REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

JURISDICCION: CIVIL-BIENES

ASUNTO: BP02-V-2014-000189

I
De las partes y sus apoderados

Demandantes: Ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.971, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogados en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.946 y 100.410.

Demandada: ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.832.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Sentencia Definitiva.-

II
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.971, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio: CARLOS MANUEL ALVARADO y LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 38.946 y 100.410, en contra de la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, y a los fines de su admisión se instó a la parte actora, aclare su pretensión, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho.

Expone la parte actora en su escrito libelar, debidamente asistida por los Abogados, en resumen que:

“…Que en fecha 05 de Septiembre de 2013, suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, sobre un inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en “DORAL BEACH”, villas, Golf & Tennis, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro, Sector “La AquaVilla”, Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ocho Decímetros Cuadrados (52,08 Mts.2) Según consta en documentos autenticados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 09, Tomo109 y la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Septiembre del año 2013, el cual quedo anotado bajo el Nº 34, Tomo 201, anexo marcado con la letra “A”.Que el precio acordado de venta del inmueble fue por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 375.000,00). Que al momento de la firma del Contrato entregó a la promitente Vendedora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), en calidad de arras y se estableció un plazo de Noventa (90) días para ejercer la opción. En fecha 16 de Diciembre de 2013, previa tramitación y aprobación del Crédito Bancario, solicitado para la adquisición del inmueble, luego de haber tramitado y pagado con dinero de su peculio todas las solvencias necesarias para la presentación del documento de venta anexo marcado con las letras “B1, B2, B3”, procedió a efectuar la correspondiente presentación del Documento de Venta con Hipoteca de 1er Grado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexo marcado con la letra “C”, no compareciendo a dicho acto la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, siendo refijado el otorgamiento para el día 24 de Enero de 2014. En la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura de Venta, la mencionada ciudadana, no asistió, por tal razón solicitó a la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se trasladara y constituyera en el referido Registro a los fines de dejar constancia por la vía de fe publica de que: a) Que la funcionaria EGLYS SALGADO, tiene en su haber el documento registrado del inmueble propiedad de la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA. b) Que fue presentado por ante ese Registro Publico un documento de Contrato de Compra Venta del inmueble descrito por la ciudadanas LEIDA MARINA PIRELA, propietaria y LUZMELYS MARIA BELLO MORALES , compradora. c) Que el mismo fue introducido el día 11/12/2013. d) Que hizo acto de presencia la ciudadana MIDRED DEL VALLE BARRERA JIMENEZ, representante del Banco de Venezuela y consigna en ese acto Cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, de fecha 24/01/2014, por un monto de 312.008,26 y 32.991,74, a favor de LEIDA MARINA PIRELA. e) Que siendo las 3:00 p.m., la funcionaria EGLYS SALGADO, realiza una llamada a la señora LEIDA MARINA PIRELA, para informarle que la están esperando en el Registro para la firma del Documento, antes mencionado, a lo que ella respondió que le había notificado a la señorita LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, que ella no iba a firmar, puesto que ella no va a vender el apartamento. Es por tal razón que demanda a la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA, antes identificada, por el cumplimiento por inejecución, así como la reparación de los Daños y Perjuicios causados.


En fecha 20 de Febrero de 2014, se recibió de la parte acora, asistida por los Abogados CARLOS PEDROZA Y LUIS ASTUDILLO, escrito dando cumplimiento al auto de fecha 17 de febrero de 2014.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Luzmelys Bello, asistida por el Abogado Carlos Pedroza y Luís Astudillo Rosas, en la cual confiere poder Apud Acta a los prenombrados Abogados, previa certificación de la Secretaria de Tribunal.

En fecha 05 de Marzo de 2014, la Secretaria de este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, la cual fundamentó en la causal 18 del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, la cual va dirigida al Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA.

En fecha 11 de Marzo de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal declaró Con Lugar la Inhibición que planteara la ciudadana secretaria de este Despacho y se designó a la ciudadana ANA ROJAS, como secretaria.

En fecha 11 de Marzo de 2014, Se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada. Para lo cual se le indicó a la parte accionante indique el nombre del Tribunal a comisionar.

En fecha 13 de Marzo de 2014, se recibió diligencia del Abogado CARLOS PEDROZA, en la cual ratifica la petición de Medida Cautelar y solicita se comisione al Juzgado del Municipio los Salías del estado Miranda.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015, se comisiono al Juzgado señalado por la parte actora, a los fines de la citación de la demandada, asimismo, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas en el presente expediente.

En fecha 19 de Marzo de 2014, se recibió diligencia del Abogado CARLOS PEDROZA, con el carácter acreditado en autos, en la cual consignó copias simple del libelo de la demanda.

En fecha 27 de Marzo del 2014, se libró compulsa, a fin de citar a la demandada, ciudadana LEIDA PIRELA, asimismo se libró oficio al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, enviándole la compulsa, para citar a la demandada.

En fecha 25 de Julio del 2014, se recibió del Abogado LUIS ALEXIS ASTUDILLO ROSAS, diligencia mediante la cual renuncia a las facultades conferidas por Poder Apud Acta por la parte actora y solicita se notifique a la mandante.

En fecha 28 de Julio del 2014, se recibió diligencia de la ciudadana LUZMELYS BELLO, asistida por la Abogada MARYORIBET SANTANA en la cual revoca Poder al Abogado CARLOS PEDROZA.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto del 2014, se dejó constancia de que la Ciudadana JUDITH MORENO SABINO, continuará conociendo con el curso del presente juicio.


