REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2015-000825
I
Parte Demandante: Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicho Registro Mercantil, el 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
Apoderada Judicial de la actora: IRIS CARMONA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868.
Parte Demandada: ciudadano INELBE GERMAN PRIETO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.084.178 y de este domicilio.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Mayo del 2.015, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que ha incoado la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicho Registro Mercantil , el 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su Apoderada Judicial IRIS CARMONA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, en contra del ciudadano INELBE GERMAN PRIETO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.084.178 y de este domicilio.
En fecha 26 de Junio del 2.015, la parte actora diligenció y consignó copias fotostáticas para la elaboración de la Compulsa.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 26 de Mayo del 2.015, fecha en la cual se admitió la presente Demanda, hasta el 26 de Junio del 2.015, fecha en que la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la Compulsa, habían transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora hubiere gestionado la citación de la parte accionada, habiendo incumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, y “mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el 26 de Mayo del 2.015, fecha en la cual se admitió la presente Demanda, hasta el 26 de Junio del 2.015, fecha en que la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la Compulsa, habían transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora hubiere gestionado la citación del demandado.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente juicio, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ha incoado la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicho Registro Mercantil , el 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su Apoderada Judicial IRIS CARMONA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, en contra del ciudadano INELBE GERMAN PRIETO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.084.178 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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