REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001172

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana NEREIDA DEL CARMEN SILVERA CENTENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Anaco y titular de la cédula de identidad Nº 8.498.299.-

Abogado Asistente: Ciudadano José Alejandro Servitad López, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.229.-

Parte Demandada: Ciudadanos ISMAEL JOSÉ ALMEIDA y GREGORIA ARUMI JIMENEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.014.503 y 8.966.620 respectivamente.-

Juicio: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

Motivo: Reposición de la causa.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha dieciséis de Julio de dos mil quince, este Tribunal, admitió la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, hubiere incoado la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN SILVERA CENTENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Anaco y titular de la cédula de identidad Nº 8.498.299, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alejandro Servitad López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.229, en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ ALMEIDA y GREGORIA ARUMI JIMENEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.014.503 y 8.966.620 respectivamente.-

En fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal Admitió la presente demanda.-

En fecha 21 de Julio de 2015, la parte actora consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda para librar las respectivas compulsas y Poder otorgado a los abogados en ejercicio JOSÉ SERVITAD y ARGENIS LANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.229 y 141.249 respectivamente.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente Expediente, observa este Juzgado que la parte actora en su Libelo señala:
“...Que es propietaria de un inmueble constituido por una (01) casa construida con paredes de bloques de cemento y techo de zinc, con dos habitaciones, una cocina, un comedor, un galpón con vigas estructurales y techo de acerolit, un corral para ganado construido con tubos, una cochinera en piso y paredes de bloque de cemento y techo de zinc, un sistema de riego agua, un tanque para almacenar agua de 9 mts de largo por 4 mts de ancho, una laguna artificial con un área aproximada de 100 mts2, y una cerca perimetral construida con estantes de madera y alambre púas. Que las precitadas bienhechurías se encuentran construidas sobre un área de VEINTICUATRO HECTAREAS CON 05 (24,05 has) aproximadamente; ubicado en el sector conocido como "La Guarisma" jurisdicción del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, en Cantaura Estado Anzoátegui. Que desde el 10 de octubre de 2005, ha venido poseyendo las referidas bienhechurias en forma pacifica, continua, no interrumpida, públicamente, que ha sufrido los ataques de los enemigos de lo ajeno, quienes en forma desmedida se han apoderado de los animales de crianza, que se han llevado partes de las estructuras físicas y bienes muebles de las instalaciones. Que amenazaron de muerte al señor que se mantenía cuidando la propiedad, ocasión que aprovecharon para pintar las paredes con amenazas de muerte si regresaba a la casa. Que a pesar de las amenazas y de encontrarse convaleciente por una enfermedad se mantuvo en posesión de la misma, sin que nadie se haya opuesto a su uso. Que ha reparado las cercas que encierran dicha porción de terreno, construyendo tanques de agua potable, limpiando y sembrando árboles frutales, haciéndolo todo en forma pacífica, pública y notoria a la vista de todos. Que en fecha 14 de marzo de 2015, encontrándose en reposo medico, los ciudadanos: Ismael Almeida y Gregoria Jiménez, en forma clandestina y violenta, rompieron los candados del portón de entrada y se instalaron allí, llevando con ellos un lote de ganado constante de 17 reses, que no contento con esto tomaron posesión de todas las bienhechurias, procediendo a cambiar los techos de la vivienda y galpones, picotearon todo el friso interno del tanque de agua, modificaron las instalaciones eléctricas y colocaron otras, que las reses que introdujeron se comieron y dañaron gran parte del pasto que había sembrado, así como también los árboles frutales. Que esos hechos fueron sin autorización y en forma clandestina. Que anexa marcado "A" Justificación de Testigo, evacuado por ante la Oficina Subalterna del Municipio General Pedro María Freites con Funciones Notarial de Cantaura Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 2015. y marcado "B" Inspección Judicial Ocular, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, el día 01 de Junio de 2015. Que estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) los cuales equivalen a SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (66,66 U.T.).

Ahora bien, en fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió la presente demanda, estableciendo la orden de citación de los demandados, para lo cual se les concedió un lapso de 20 días de despacho, mas 01 día como termino de distancia a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, para que den contestación a la demanda, por cuanto se observa que la presente demanda se admitió como un juicio ordinario, siendo lo correcto el procedimiento establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civi.-

En relación a lo anterior, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de este Tribunal que se debe Reponer la presente causa al estado de nueva admisión, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 16 de Julio del 2.015, y así se declara.


IV

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente Demanda que por Querella Interdictal por Despojo hubiere incoado la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN SILVERA CENTENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Anaco y titular de la cédula de identidad Nº 8.498.299, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Alejandro Servitad López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.229, en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSÉ ALMEIDA y GREGORIA ARUMI JIMENEZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.014.503 y 8.966.620 respectivamente, al estado de que se admita nuevamente por auto separado la presente demanda. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En Barcelona a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil quince.
EL Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

/ Eva.-