En fecha 05 de Noviembre de 2014, mediante diligencia la parte actora, asistida por el Abogado CESAR YEGRES, en la cual confiere Poder Apud Acta al mencionado Abogado y a la Abogada KARINA LOPEZ.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se recibió Oficio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido. La referida comisión fue agregada a los autos en fecha 20 de Noviembre de 2014.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante diligencia el Abogado CESAR YEGRES, solicita citación por carteles.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre del 2014, se ordenó la citación de la demandada, por medio de Carteles y se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Los salías del Estado Miranda. En esta misma fecha se libró el Cartel y se libró oficio, al referido Juzgado.

En fecha 28 de Enero de 2015, mediante diligencia el Abogado CESAR YEGRES, consigna Carteles de Citación, publicados en los diarios El Norte y Ultimas Noticias. Los mencionados Carteles fueron agregados a los autos, en fecha 03 de Febrero del presente año.

En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibió de la ciudadana LEIDA PIRELA, asistida por la Abogada JUDITH RODRÍGUEZ, escrito en la cual le otorga Poder Apud Acta a la prenombrada Abogada, previa certificación por Secretaria.

En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió de la ciudadana LEIDA PIRELA, asistida por la Abogada JUDITH RODRÍGUEZ, escrito de Contestación de Demanda y Reconvención, en los siguientes términos:

“… Niego, Rechazo, Contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos plasmados e invocados por la parte actora, en su libelo de demanda, por ser falsos de toda falsedad…”
HECHOS ADMITIDOS Es cierto que soy propietaria del inmueble objeto del litigio… es cierto y verdadero y eso no lo alega la parte actora en su libelo que el apartamento objeto de la presente acción, esta en la categoría de “en ruinas” o “destruidos”, esta inhabitable…que desde el 05 de Septiembre de 2013, suscribí un Contrato de Opción de Compra Venta, con la parte actora. Que el precio pactado y las condiciones de pago fueron las señaladas en el Libelo de la demanda por la parte actora, que en la cláusula cuarta acordaron como Cláusula Penal en caso de incumplimiento la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.). Es cierto que recibí una llamada telefónica de la ciudadana actora, para que yo viniera a firmar la Compra Venta en razón de que a ella le habían aprobado un crédito por el Banco de Venezuela, donde le alegue “…que de ninguna manera iba a aceptar el pago que ella me tenia pendiente con un pago bancario, a saber: 1º porque no estaba especificado en el contrato que ejercería de esa manera, ya que se daba por sentado que el inmueble no estaba apto para que se le otorgara algún crédito bancario; 2º que yo no iba a avalar ningún acto deshonesto con la aceptación de dicho cheque y 3º porque si yo aceptaba tal acción ella podía ir contra mi.
HECHOS NO ADMITIDOS: “… Niego, Rechazo, Contradigo: que la parte actora haya pagado con dinero de su propio peculio, los tramites que ella opone en su demanda, marcadas con las letras “B1, B2, B3…Que me haya notificado por correo electrónico y telegrama con acuse de recibo, marcados con las letras “d y F”…el alegato sexto del libelo de demanda, ya que no me consta que ella haya trasladado al Notario Publico Tercero EGLYS SALGADO, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ya que como ella afirma que recibí una llamada de una funcionaria conminándome a la firma es una infamia, ya que nunca ocurrió así…Las afirmaciones de la actora de que yo de manera contumaz y sin justa causa me negué a firmar el contrato definitivo de venta.

DE LA RECONVENCION:
“…Que en fecha 05 de Septiembre de 2013, suscribí por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 09, Tomo109 un Contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en “DORAL BEACH”, villas, Golf & Tennis, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro, Sector “La Aquivilla”, Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui…Que el precio pactado fue por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (370.000,00), donde la señora LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, me daría como adelanto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), al momento de autenticar el documento y la cantidad restantes decir TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (345.000,00), para ser pagados en la fecha del registro del documento definitivo… en el mes de Diciembre de 2013, me llamo vía telefónica la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, para comunicarme que me presentara a firmar la venta ante el Registro Publico del Municipio Sotillo, que el Banco le había aprobado un crédito hipotecario, aun cuando no se pacto lo anterior, ya que el apartamento esta en la categoría de “en ruinas” o “destruidos”, esta inhabitable…Me preocupo extremadamente la situación ya que no sabia las consecuencias posteriores de aceptar un pago de esa naturaleza y avalar una actuación dolosa e irregular. Le conteste que cancelara de acuerdo al documento y no con crédito bancario. Fundamento la presente demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.168, 1.257 al 1.260 y 1.264 del Código Civil. Y estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) equivalente a Trescientas Treinta y Tres Mil Unidades Tributarias (U.T.) Por los razonamientos expuestos, reconviene a la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, antes identificada por RESOLUCION DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS de acuerdo con lo establecido en las cláusulas Tercera y Cuarta del referido Contrato.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2015, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto día de despacho contado a partir de la fecha, para que la parte actora de contestación a la misma.

