REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000389

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CILENA RAMÍREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 118.637, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas SERVICIOS GENERALES Y MENTENIMIENTO, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano BENITO MODESTO HIDALGO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.983.717, en contra las sociedades mercantiles SERVICIOS GENERALES Y MENTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en marzo de 1978, bajo el N º 31, Tomo 238-A, y SINCRDUOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1997, bajo el N º 21, Tomo 122-A-Qto.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 4 de agosto de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 24 de septiembre de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia que únicamente comparecieron la audiencia de apelación oral y pública, la representación judicial de la parte codemandada recurrente, SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., (SINCOR, C.A.) abogados en ejercicio CILENA MERCEDES RAMÍREZ y JAVIER PORRAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 118.123 y 97.885, quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo a las 11:30 a.m. del día 1º de octubre de 2015, con la asistencia de la abogada en ejercicio CILENA MERCEDES RAMÍREZ, apoderada de la codemandada recurrente, quien fue impuesta del dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, celebró prolongación de la audiencia de juicio – folios 15 y 16 de la sexta pieza del expediente – en la que dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTO, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., por lo que, en fecha 14 de octubre de 2013, celebró audiencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y en fecha 13 de diciembre de 2013, publicó la sentencia definitiva donde declaró la confesión de los hechos, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y parcialmente con lugar la demanda.

En la audiencia de apelación, los apoderados de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), señalaron que con fundamento en el criterio expuesto por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 expediente BP02-R-2015-000184, señala que estuvo presente en el llamado a la audiencia de juicio en fecha 7 de octubre de 2013, sin embargo, no se hizo el llamado correctamente, pues no se llevó registro escrito de control de audiencias, no se señaló la hora, no se hizo el llamado a la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.; no había reloj en la grabación para corroborar el llamado lo que hace la inconsistencia entre el acta y el video, por lo que solicita sea revisado para corroborar lo alegado y de que si estaba presente en la audiencia de juicio.

Como segunda denuncia, señala que la sentencia recurrida vulneró los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, quien tiene participación en la codemandada SINCOR, C.A., y a pesar de ello, se dejó constancia de su incomparecencia y se aplicó la confesión conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

En la audiencia de apelación la demandada recurrente no promovió prueba alguna

II

Para decidir sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación este tribunal de alzada hace las siguientes consideraciones:

Denuncia la parte demandante recurrente, vicios en el anuncio del alguacil en la audiencia de fecha 7 de octubre de 2013, señalando que estaba presente al momento de la audiencia de juicio.

Al respecto, es preciso señalar que en este caso particular, la parte actora no fundamenta su recurso de apelación en caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia a la audiencia de juicio a celebrarse a las 8:45 a.m. del día 7 de octubre de 2013.

Por ello, es necesario para esta alzada, verificar el cumplimiento de las formalidades para el anuncio de la audiencia de juicio. Es de advertir que la demandada no promovió prueba alguna que sustente su alegato, en lo referente a la falta de registro escrito de control de audiencias.

No obstante, observa este Tribunal de alzada, de la revisión de la grabación realizada el 7 de octubre de 2013, se evidencia que al momento de anuncio, se observa que el alguacil al momento de realizar el anuncio, no señala a la parte hoy recurrente SINCOR, C.A., ni la hora en que realizaba el anuncio, con la particularidad que en ese momento, no se visualiza tampoco el reloj que marcara la hora exacta, de manera que se pudiese constatar, que la hora en que se hizo el anuncio, era la prevista por el tribunal para realizar la audiencia.

Por otro lado, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, siendo que en el acta se señala que siendo las 8:45 a.m., luego se evidencia que se hizo presente un abogado por la codemandada hoy recurrente y se le solicitó el desalojo de la sala, de manera que, no resulta congruente el acta de fecha 7 de octubre de 2013 con los hechos ocurridos y que aparecen en la grabación, siendo que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que …”El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que se hace fe”, de manera que, considera este tribunal de alzada que debió dejarse constancia en el acta de lo ocurrido y no se hizo.

Todos los elementos señalados, muy especialmente la omisión del alguacil de indicar la hora en el anuncio y que sólo hizo el llamado a una de la codemandadas SERVICIOS GENERALES Y MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA) y no a la hoy recurrente SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., lo que genera un estado de indefensión, aunado a la circunstancia que se evidencia en el video que un apoderado de la hoy recurrente se hizo presente pero se le impidió el acceso, de lo cual no se dejó constancia en el acta, tomando en cuenta que la confesión prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un efecto procesal ante la contumacia del demandado de asistir a la audiencia de juicio que implica el reconocimiento o admisión de los hechos libelados, considera este tribunal de alzada que existen suficientes elementos que acarrean la nulidad de la audiencia de juicio de fecha 7 de octubre de 2015, por lo que prospera en derecho el motivo de apelación formulada. Así se decide

Con vista de la procedencia de la primera denuncia, que implica la nulidad de la audiencia de juicio, se hace inoficioso abordar la segunda denuncia del recurrente, referida a los privilegios procesales de la codemandada. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional interpuesto por la profesional del derecho CILENA RAMÍREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 118.637, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró LA CONFESIÓN DE LOS HECHOS y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas SERVICIOS GENERALES Y MENTENIMIENTO, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano BENITO MODESTO HIDALGO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.983.717, en contra las sociedades mercantiles SERVICIOS GENERALES Y MENTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en marzo de 1978, bajo el N º 31, Tomo 238-A, y SINCRDUOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1997, bajo el N º 21, Tomo 122-A-Qto.; 2) Se ANULA la sentencia recurrida y la audiencia de juicio de fecha 7 de octubre de 2013 – folios 15 y 16 Sexta Pieza del expediente – en consecuencia, se REPONE la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205 º y 156 º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/YM
BP02-R-2015-000389