REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO Nº BP02-V-2014-001898
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, , titular de la cédula de identidad Nº 15.154.076.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Raúl Rangel, Juan Castillo Figueroa y Nelson Vargas Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.978, 8.634 y 10.733 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.416.037
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Maestre y Edgardo Zapata, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.999.617 y V-4.278.549, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.372 y 16.181, respectivamente.
JUICIO: Acción Mero Declarativa.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria – Cuestiones Previas.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de Diciembre del 2014, se le dio entrada a la presente ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, , titular de la cédula de identidad Nº 15.154.076, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Raúl Rangel, Juan Castillo Figueroa y Nelson Vargas Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.978, 8.634 y 10.733 respectivamente, en contra de la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.416.037,
En fecha 19 de Enero del 2015, se admitió la presente demanda que por Acción Mero, incoara el ciudadano NELSON VARGAS, en contra de la ciudadana, CRISMARY CASTRO, asimismo, se ordenó librar Edicto, a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el presente juicio.. En esa misma fecha se libro el Edicto, ordenado en el referido auto de admisión.
En fecha 22 de Enero del 2015, se recibió diligencia suscrita por los abogados DE ABOGADOS NELSON VARGAS Y JUAN CASTILLO, apoderados judiciales del ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, diligencia mediante la cual ratifican la solicitud de que se decrete medida cautelar nominada
En fecha 27 de Enero del 2015 se recibió , diligencia, suscrita por los Abogados NELSON VARGAS Y JUAN CASTILLO, apoderados judiciales del ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ mediante la cual consignan 02 juegos de copias del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa
En fecha 04 de Febrero del 2015, se libró compulsa, a los fines de la citación de la demandada, ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GÓMEZ.-
En fecha 09 de Febrero del 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JHONATAN VARGAS GOMEZ, apoderado judicial del ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, mediante la cual consignan edicto publicado en el diario el norte,
En fecha 10 de Febrero del 2015, Se recibió diligencia, suscrita por el abogado NELSON VARGAS, apoderados judiciales del ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, mediante la cual consignan recibo de los emolumentos
En fecha 17 de Marzo del año 2015, la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil Accidental de este tribunal, consigno, compulsa y recibo sin firmar por la ciudadana: CRISMARY COROMOTO CASTRO GOMEZ, Venezolana, Mayor de Edad Cedula Nº 15.416.037.parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de marzo del 2015, se recibió diligencia suscrita por abogado RAUL RENGEL, Apoderado judicial del ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada,
En fecha 09 de abril del 2015. se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Abril del 2015, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Judith Milena Moreno Sabino, dejó constancia en el presente expediente que el día Lunes 13 de abril de 2015, siendo la 4:15 p.m., se trasladó siguiente dirección: Avenida Nueva Esparta, Centro Comercial Nueva Esparta, 2 do piso PVSA GAS (altos de supermercado fiorca), Lechería - Estado Anzoátegui, y le entregó Boleta de Notificación a un ciudadano que dijo llamarse JOHANGEL VALERO, titular de la Cédula de identidad Nro. 15.154.076.
En fecha 27 de abril del 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui
En fecha 11 de mayo del 2015, la Alguacil de este Tribunal ciudadana ANGELA ANUEL, en su carácter de Alguacil accidental de este Juzgado, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana, FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
En fecha 12 de Mayo del 2015, se recibió escrito de suscrito por los abogados JOSE RAFAEL MAESTRE Y EDGARDO ZAPATA RUTMANN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.372 y 16.181, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual promueven la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 20 de mayo del 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.
En fecha 28 de mayo del 2015, se dictó auto por medio del cual se acordó el computo solicitado por la parte actora.
En fecha 28 de mayo del 2015, se recibió escrito suscrito por los abogados
JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE Y EDHARDO ZAPATA RUTMANN, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nro. 82.372 y 16.181 en su condición de apoderados Judiciales de la parte demandada, solicitando se declare improcedente por extemporánea la impugnación del Poder Formulada por los abogados de la parte demandante..
En fecha 12 de junio del 2015, se recibió escrito suscrito por los abogados JUAN CASTILLO FIGUEROA, RAUL RANGEL Y NELSÓN VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros, 8634, 18.978 y 10733, procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta en el presente juicio.
En fecha 15 de junio del 2015, se recibió diligencia suscrita por los abogados JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE EDGARDO ZAPATO RUTMAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8/2.372 y 16.181, en la cual informan al Tribunal que el escrito de contradicción interpuesto por la parte actora es extemporáneo.
En fecha 22 de Junio del 2015, se recibió diligencia suscrito por los abogados JOSÉ RAFAEL MAESTRE URICARE EDGARDO ZAPATA RUTMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.372 y 16.181, respectivamente, en la cual manifiestan que la contradicción a la cuestión previa presentada por los abogados de la parte demandante se hizo de manera extemporánea y a sus vez ratificaron el escrito de fecha 28 de mayo del 2015 como la diligencia del 15 de junio del año en curso.
En fecha 22 de junio del 2015, se recibió escrito suscrito por los Abogados Juan CASTILLO FIGUEROA, RAÚL RANGEL Y NELSÓN VARGAS HERRNÁNDEZ, plenamente identificados en auto, en la cual ratifican y hacen valer el escrito de fecha 12 de junio del 2015.
En fecha 30 de junio del 2015, se dictó auto por medio del cual a los fines de ordenar el proceso, se ordenó expedir cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio. A los fines de garantizarle a las partes de l Debido Proceso.