En fecha 07 de Abril de 2015, se recibió del Abogado CESAR YEGRES Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDA PIRELA, escrito de contestación a la reconvención, en el cual alega en resumen que:

“… Niega, Rechaza, Contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte Reconvincente: Cuando señala que su mandante ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, haya estado en conocimiento que el apartamento para el momento de la contratación, se encontraba en “ruinas o destruido”, ya que para el momento que el Banco de Venezuela, C.A., le otorgara el crédito practica una inspección y avaluó en la cual se constata que dicho apartamento, se encontraba en condiciones de habitabilidad, siendo avalada por la Gerente de la agencia donde fue tramitado y otorgado el crédito…Cuando alega que desconocía que el pago se haría con un crédito bancario, puesto que no solo fue un contrato que se suscribió, sino que aparte existen dos (02) contratos mas de Opción a Compra Venta y dos (02) correcciones del primer contrato…la ciudadana demandada reconvincente siempre estuvo por enterada y siempre acepto en todo momento el crédito bancario, ya que las correcciones se hicieron por pedimento del prenombrado Banco de Venezuela, lo que me hace sospechar que la intención de dicha ciudadana es y siempre fue jugar con la necesidad de vivienda de mi poderdante, enseñándole una vivienda distinta a la que le fue ofertada y prometida vender según documentos…nunca manifestó su intención de no firmar el documento definitivo de venta… luego el 24 de Enero de 2014, se deja constancia que la ciudadana no se presento a firmar y que le fue realizada una llamada telefónica en la que contesto “que no firmaría nada”.


En fecha 28 de Abril de 2015, presento escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Abogada JUDITH RODRIGUEZ ZORRILLA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana LEIDA PIRELA.

En fecha 29 de Abril de 2015, presento escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado CESAR YEGRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida.

En fecha 06 de Mayo de 2015, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de Mayo de 2015, se dictó Sentencia mediante la cual se negó la admisión de las pruebas de la parte demandada, contenidas en el Capitulo III, particulares segundo y en el otro si, por ser impertinentes, se admitieron todas las demás pruebas de ambas partes.

En fecha 19 de Mayo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos promovidos por la parte demandada, reconvincente; Ciudadanas MARIA SOLANO, YASNEVA RUMINCSIK PAEZ y ESTURNIA PAEZ, y por cuanto no comparecieron; se declaró desierto el mismo.

En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió de la Abogada JUDITH RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para declarar testigos.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2015, este Juzgado fijó nueva oportunidad para tomarle la declaración a las testigos promovidas por la parte demandada, reconviniente.

En fecha 04 de Junio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos promovidas por la parte demandada reconviniente, ciudadanas

1.- MARIA DEL CARMEN SOLANO:

2.- YASNEVA RUMINCSIK PAEZ,

3.- ESTURNIA RAMONA PAEZ,


En fecha 27 de Julio de 2015, se recibió escrito de de informes, suscrito por la Abogada JUDITH RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA

En fecha 30 de Julio de 2015, se recibió escrito de de informes, suscrito por el Abogado CESAR AUGUSTO YEGRES BELLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante

III
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 28 de Abril de 2015, presento escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Abogada JUDITH RODRIGUEZ ZORRILLA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada Reconviniente, ciudadana LEIDA PIRELA; en el cual promovieron las siguientes:

CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES:
A.- Contrato suscrito en fecha 05 de Septiembre de 2013, anexo a los folios 9 al 12. El cual es apreciado por el Tribunal por ser documento autentico, a tenor de lo contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B.- Copia Simple del Cheque de Gerencia N00001923, de fecha 03 de Enero de 2014, a favor de la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, marcado “1-B”. El cual no es apreciado por el Tribunal por no haber sido ratificado a través de la prueba de informes., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

C.- Croquis del sector donde esta ubicado el inmueble 211, objeto del Contrato marcado “1-C”. El cual no reposa en autos y por tanto no comporta valor probatorio alguno. Así se declara.

D.- Ficha de Inscripción Catastral, emitida por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 2013, anexo al folio 24. Que es apreciada por ser documento administrativo. Así se declara.

E.- Inspección practicada por la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 24 de Enero de 2014, anexo a los folios 30 y 31, la cual es apreciada por el Tribunal por ser una prueba extra litem aportada por la parte actora y ratificada por la parte demandada en la etapa probatoria en el presente procedimiento. Así se declara.


CAPITULO II DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SOLANO MOLINA, YASNEVA RUMINCSIK PAEZ y ESTURNIA RAMONA PAEZ, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.229.657, 19.456.243 y 4.388.779.
En fecha 04 de Junio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos promovidas por la parte demandada reconviniente, ciudadanas

