REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Amparo Constitucional
ASUNTO Nº BP02-O-2015-000028
I
Parte presuntamente agraviada: ciudadano RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.776 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte presuntamente agraviante: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Motivo: Consulta de Amparo Constitucional
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de Mayo del 2.015, éste Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.776 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS; procedente del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 ejusdem, un lapso de treinta (30) días para dictar Sentencia.
La acción de Amparo, cuya decisión es objeto de la presente consulta fue presentada, en fecha 15 de Mayo del 2.015, por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Expone el quejoso en su Escrito libelar, en resumen:
Que el 11 de Mayo del 2.015, los conductores del servicio de Transporte de Pasajeros de la ruta Aragua – Anaco, empezaron a cobrar un aumento no autorizado de veinte bolívares (Bs. 20,00). Que los conductores que prestan el servicio de transporte de pasajeros de Aragua – Anaco decidieron no transportarlo por negarse a pagar el aumento. Que por esta razón considera que se le violó su derecho constitucional de libre tránsito, el derecho al trabajo y el derecho a obtener un transporte público. Que por esos motivos es que interpone la presente Solicitud de Amparo Constitucional para que le sean amparados sus derechos constitucionales violados.
En fecha 18 de Mayo del 2.015, el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“La presente acción de Amparo Constitucional está fundamentada erróneamente, ya que existen medios o vías judiciales persistentes por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida; asimismo el accionante no señala la identificación completa del presunto agraviante”.
En dicha Sentencia, la juez de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Dentro de este mismo contexto debe precisar esta Operadora de Justicia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que existen procedimientos administrativos que forman parte de la organización interna de las asociaciones cooperativas también es cierto que el presunto agraviado no agotó los mismos.
En este orden de ideas, determinado como ha sido que no existe violación al derecho constitucional denunciado, estima esta Juzgadora, que la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible conforme a la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide”.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
La decisión de Amparo Constitucional sometida a la consulta de este Tribunal se contrae a declarar inadmisible la Solicitud de Amparo Constitucional, en vista de que existen medios o vías judiciales persistentes, lo cual a criterio del Tribunal de la causa el presunto agraviado debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador que la acción de Amparo Constitucional, bajo estudio va dirigida en contra las acciones de hechos ejecutados por los conductores de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS que prestan el servicio de Transporte de Pasajeros de la ruta Aragua – Anaco.
Alega el accionante en su Escrito que el 11 de Mayo del 2.015, los conductores del servicio de Transporte de Pasajeros de la ruta Aragua – Anaco, empezaron a cobrar un aumento no autorizado de veinte bolívares (Bs. 20,00), y por cuanto se negó a pagar dicho aumento los conductores decidieron no transportarlo.
Por otra parte, el presunto agraviado para sustentar su acción invoca su derecho constitucional de libre tránsito, el derecho al trabajo y el derecho a obtener un transporte público, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la admisibilidad del Amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Del análisis del Escrito Libelar se evidencia que éste no agotó la vía ordinaria antes de interponer el presente Amparo Constitucional; pudiendo el Querellado acudir por ante las Oficinas de la Superintendencia de Precios Justos a interponer su respectiva denuncia para hacer restablecer sus derechos.
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, y así se declara.
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.776 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, y actúa en su propio nombre y representación, en contra de la de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 18 de Mayo del 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así también se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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