REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-V-2015-000184

Parte Actora: ciudadana ANA MARIA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.286.459.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.

Parte Demandada: ciudadano LUIS ANTONIO RAMOS CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.770.

Juicio: Acción Mero Declarativa


II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Febrero del 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado ciudadana ANA MARIA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.286.459, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMOS CABELLO Y ANTULIO LUÍS RAMOS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.329.850 y 4.686.017, y se acordó la citación de la parte demandada y librar edicto, en esa misma fecha se libró el edicto.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:

Que desde el mes de marzo del año dos mil nueve (2.009), quien suscribe la up supra identificada ANA MARIA VALLENILLA, mantuvo una relación de carácter concubinaria con LUIS ANTONIO RAMOS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.770, de estado civil soltero, y de su mismo domicilio, vinculo que duro hasta el momento de su fallecimiento ocurrido en fecha tres (03) de mayo de 2.014. que cuyo deceso consta del Acta de Defunción Nº 841, que fue expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona estado Anzoátegui, cuya copia certificada cursa anexa al presente escrito con la letra marcada “A”, el domicilio permanente donde se desarrollo su unión concubinaria por espacio aproximadamente cinco años, estuvo ubicada en la Urbanización Boyacá III, Vereda 68, casa Nº 10, Barcelona Estado Anzoátegui, tal como consta de documento emanado del Consejo Comunal del Sector 2-D, Boyacá III, (Anexo “B”), donde se acredita, además de la unión estable de hecho que existió entre los arriba identificados concubinos, como el domicilio que les sirvió de morada. Que durante la unión concubinaria no se procrearon hijos, pero estuvo bajo el amparo de dicha unión, un niño que se concibió en unión anterior, según consta de acta de Nacimiento que en copia certificada anexa marcada “C”. Que entre el mencionado niño y su fallecido concubino se estableció una real posesión de estado que fue reconocida por todos quienes de alguna manera formaron parte de su circulo social y familiar. Que por lo tanto solicita al Tribunal que la presente Acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.

En fecha 18 de marzo de 2015, compareció la parte actora asistida por el Abogado VICTOR MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.514, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta al referido Abogado.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2015, la parte actora consigna los fotostatos, a fin de que se libre la compulsa a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 14 de abril de 2.015.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2.015, la parte actora consigna a los autos edicto publicado en la imprenta del diario El Norte de esta localidad, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de abril de 2.015.
En fecha 23 de abril de 2.015, la parte actora, a través de su apoderado judicial, consigna a los autos, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2.015, comparece la ciudadana Alguacil de este Juzgado y consigna recibos de citación debidamente firmado por los codemandados ciudadanos JOSE FRANCISCO CABELLO y ANTULIO LUIS RAMOS CABELLO.

En de fecha 15 de Junio de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos del ciudadano JOSE FRANCISCO CABELLO y ANTULIO LUIS RAMOS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.329.850 y 4.686.017, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado OMAR JOSE ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 95.483, mediante el cual manifiestan: Que visto lo alegado por la parte demandante en el presente juicio, y no habiendo de su parte ninguna oposición respecto a lo solicitado por la accionante y a los fundamentos de su pretensión, es por lo que reconocen como cierto que su hermano LUIS ANTONIO RAMOS CABELLO, falleció en fecha tres (03) de mayo de 2.014. que al momento de morir era huérfano de padre y madre y no le suceden hijos o hijas biológicas que puedan arrogarse este derecho. Que sus únicos herederos son quienes suscriben la presente contestación. Que su vida en los últimos cinco (05) años la compartió con la ciudadana ANA MARIA VALLENILLA, con quien mantuvo una relación de pareja de verdadera unión concubinaria, hasta el momento de su muerte ocurrida en fecha tres (03) de mayo de 2014. que con lo expuesto queda demostrado que verdaderamente entre su hermano LUIS ANTONIO RAMOS CABELLO y la ciudadana ANA MARIA VALLENILLA, existió una Comunidad Concubinaria, y que por tal razón reiteran su reconocimiento sobre este estado civil.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
Motivos de hecho y de Derechos

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, en vista de que en de fecha 15 de Junio de 2015, los ciudadanos JOSE FRANCISCO CABELLO y ANTULIO LUIS RAMOS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.329.850 y 4.686.017, respectivamente, ambos de este, declararon reconocer la unión concubinaria que mantuvo su difunto hermano ciudadano LUIS ANTONIO RAMOS CABELLO, con la ciudadana ANA MARIA VALLENILLA, plenamente identificados en autos, será impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.

III
Dispositiva

En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su escrito de fecha 15 de junio del 2.015, en la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado ciudadana ANA MARIA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.286.459, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RAMOS CABELLO Y ANTULIO LUÍS RAMOS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.329.850 y 4.686.017, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicho Escrito; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre ANA MARIA VALLENILLA, antes identificada y el ciudadano LUIS ANTONIO RAMOS CABELLO, (fallecido), venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 8.317.770, la cual se inició en el mes de marzo el año 2009, hasta su fallecimiento el tres (03) de Mayo de 2014. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 27 días del mes de Octubre de Dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
AP/mm.-