1.- MARIA DEL CARMEN SOLANO:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEIDA PIRELA.- Contestó: “Si, la conozco de vista, trato y comunicación”.-
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ella tiene le consta que es propietaria del Apartamento Nº 211 del Conjunto Residencial Doral Beach?.- Contestó. “Si me consta, porque en reuniones que se han hecho en el condominio, tuve la oportunidad de hablar con la señora Leida y me mencionó que tenía un apartamento en el Conjunto residencial”.- TERCERA: ¿Cómo le consta a la testigo, que el apartamento que aduce en su respuesta anterior, es el apartamento Nº 211, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach?. Respondió” Me consta porque en una oportunidad llegando al Doral, la señora LEIDA iba con mi vecina a ver el apartamento Nº 211, y me invitaron para que las acompañara” - CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LEIDA PIRELA no está residenciada en la Ciudad de Puerto la Cruz?. Contestó: “Si, me consta, porque como dije anteriormente en las reuniones que coincidimos en el Condominio, la señora me dijo que estaba estresada de viajar de San Antonio de Los Altos, para las reuniones y que eso, la estaba enfermando”.
QUINTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana LEIDA PIRELA, en el año 2012, decidió poner su apartamento Nº 211, en el Doral Beach, en venta ?. Contestó_ “Si, ella decidió poner e apartamento Nº 211, en venta porque esos son unos apartamentos que sus edificaciones estaban en ruinas, por el paso de los años”.
SEXTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, si en su intención, la ciudadana LEIDA PIRELA, de venderlo hizo una negociación con una ciudadana de nombre LUZMELLYS BELLO. Contestó: “ Si, porque como mencioné anteriormente cuando fui a conocer el apartamento Nº 211, que se encontraba en ruinas, ese sector lo llamaban KOSOVO, conocí a la ciudadana LUZMELLYS BELLO, la cual vio el apartamento Nº 211, que estaba en ruinas”.
SEPTIMA: Diga la testigo, ¿por qué razón se encontraba allí en el apartamento Nº 211, en ese momento?. Contestó” Porque me encontré en el estacionamiento a la señora LEIDA con mi vecina la señora ESTURNIA y su hija que iban a enseñar el apartamento a la ciudadana LUZMELLYS BELLO, y me invitaron a que las acompañara”.
OCTAVA: Diga la testigo, si a pesar de que como usted alega, de que el apartamento referido estaba en condiciones inhabitables, aún asi la ciudadana LUZMELLYS BELLO, decidió hacer la negociación con la ciudadana LEIDA PIRELA, por el mismo”. Contestó: “Si, cuando llegamos ella vio el apartamento en Ruinas y le dijo a la señora LEIDA, que le rebajara la inicial, por las condiciones como se encontraba el apartamento y que ella conseguiría el resto del dinero con los familiares”
NOVENA: Diga la testigo,¿ si tiene conocimiento de que finalmente la negociación por el apartamento Nº 211, entre la ciudadana LEIDA PIRELA vendedora y LUZMELYS BELLO, compradora, se pudo concretar? Contestó. “No, porque la ciudadana LUZMELYS BELLO, no le dio el dinero”. En este estado, siendo las Diez y veinte minutos de la mañana, el apoderado Judicial de la parte demandante, procede hacer las repreguntas respectivas a la testigo, y los hace de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga la testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZMELYS BELLO? CONTESTÓ: “Si, la conozco, de vista trato y comunicación”.-
SEGUNDA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que la ciudadana LEIDA PIRELA es propietaria de varios apartamentos en el Conjunto Residencial Doral Beach? Contestó: “No, la señora Pirela, solo tiene un apartamento con el Nº 211, en el Doral Beach, un apartamento que se encuentra en ruinas, para el momento de la negociación”.-
TERCERA: Diga la testigo, si ella se encontraba presente para el momento en que el BANCO DE VENEZUELA, por el intermedio de su gerente hicieren Inspección ocular en un apartamento que se encontraba totalmente habitable y en excelentes condiciones para los fines del otorgamiento del crédito solicitado por la ciudadana LUZMELYS BELLO. Contestó. “No, No estaba presente”.
CUARTA: Diga la testigo, ¿como sabe y le consta que la ciudadana LUZMELYS BELLO, no le dio el dinero a LEIDA PIRELA, tal y como ella lo afirma en la NOVENA, pregunta? Contestó: “Si, porque yo a la señora PIRELA, me la conseguí en el condominio, cuando fui a efectuar el pago de mi condominio y le pregunté y que había pasado con el apartamento que ella tenía en Ruinas en KOSOVO y que no se había concretado la venta porque la señora LUZMELYS no le había efectuado el pago” QUINTA: diga, la testigo, cuantas veces llegó a entrar al apartamento Nº 211, que ella afirma se encuentra en Ruinas”. Contestó: La vez que fui con el grupo de señoras, incluyendo a la señora LUZMELYS BELLO, porque esa zona, estaba bastante deteriorada, y para ir tenía que ser acompañados”

