REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001233
Jurisdicción Civil
I
Parte Demandante: ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.835.-
Abogado Asistente de la parte Demandante: abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.
Parte Demandada: ciudadano ESAU DANIEL MILLAN LANTEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.661.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO, hubiere incoado la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.835, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra del ciudadano ESAU DANIEL MILLAN LANTEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.661.
III
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consignó a los autos los documentos originales que sirven de fundamento para su pretensión, siendo éstos requisitos fundamentales para la admisión de la presente demanda por Oferta Real y Deposito.
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos los originales de los documentos los cuales son fundamento de su acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO, hubiere incoado la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.835, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra del ciudadano ESAU DANIEL MILLAN LANTEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.661. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo la 03:00, p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
/ M.M.-
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