decreto No. 4.248 30 de enero de 2006, entre otros lo siguiente:
Objeto
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.
Definición de Solvencia Laboral:
Artículo 2°. La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.
Obligatoriedad de la Solvencia Laboral:
Artículo 3°. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para:
a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;
b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;
d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;
e) Renegociar deudas con el Estado;
f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;
g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
h) Participar en procesos de licitación;
i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional;
j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
Procedimiento:
Artículo 4°. La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona:
a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;
b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;
c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;
d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su competencia.
e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;
f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad
Social;
g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.
Revocatoria:
Artículo 5°. En cualquier momento y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes.
Registro Nacional de Empresas y Establecimientos:
Artículo 6°. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales.
Responsabilidades:
Artículo 7°. El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar. (Cursivas del Juzgado).
El Decreto No. 4524 de fecha 15 de mayo de 2006, complementa el Decreto No.4.248 el cual establece entre otros que, la solvencia labora podrá ser revocada, cuando se desacate las ordenes de los funcionarios competentes en materia de Supervisión e Inspección relativas al cumplimiento de laborales fundamentales y de seguridad social, inclusive por el desacato de ordenes judiciales.
Que la Procuraduría Nacional de Trabajadores deberá mantener actualizado el Sistema Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social no acatada, con el objeto de no incurrir en las responsabilidades establecidas en el artículo 7 del Decreto No. 4.248 30 de enero de 2006.
Ahora bien la nueva Ley Orgánica del Trabajo otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 4, 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., diere cumplimiento a la providencia administrativa dictada en fecha No. 00221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, en el expediente No.003-2014-01-00212, contentivo del Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude laboral de la relación laboral, que inicio el ciudadano Jorge Jheancarlos Figuera Rosillo contra Avant servicios empresariales y solidariamente Pepsicola Venezuela, C.A., en donde en ente administrativo condeno a Pepsicola Venezuela, C.A., que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta de la entidad de trabajo Pepsi-cola Venezuela, C.A., con el objeto de que diere cumplimiento a la referida providencia, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, es decir, se traslado a ejecutar la providencia administrativa en cinco oportunidades ver folios 172 al 175, 180 al 184, 186 al 188, 194 al 197 de la primera pieza del expediente, además de ello simultáneamente aplico todos los procedimientos y solicitudes sancionatorios establecidos en los artículos 574, 547, 532, 538, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas y notificaciones al Ministerio Público por desacato al pago de las multas, la solicitud de arresto respectivo por flagrancia, solicitud de revocatoria de solvencia laboral ver folios 222 al 233 de la primera pieza del expediente, establecidos en los artículos 512 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que al ingresar en la pagina del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, en el link señalado al respecto, la sociedad Pepsi-cola Venezuela, C.A., aparece insolvente por incumplimiento de providencia administrativa, en la que figura el caso que nos ocupa, en razón a ello, ante los ojos de la Justicia, nos encontramos a todas luces con un caso excepcional, y que aún así vista las pruebas, la accionada en defensa de sus derechos se mantuvo firme su posición en que se declarara inadmisible entro otros y sin lugar el amparo por cuanto, según su decir la inspectoría del trabajo no había cumplido los tramites establecidos en el artículo 512, porque para su representada no era suficiente todo el procedimiento realizado por el ente administrativo y lo que faltaba era que le revocaran la solvencia laboral, ya que al efecto consigno copia fotostática marcada “C” documental contentiva de la solvencia laboral emitida por la inspectoría del trabajo del estado Miranda de fecha 20 de marzo de 2015, documental de la que se puede observar que fue expedida con antelacion la realización de de la audiencia constitucional en la presente causa y que cursa marcada “C” en la quinta pieza de expediente, que no se explica este Juzgado si aparece insolvente el sistema SIRIS a nivel nacional por incumplimiento de innumerables providencias administrativas, siendo esta una de las causales establecidas en el Decreto ya señalado, en el artículo 4 literal b) y fue denunciada tal situación ante el ente administrativo tal y como lo establece el articulo 5 del referido Decreto y como es que, se le expida un certificado de solvencia laboral por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, constatándose una vez mas la conducta asumida por el presunto agraviado tantas veces denunciada, y una vez más se constato por parte de la entidad de trabajo su negativa en dar cumplimiento a la misma, aunado al hecho de que no se evidencia de autos sentencia alguna que declarare la nulidad de la providencia administrativa del cual se pretende su cumplimiento, de igual forma no se evidencia decreto de medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se exige su cumplimiento, por lo que la