2.- YASNEVA RUMINCSIK PAEZ,
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LEIDA PIRELA? Contestó: “Si, la conozco, es una propietaria de un apartamento en el Conjunto Residencial Doral Beach, que es donde yo vivo“.
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si, conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LUZMELYS BELLO, Contestó. “Si, la traté una vez que le enseñamos un apartamento propiedad de la señora LEIDA, y compartí con ella 15 a 20 minutos, es la única vez que la he visto”.
TERCERA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que la ciudadana LUZMELYS BELLO, efectuó una negociación con la señora LEIDA PIRELA, por el apartamento Nº 211, de las Residencias DORAL BEACH, propiedad de esta última?. Contestó: “Si, ella en esa oportunidad que le mostraron el apartamento se mostró interesada y dijo que le dejaran el apartamento porque estaba económico, que ella le daba una inicial y conseguiría el resto con unos familiares, pero posterior a eso quería manejarse con un crédito hipotecario, pero así la señora LEIDA no quería vender por medio de crédito hipotecario, debido a que ese apartamento está en ruinas, peor que un obra gris, no tiene nada.”
CUARTA: ¿Diga la testigo, como le consta, que ese apartamento Nº 211, propiedad de la señora LEIDA, está destruido? Contestó: “Aparte de que yo vivo en el condominio fui al apartamento cuando se lo mostramos a la ciudadana LUZMELYS, está ubicado en una zona o modulo que esta destruido en la fachada y esa zona la llaman KOSOVO,
QUINTA: Diga la testigo. ¿Como le consta según sus dichos de que la señora LEIDA, no aceptó las condiciones de pago con un crédito Bancario ofrecido por la señora LUZMELYS BELLO? Contestó: “Porque la señora LEIDA, le pidió a mi mamá que le emitiera un cheque de gerencia, ella depositándole el dinero en su cuenta porque ella vive en San Antonio, se sentía mal y no podía viajar, yo llevé a mi mamá al Centro Comercial Regina a entregarle el Cheque a LUZMELYS, por CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00), y la ciudadana LUZMELYS, no lo aceptó dijo que lo había pensado mejor y hablaría nuevamente con la ciudadana LEIDA”
SEXTA: Diga la testigo, ¿si recuerda, la fecha de emisión del cheque y cual es el Banco que lo emitió? Contestó: “Si, era el Banco Bicentenario del 03 de enero del 2014, porque yo misma solicité la anulación por medio de una carta del Cheque y allí plasmé todos los datos”.
SEPTIMA: Diga la testigo, ¿cuales son las características de una apartamento que en el Doral Beach, se le denomina en ruinas? “ Son apartamentos que no tiene ni, gas, ni luz, ni piso ni frisado, es que no tiene nada, es un espacio vacío, es un solo ambiente, ni siquiera divisiones”.
OCTAVA: diga, la testigo, ¿como le consta que el Cheque por ella antes identificado, serviría para romper la relación de compra venta que tenían las ciudadanas LEIDA PIRELA y LUZMELYS BELLO? Bueno porque ese Cheque era para devolver el monto que ella le había cancelado de inicial, la indemnización que le correspondía por decidir no vender y echarse para atrás en el negocio y los gastos que ella había cancelado de papeleo, conservas y esas cosas, documentación del apartamento. En este estado, siendo las once y Cincuenta minutos de la mañana, el apoderado Judicial de la parte demandante, procede hacer las repreguntas respectivas a la testigo, y los hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, cuantas veces entró al apartamento Nº 211 del Conjunto Residencial?. CONTESTÓ: Entrar una sola vez”. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Si cuando entró fue a mostrarle dicho apartamento a la ciudadana LUZMELYS BELLO? Contestó: Mi mamá y yo fuimos a acompañar a la señora Pirela a mostrar el apartamento Nº 211, porque como dije anteriormente es una zona sola y abandonada”
TERCERA: Diga la testigo. ¿Si estuvo en todo momento y en cada conversación realizada entre la señora PIRELA y la señora BELLO? Contestó: “En ese momento en que se le mostró el apartamento, si, porque nos despedimos en el estacionamiento del conjunto y ellas cada una se fue por su lado, ese día posteriormente a ese no participé en ninguna negociación”.
CUARTA: Diga la testigo, ¿si no participó en ninguna otra negociación, como afirma en la respuesta anterior, como asegura usted, que fue cancelada dicha negociación por falta de pago o incumplimiento por parte de la señora LUZMELYS BELLO? Contestó: Como dije anteriormente no hable de falta de pago o incumplimiento porque eso no me consta, lo que si me consta es se emitió un Cheque a nombre de la ciudadana LUZMELYS BELLO, por Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,00), debido a que la señora LEIDA PIRELA no quería vender gestionando créditos por el Banco”.
QUINTA: Diga, la testigo, si sabe y le consta que el Banco Venezuela, con la anuencia y autorización del condominio y la señora Pirela hizo mediante uno de sus gerentes, Inspección Ocular a un Apartamento en total condición de habitabilidad haciéndose referencia que era el apartamento Nº 211?. Contestó: “No, tengo conocimiento de esos hechos, que en el condominio están los planos de ubicación del Conjunto Residencial y se puede ver los números de apartamentos y donde están ubicación”
SEXTA: Diga la testigo, Si sabe y le consta que la ciudadana LEIDA PIRELA posee otras propiedades, dentro del Conjunto Residencial DORAL BEACH? Contestó: “No, lo que yo tengo entendido su apartamento es el Nº 211.