En fecha 30 de Junio del 2015, se expidió Cómputo por secretaría tal como fue acordadazo mediante auto de fecha 30 de junio del 2015,
En fecha 30 de junio del 2015, se dictó auto por medio del cual el Tribunal procedió a ordenar el presente juicio. Dejando establecido que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia relacionado a la cuestión previa interpuesta en el presente juicio.
En fecha 01 de julio del 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFEL URICARE por medio del cual procedieron aclarar al Tribunal que la fecha de la contradicción de la cuestión previa en el presente expediente se realizó en fecha 12 de Junio del 2015.
En fecha 02 de julio del 2015, se recibió diligencia suscrita por los abogados NELSON VARGAS HERNADEZ Y JUAN CASTILLO FIGUEROA, plenamente identificados en autos, en la cual solicitaron computo de los DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
En fecha 03 de julio del 2015, se recibió escrito suscrito por los Abogados, RAUL RANGEL Y NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 18978 y 10733, en la cual solicitan se revoque por contrario imperio la el auto de fecha 30 de junio del 2015.
En fecha 16 de julio del 2015, se dictó auto ordenándose realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2015, exclusive, hasta el 02 de julio de 2015, inclusive e insta a la parte actora a atenerse al auto de fecha 30 de junio de 2015 emitido para ordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 16 de julio del 2015, se realizó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2015, exclusive, hasta el 02 de julio de 2015, inclusive.
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2015 la parte actora ratificó su pedimento de fecha 03 de julio de 2015, y solicitan al Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 30 de mayo de 2015.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015 la parte actora ratifica su pedimento de fecha 03 de julio de 2015.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015 la parte actora ratifica su pedimento de fecha 03 de julio de 2015.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2015 la parte actora ratifica su pedimento de fecha 03 de julio de 2015.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
La Parte Demandada, con fundamento en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la siguiente cuestión previa: la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En efecto, alega que dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:
“…Las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinario, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público de estado y capacidad de las personas y por ser acciones extra patrimoniales , están exentas de cumplimiento obligatorio de ser apreciadas en dinero por disposición expresa del artículos 39 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 39 citado establece “ A los efectos de lo articulo anterior se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…” Sin embargo, la parte demandante en esta causa, estimo el monto de la demanda de esta acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinario en la cantidad de Seis Millones Sesenta y tres Mil ciento Cuarenta y Ocho Olivares (BS: 6.563.148,00), en su equivalente aproximado de Cincuenta y un mil seiscientos Sesenta y Ocho Unidades Tributarias ( 51.678.00), con fundamento en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, cuando dicha estimación, esta prohibida la estimación en dinero por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de admitir la acción propuesta. La parte demandante, lo hemos dicho, estimó su demanda de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante estimara…” En consecuencia la estimación efectuada por la parte demandante, la rechazamos por ser ilegal y prohibida por la Ley, tal como está contemplado en el articulo 39 íbidem en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el Artículo 16 código Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
Ha sido criterio reiterado de la Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe ningún exceso de jurisdicción al admitir la petición de concubinato y encontrar la misma ajustada al articulo 767 Código de Procedimiento Civil con las pruebas que la peticionaria acompañó encontrando ajustado a derecho por la Sala La Admisión de la Acción Mero declarativa, si se encuentra satisfecho el interés de la concubina peticionaria, y que su vez la pretensión no fuese contraria al orden publico y las buenas costumbres a alguna disposición contraria a la Ley, tal como lo establece el articulo 16 de la norma ut supra señalada, así como el articulo 341 del código de Procedimiento civil. Tal criterio se encuentra fundamentado en la sentencia de la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del 2002, Caso Arcángel Mora contra ana Ramona Mejias Ruiz, en la cual se estableció que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para admisibilidad de dicha demanda , que de no cumplirse estaría prohibida por la ley,, es decir por el mismo artículo 16 del la norma supra señalada. Sostiene la que existe otra acción que permite al actor satisfacer completamente sus interés…”
Ahora bien, analizados los hechos planteados se evidencia que la parte demanda interpuso la cuestión Previa Contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En virtud de haber sido estimado en unidades Tributaria por la parte actora, en su escrito libelar. Lo cual quedó admitido tácitamente por la parte actora por cuanto realizó oposición extemporánea a la referida cuestión previa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346, ejusdem, la parte demandada deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ella o si la contradice, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Asimismo el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil establece que declarada con lugar la cuestión previa que se refiere el ordinal 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Efectivamente la parte demandada opuso la cuestión previa en fecha 12 de mayo de 2015, y la parte actora procedió a oponerse a la misma en fecha 12 de junio de 2015, siendo que la oportunidad procesal para hacerlo había precluido en fecha 26 de mayo de 2015, tal como consta en el cómputo realizado por Secretaría en fecha 30 de junio de 2015, que corre inserto a los folios 239 y 240 del presente expediente, en cumplimiento de lo ordenado por el ya referido artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el lapso para hacer oposición a la cuestión previa es de cinco días, siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, cuyo vencimiento fue el 19 de mayo de 2015, por lo que al hacerlo la parte actora en fecha 12 de junio de 2015 lo hizo de manera extemporánea, y en tal sentido se produce el efecto de quedar como admitida la cuestión previa, por tanto queda desechada la demanda y debe declararse extinguido el presente proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA por Inadmisibilidad de la Acción Propuesta prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CRISMARY COROMOTO CASTRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.416.037, en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en su contra por el ciudadano NELSON JESUS VARGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.076. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, y según lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se declaró con lugar la cuestión previa que se refiere el ordinal 11º del artículo 346, la demanda queda desechada y se declara extinguido el proceso Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo tres y quince minutos de la tarde, (03:15 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
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