entidad de trabajo a todas luce se encuentra incursa en la violación de los Derechos Constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario entre otro y no solo derechos Constitucionales, si no también se encuentra incursa en la violación de los Derechos y Deberes contenidos en los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela consagrados en la Constitución, si no también se encuentra incursa en la violación de los Derechos y Deberes contenidos en los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela entre otros, establecidos en el artículo XIV (Derecho al Trabajo) del Capitulo I de los Derechos y el articulo XXXIII (Del deber de Obediencia a la Ley) del Capitulo II De Los Deberes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, mayo de 1948), inclusive incurre en la violación de Derechos Humanos Laborales no invocados por el agraviado en amparo, contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuela mediante Resolución No. 217 del 10/12/48; así como lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14/06/77), conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Con lo aquí establecido no se trata de que, este Tribunal en sede Constitucional laboral pretenda quitarle facultades o invadir la esfera de jurisdicción o competencia al ente administrativo conforme a las amplias facultades conferidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora en la ejecución de sus propias decisiones o en su defecto, tampoco se trata de contrariar la Jurisprudencia dictada al respecto, si no ver mas allá y que ante tal situación, los Jueces en materia laboral por la especialidad de la materia, no podemos ser convidados de piedra, mas aún cuando dependemos de una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Sala del Casación Social, por lo que debemos por imperativo Constitucional hacer que prevalezca la Justicia y por ser la Justicia, el Poder mas trascendental de los Poderes, es nuestra obligación Constitucional velar de que alguna u otra manera dentro del marco Constitucional y Legal que se cumplan las decisiones que en nombre de ella se dicten, bien sea en sede administrativa o en sede judicial, por razones de Justicia Social, para así lograr la mayor suma de felicidad de cualquiera de las partes que en ella se ampare, indistintamente de la posición que ocupen dentro del proceso siempre y cuando le asista la razón, logrando así mantener de esta manera la Paz Social en la colectividad y lograr que, el Justiciable confíe en sus Instituciones y no dejar que el derecho que le asiste dictado a través de una sentencia o providencia quede en el limbo, mas cuando se trata de Derechos Sociales, sin que pueda lograr el cumplimiento efectivo del mismo, aún cuando se cumplan con todos los procedimientos a seguir sin que se logre el objetivo y estos sean insuficientes para influir en la conducta del obligado y que después de agotado todo el tramite, no exista actuación alguna por parte de la administración para hacer cumplir sus propias decisiones. Así queda establecido.
Ahora bien, a manera de reflexión de esta Juzgadora, no puede resultar descabellado, absurdo e ilógico que la Jurisdicción Laboral a través de la vía de amparo constitucional pueda ordenar el cumplimiento de Providencias Administrativas dictadas por incumplimiento e inejecución de las misma “solo en casos excepcionales”, a través de la vía de amparo constitucional, dado que por vía jurisprudencial se nos ha otorgado amplias facultades para conocer de los recursos de nulidades que se interpongan contra dichas providencias, tampoco podemos ser egoístas y pensar que, la Jurisdicción laboral se abarrotaría de trabajo al permitir tal situación, por cuanto ese no es el espíritu ni razón de la Ley, si no que prevalezca la Justicia como fin último dentro del marco de los derechos sociales, conforme a los postulados constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, pues como administradora de justicia creo y tengo la firme convicción de que sólo depende de nosotros en velar por que se cumpla la Ley y, que prevalezca los derechos de los justiciables, y se mantenga la creencia en el sistema de Justicia Venezolano.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por los motivos explanados en la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Sin Lugar el alegato de Caducidad, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, por no haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por los motivos expuestos. Así se decide.
Tercero: Sin Lugar el alegato de inadmisibilidad, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, por los motivos expuestos. Así se decide.
Cuarto: Sin Lugar el alegato de falta de Cualidad Pasiva y Activa, invocada por la representación judicial de la parte agraviante, por los motivos expuestos. Así se decide.
Quinto: el Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante por los motivos allí expuestos.
Sexto: Se Declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.316.668, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de cumplir con la providencia administrativa No.00221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, en consecuencia por tratarse de una conducta omisiva se ordena a la agraviante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.,) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No.35, Tomo 223-A-Sgdo., de cumplimiento de inmediato e incondicional con lo ordenado en la providencia Administrativa No. No.00221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude, incoado por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la que se ordeno a cancelar la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el accionante desde la fecha de ilícito despido, a saber en fecha 13 de febrero de 2014, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, debiendo de incorporarlo de manera inmediata en la nomina respectiva. Así se decide.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y en base a lo establecido a los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela anteriormente señalados. Así se decide.