3.- ESTURNIA RAMONA PAEZ,
PRIMERA: ¿Diga la testigo, Si, conoce de vista, trato y comunicación a la señora LEIDA PIRELA? Contestó: Si, la conozco de vista y trato “SEGUNDA: ¿Diga la testigo, Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZMELYS BELLO, Contestó, Si también la conozco de vista y trato”.
TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana LUZMELYS BELLO, realizó una negociación de compra-venta sobre el apartamento Nº 211, del Doral Beach, propiedad de la señora LEIDA PIRELA” Contestó: “ Si,”.
CUARTA: ¿Diga la testigo, si estuvo presente al momento de que la ciudadana LEIDA PIRELA, le mostrara el apartamento Nº 211, a la ciudadana LUZMELYS BELLO?. Contestó. Si, yo estuve porque ella me pidió que la acompañara, porque resulta que la parte donde está ubicado el apartamento Nº 211, es una zona de escombros, basura, montes, era solitario y nos pidió a mi y a mi hija que la acompañáramos a ese lugar, de hecho en el camino conseguimos a una vecina que se estaba bajando del carro y le pedí que también nos acompañara, porque era muy solitario en esa oportunidad.
QUINTA: Diga la testigo, si la ciudadana LUZMELYS BELLO, pudo ver el apartamento Nº 211, y si en esa misma oportunidad ellas fijaron las modalidades del negocio de compra venta, sobre el apartamento de marras? Contestó: Yo, realmente estuve allí con ellas, mientras le estaba enseñando el apartamento y hablaron de una inicial, que la señora LUZMELYS, le pidió que fuera, poco, porque el resto de la plata lo conseguiría con unos familiares, o algo así parecido, que fue lo que entendí en ese momento, después supe que hicieron la negociación porque me lo refirió la señora LEIDA”.
SEXTA: Diga la testigo, ¿si la señora LUZMELYS BELLO, hizo alguna objeción por las condiciones de in habitabilidad en que se encontraba el apartamento Nº 211?. Contestó: “No, de hecho estaba contenta porque era la única forma, según ella de que podía comprar un apartamento a ese precio”
SEPTIMA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento en que términos se concretó la negociación planteada entre las ciudadanas LEIDA PIRELA Y LUZMELYS BELLO?. Contestó: “Según lo que hablaron ellas en ese momento fue que ella le daba una inicial, de hecho ya lo referí que se la pusiera cómoda y el resto al obtener el dinero que estaba esperando”. OCTAVA: Diga la testigo, ¿Si le consta de que la negociación planteada sobre el apartamento Nº 211, llegó a concretarse en feliz término? Contestó: “No, porque poco tiempo después la señora LEIDA, me pidió el favor de que le hiciera llegar un Cheque de gerencia a nombre de la señora LUZMELYS BELLO, por CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00), para reembolsarle lo que ella le había dado en inicial, más unos gastos que ella había realizado, la señora LUZMELYS, y una penalización según su contrato de compra-venta, fue lo que me refirió la señora LEIDA”. A la pregunta NOVENA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que la señora LUZMELYS BELLO, estaba dispuesta a aceptar este Cheque? Contestó: ”Según me dijo la señora LEIDA, eso estaba hablado que llamó por teléfono a la señora LUZMELYS, que tenía un Cheque de gerencia que me había mandado hacer la señora LEIDA y ella me dijo está bien, en vista de que no fue a retirarlo, yo se lo llevé a su trabajo y allí me dijo que no aceptaría eso que volvería hablar con la señora LEIDA”.
DECIMA: Diga la testigo, que Banco y en que fecha fue emitido ese Cheque de Gerencia al que usted hace mención? Contestó: “ Fue emitido el 03 de enero del 2014, del Banco Bicentenario, vale acotar ahí que la señora LEIDA me dijo que me iba a depositar ese monto de dinero para que hiciera el Cheque de Gerencia a nombre a nombre de la señora LUZMELYS, ya que la negociación no se iba a realizar”.
DECIMA-PRIMERA: diga Usted, ¿si tiene conocimiento de porque no se realizó dicha negociación? Contestó: “Según lo que me dijo la señora LEIDA ella quería realizarlo por medio de un crédito Bancario y ese no era el acuerdo en que habían llegado”. En este estado, el apoderado Judicial de la parte demandante, procede hacer las repreguntas respectivas a la testigo, y los hace de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga la testigo, “
SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora LEIDA posee otras propiedades aparte del apartamento Nº 211, en el Conjunto Residencial Doral Beach,?. Contestó: No, no me consta” -
TERCERA: Diga la testigo. ¿Cuantas veces fue al apartamento Nº 211, objeto de la presente demanda? Contestó: “Como en dos oportunidades”. CUARTA: Diga Usted ¿en cuantas conversaciones estuvo usted presente de dicha negociación? Contestó: “Solamente en la oportunidad que ella se lo mostró, de resto pura referencia y me encontraba con la señora LEIDA en las asambleas y nos veíamos y conversábamos “.
QUINTA: Según lo que usted afirma en la pregunta Séptima, Diga Usted ¿en que fecha se hizo dicha reunión en la que se establecieron los términos del contrato?. Contestó: eso fue en octubre los primeros días de octubre, recuerdo perfectamente fue un día domingo, porque yo no estaba trabajando”.
SEXTA: Diga usted ¿en que cuenta le depositó la señora PIRELA según su declaración para emitir el Cheque de gerencia que usted menciona de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00)?. Contestó: “En una cuenta a nombre mía del Banco Bicentenario”.

Para la valoración de las presentes testimoniales, comenzaremos por decir, con Vishinki que “…hay pruebas que atestiguan directamente los hechos buscados (factum probandum), y pruebas que atestiguan el hecho por medio de otras pruebas sólo indirectamente relacionadas con el hecho buscado (hecho principal)…” , y siendo la declaración de testigos una prueba indirecta que consiste en la declaración que da, bajo juramento, aquella persona natural, quien no siendo parte en la litis, sin embargo, concurre a estrados para deponer a petición de uno de los contendientes, sobre hechos, materia de controversia, en referencia al conocimiento que tiene de hechos ocurridos, también es verdad que en la practica la prueba testimonial está sometida a una serie de conflictos intrínsecos que muchas veces la hacen vulnerable, y su análisis, a tenor de lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe considerar el examen sobre si las deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida, y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. En el caso que nos ocupa la deposición de las testigos MARIA DEL CARMEN SOLANO, YASNEVA RUMINCSIK PAEZ y ESTURNIA RAMONA PAEZ, muestran que son declaraciones evidentemente referenciales, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
En relación a la testigo MARIA DEL CARMEN SOLANO, al responder la pregunta Nº 2 ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que de ella tiene le consta que es propietaria del Apartamento Nº 211 del Conjunto Residencial Doral Beach?.- la misma contestó: “Si me consta, porque en reuniones que se han hecho en el condominio, tuve la oportunidad de hablar con la señora Leida y me mencionó que tenía un apartamento en el Conjunto residencial”.- En cuanto a la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LEIDA PIRELA no está residenciada en la Ciudad de Puerto la Cruz?. Su respuesta fue: “Si, me consta, porque como dije anteriormente en las reuniones que coincidimos en el Condominio, la señora me dijo que estaba estresada de viajar de San Antonio de Los Altos, para las reuniones y que eso, la estaba enfermando”. En lo relativo a la pregunta NOVENA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que finalmente la negociación por el apartamento Nº 211, entre la ciudadana LEIDA PIRELA vendedora y LUZMELYS BELLO, compradora, se pudo concretar? A los cual Contestó. “No, porque la ciudadana LUZMELYS BELLO, no le dio el dinero”. En la oportunidad de las repreguntas a la TERCERA: Diga la testigo, ¿si ella se encontraba presente para el momento en que el BANCO DE VENEZUELA, por el intermedio de su gerente hicieren Inspección ocular en un apartamento que se encontraba totalmente habitable y en excelentes condiciones para los fines del otorgamiento del crédito solicitado por la ciudadana LUZMELYS BELLO? Y la misma respondió: “No, No estaba presente”. En cuanto a la repregunta CUARTA: Diga la testigo, ¿como sabe y le consta que la ciudadana LUZMELYS BELLO, no le dio el dinero a LEIDA PIRELA, tal y como ella lo afirma en la Novena, pregunta? A lo cual Contestó: “Si, porque yo a la señora PIRELA, me la conseguí en el condominio, cuando fui a efectuar el pago de mi condominio y le pregunté y que había pasado con el apartamento que ella tenía en Ruinas en KOSOVO y que no se había concretado la venta porque la señora LUZMELYS no le había efectuado el pago”.

Igualmente en relación a la testigo YASNEVA RUMINCSIK PAEZ, se puede observar que al contestar la pregunta SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si, conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LUZMELYS BELLO, Contestó. “Si, la traté una vez que le enseñamos un apartamento propiedad de la señora LEIDA, y compartí con ella 15 a 20 minutos, es la única vez que la he visto”. En vista a la pregunta QUINTA: Diga la testigo. ¿Como le consta según sus dichos de que la señora LEIDA, no aceptó las condiciones de pago con un crédito Bancario ofrecido por la señora LUZMELYS BELLO? Contestó: “Porque la señora LEIDA, le pidió a mi mamá que le emitiera un cheque de gerencia, ella depositándole el dinero en su cuenta porque ella vive en San Antonio, se sentía mal y no podía viajar, yo llevé a mi mamá al Centro Comercial Regina a entregarle el Cheque a LUZMELYS, por CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00), y la ciudadana LUZMELYS, no lo aceptó dijo que lo había pensado mejor y hablaría nuevamente con la ciudadana LEIDA”. En cuanto a la repregunta CUARTA: Diga la testigo, ¿si no participó en ninguna otra negociación, como afirma en la respuesta anterior, como asegura usted, que fue cancelada dicha negociación por falta de pago o incumplimiento por parte de la señora LUZMELYS BELLO? Contestó: Como dije anteriormente no hable de falta de pago o incumplimiento porque eso no me consta, lo que si me consta es se emitió un Cheque a nombre de la ciudadana LUZMELYS BELLO, por Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,00), debido a que la señora LEIDA PIRELA no quería vender gestionando créditos por el Banco”. Al responder la repregunta SEXTA: Diga la testigo, Si sabe y le consta que la ciudadana LEIDA PIRELA posee otras propiedades, dentro del Conjunto Residencial DORAL BEACH? Contestó: “No, lo que yo tengo entendido su apartamento es el Nº 211.

Asimismo en lo que respecta a la testigo ESTURNIA RAMONA PAEZ, en su interrogatorio expresó al contestar la pregunta OCTAVA: Diga la testigo, ¿Si le consta de que la negociación planteada sobre el apartamento Nº 211, llegó a concretarse en feliz término? Contestó: “No, porque poco tiempo después la señora LEIDA, me pidió el favor de que le hiciera llegar un Cheque de gerencia a nombre de la señora LUZMELYS BELLO, por CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,00), para reembolsarle lo que ella le había dado en inicial, más unos gastos que ella había realizado, la señora LUZMELYS, y una penalización según su contrato de compra-venta, fue lo que me refirió la señora LEIDA”. A la pregunta NOVENA: Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento de que la señora LUZMELYS BELLO, estaba dispuesta a aceptar este Cheque? Contestó: ”Según me dijo la señora LEIDA, eso estaba hablado que llamó por teléfono a la señora LUZMELYS, que tenía un Cheque de gerencia que me había mandado hacer la señora LEIDA y ella me dijo está bien, en vista de que no fue a retirarlo, yo se lo llevé a su trabajo y allí me dijo que no aceptaría eso que volvería hablar con la señora LEIDA”. A la pregunta DECIMA: Diga la testigo, que Banco y en que fecha fue emitido ese Cheque de Gerencia al que usted hace mención? Contestó: “ Fue emitido el 03 de enero del 2014, del Banco Bicentenario, vale acotar ahí que la señora LEIDA me dijo que me iba a depositar ese monto de dinero para que hiciera el Cheque de Gerencia a nombre a nombre de la señora LUZMELYS, ya que la negociación no se iba a realizar”. A la pregunta DECIMA-PRIMERA: diga Usted, ¿si tiene conocimiento de porque no se realizó dicha negociación? Contestó: “Según lo que me dijo la señora LEIDA ella quería realizarlo por medio de un crédito Bancario y ese no era el acuerdo en que habían llegado”. Al referirse a la repregunta CUARTA: Diga Usted ¿en cuantas conversaciones estuvo usted presente de dicha negociación? Contestó: “Solamente en la oportunidad que ella se lo mostró, de resto pura referencia y me encontraba con la señora LEIDA en las asambleas y nos veíamos y conversábamos“.

Por todos estos vestigios de tener un conocimiento puramente referencial por parte de las testigos, no pareciendo consistentes o armónicas, si no en su conjunto contradictorias con lo sustancial de los hechos que se quieren probar con las mismas, por cuanto los testigos declaran no tener conocimiento de los hechos sino sólo por lo referido a ellos por la parte demandada que los promovió y en tal sentido dichas declaraciones son desechadas por este Tribunal, no son apreciadas y no se le atribuye valor probatorio alguno, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


CAPITULO III INSPECCIONES JUDICIALES

Primero: Complejo Turístico el Morro, Av. Américo Vespucio, Conjunto Residencial “DORAL BEACH”, Modulo IV, Apartamento Nº 211,

Segundo: Oficinas del Condominio del Complejo Turístico el Morro, Av. Américo Vespucio, Conjunto Residencial “DORAL BEACH”.