Se condena en costa a la parte agraviante, Pepsi-cola Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por la presunta agraviante en amparo, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., observa:
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada verifica que la acción intentada tiene como objeto el cumplimiento de la providencia administrativa N º 00221-2014, dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Denuncia el quejoso en amparo como hecho lesivo, la contumacia e insistencia de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en no acatar la providencia administrativa en cuestión, lo que viola su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se constata el contenido de la providencia administrativa N º 00221-2014, donde ordena a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos al hoy quejoso en amparo; se constata que en fechas 30 de mayo de 2014, 02 de junio de 2014, 30 de junio de 2014, 23 de julio de 2014 y finalmente en fecha 4 de agosto de 2014, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron al sitio de trabajo, a los fines de reenganchar a un grupo de trabajadores, entre éstos el hoy quejoso en amparo, siendo infructuosa tal ejecución, al punto que en fecha 4 de agosto de 2014, fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, una abogada de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al negarse a cumplir con la orden emanada de la autoridad administrativa, siendo procesada por desacato ante el Tribunal Cuarto de Control en materia Penal; se evidencia el inicio del procedimiento de multa, siendo sancionada a pagar la cantidad de Bs. 11.430,00, lo cual tampoco cumplió la entidad de trabajo, remitiéndose al efecto solicitud a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones pertinentes de conformidad con el artículo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La Juez A quo realizó inspección judicial en fecha 13 de abril de 2015, ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, donde dejó constancia del estado de insolvencia de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en el Sistema de Registro de Insolvencia y Subsanaciones (SIRIS), lo que denota el agotamiento de la vía administrativa por parte del quejoso en amparo.
Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508, numeral 4º del artículo 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012.
El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”
El numeral 4º del artículo 509, dispone
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.”
Igualmente, el artículo 512 señala:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.
En este sentido, al observar criterios de la Sala Constitucional, se verifica que ésta increpa a los entes públicos a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo, señalando que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,” tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, de la manera siguiente:
(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
De igual forma, ese criterio fue ratificado recientemente, al señalar la Sala Constitucional en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:
”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
Conforme a los señalado, la interpretación no puede ser otra que, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los hoy quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.
En el caso de autos, comparte plenamente este tribunal de alzada lo decidido por el A quo, se observa que el quejoso en amparo agotó todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, se trasladó el ente administrativo en cinco (5) oportunidades distintas, se observó la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio y se impuso la multa correspondiente, fue solicitada la revocatoria de la solvencia laboral y fue verificado así por el Juez A quo, se notificó al Ministerio Público sobre el desacato en cuestión, e incluso, se verificó el arresto de una profesional del derecho quien se negó a cumplir la providencia, por las razones que consideró en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada.
Verifica este Tribunal que, hasta la fecha el hoy quejoso no ha podido conseguir la satisfacción de su pretensión primigenia, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la tan mencionada Providencia Administrativa.
Por otro lado, es preciso es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que, existe una Providencia Administrativa a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no se advierte esta alzada que el acto administrativo como tal, sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales.
En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que en el caso planteado, tal como lo ha denunciado el quejoso en amparo y lo estableció el tribunal A quo, se materializó en el caso de autos, una vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, específicamente su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, tutelados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de tener a su favor una providencia administrativa que le ampara y reconoce su derecho al trabajo, desde el 13 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, no ha sido reincorporado al puesto de trabajo que ordenó el ente administrativo, ni le han pagado los salarios caídos, todo por la contumacia y rebeldía de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, siendo que no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo haya obtenido alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que cuestiona, considera este tribunal que debe acatarse la providencia administrativa, tal como lo ordenó el tribunal A quo. Así se decide
En lo que respecta a la caducidad opuesta por la agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., se observa del expediente administrativo la providencia administrativa N º 00221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, no obstante, tal como lo señaló el tribunal A quo, se evidencia en el expediente administrativo – folios 351 y 352 de la I V Pieza del expediente – oficio N º 00648-2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, remitido por la Inspectoría del Trabajo al Juez de Control N º 4 del Circuito Penal Barcelona Estado Anzoátegui, relacionado con el procedimiento de desacato con motivo de la ejecución de varias providencias, entre éstas, la que beneficia al hoy quejoso en amparo, lo cual denota un acto de ejecución de la providencia, y desde allí, hasta el 2 de junio de 2015, fecha de interposición de la acción de amparo, no habían transcurrido los seis (6) meses que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción no se encuentra caduca, tal como lo consideró el tribunal A quo. Así se decide.
En cuanto a la negada condición de trabajador del quejoso por la entidad de trabajo, y la falta de cualidad alegada por la accionada, ello no se evidencia de la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, tampoco consta una sentencia firme que declare la nulidad del referido acto administrativo, o la suspensión de mismo, entonces, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se debe cumplir el acto administrativo y ante lo infructuoso que ha sido la vía administrativa, habiendo agotado todos los trámites en sede administrativa, no le queda otro remedio al quejoso, que acudir como en efecto lo hizo, a la vía del amparo constitucional para que se materialice el cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión, que es de carácter excepcional y residual, razón por la cual, no se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Decretos y Garantías Constitucionales. Así se decide
Con vista a los pronunciamientos anteriores, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, que declaró Sin Lugar el alegato de Caducidad, Sin Lugar el alegato de inadmisibilidad, Sin Lugar el alegato de falta de Cualidad Pasiva y Activa, y Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.316.668, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., de cumplir con la providencia administrativa No.00221-2014, de fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Remítase el expediente al tribunal de origen.
Se condena en costas de recurso a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
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