En relación a estas pruebas la misma no fue admitida por el Tribunal, según se evidencia de auto de admisión de pruebas de fecha 14 de mayo de 2015, y que corre inserto a los folios 155 y 156 del presente expediente y por tal motivo no fueron evacuadas y no son apreciadas por el Tribunal. Así se declara.-

En fecha 29 de Abril de 2015, presento escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado CESAR YEGRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante Reconvenida, en el cual promovieron las siguientes:


CAPITULO I - DE LAS DOCUMENTALES:

1. Contrato suscrito en fecha 02 de Noviembre de 2012, por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, consigno copia Certificada, marcada con la letra “A”
2. Corrección del anterior Contrato de Compra Venta de fecha 13 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Notaria del Municipio Los Salías del Estado Miranda, marcada con la letra “B”, para lo cual solicita se oficie a la Notaria del Municipio Los Salías del Estado Miranda y la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui.
3. Corrección de fecha 11 de Abril de 2013, autenticada la firma de la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA, por ante la Notaria del Municipio Los Salías del Estado Miranda, marcada con la letra “C”
4. Contrato de Opción a Compra Venta en fecha 26 de Agosto de 2013, suscrito por la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada con la letra “D”.
5. Contrato firmado en fecha 05 de Septiembre de 2013, suscrito por LEIDA MARINA PIRELA y LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, acompañado al escrito Libelar.
6. Contrato firmado en fecha 05 de Septiembre de 2013, acompañado al escrito libelar.
7. Certificación de Gravámenes, en copia fotostática de fecha 31 de Octubre de 2012 y copia certificada de fecha 16 de Julio de 2013. anexo marcado con las letras “E “ y “F”.

Todos estos documentales son apreciados por el Tribunal por ser Documentos auténticos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general, la suprema felicidad social. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.

En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, la justicia etc.
En el caso del estado venezolano, éste estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él, el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

La pretensión de la parte actora puede resumirse en los siguientes términos: Exige el cumplimiento del Contrato de Opción a Compra – Venta suscrito por las partes en fecha 05 de septiembre de 2013 (suscribiendo varias prórrogas), sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach, Villas y Golf & Tennis, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto, presentó el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público correspondiente, dentro del plazo estipulado en el contrato, y la vendedora non acudió a firmarlo y a recibir el pago del remanente del precio sin causa justificada.
Por su parte la demandante, admite que es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, que suscribió con la demandante el contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble, fijando como precio de la futura venta la cantidad de Bs. 370.000,00 y que la demandante le adelantó la cantidad de Bs. 30.000,00 y la cantidad restante sería cancelada a la fecha del registro del documento definitivo de compra venta, y que acordaron un plazo de 90 días , más 30 días de prórroga para la protocolización del documento definitivo de compra venta; que es cierto que la compradora le hizo una llamada para que fuera a firmar ante el Registro Público el documento definitivo de compra venta, pero me negó a aceptar un pago que proviniera de un crédito bancario. Rechaza que ella de manera contumaz y sin justa causa se negó a firmar el contrato definitivo de venta.

Por su parte la demandada reconviniente, propuso la RECONVENCION a la demandante, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y Daños y Perjuicios, dado el incumplimiento de la parte demandante reconvenida de las cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato. La parte Actora Reconvenida, a su vez contestó la Reconvención, negando que ella tuviera conocimiento que dicho apartamento estaba en ruinas, ya que el Banco que le otorgó el crédito realizó inspección y avalúo de dicho apartamento, dejando constancia que el mismo se encontraba en condiciones de habitabilidad, que niega que la vendedora desconocía que el remanente sería cancelado con un crédito bancario, porque inclusive se firmaron dos contratos más y dos correcciones del mismo, a petición de la institución bancaria, y por tanto ella siempre estuvo enterada y aceptó el pago a través de un crédito bancario, y nunca manifestó su negativa a firmar hasta el día en que se le notificó para que acudiera a la firma definitiva.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante reconvenida correspondía probar la existencia del Contrato de Opción de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del opcionante de realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta y los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento y que a la demandada reconviniente correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta derivada del referido contrato. Así se declara.

En el caso de marras, la actividad probatoria de las partes, lleva a la convicción de este juzgador que el contrato de promesa bilateral de compra venta fue suscrito inicialmente por las partes en fecha 02 de Noviembre de 2012, que acordaron un plazo de 90 días para la protocolización del documento definitivo de venta; que posteriormente hicieron un alcance del mismo en fecha 13 de noviembre de 2012 y 21 de noviembre de 2012; pautando un plazo de 90 días más 30 días de prórroga; posteriormente hicieron otro alcance al mismo en fecha 11 de abril de 2013 y 24 de abril de 2013, alterando el precio de la venta; que posteriormente suscribieron nuevo contrato en fecha 26 de agosto de 2013; y por último suscribieron un definitivo contrato en fecha 05 de Septiembre de 2013 en lo que respecta a la firma de la vendedora y 24 de septiembre de 2013 por lo que respecta a la firma de la compradora; y siendo que consta en autos que la demandante reconvenida introdujo el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 11 de Diciembre de 2013, y se fijó como fecha de la firma el día 24 de enero de 2014, como consta en Inspección realizada por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, consignada a los autos por la parte actora reconvenida y promovido su valor probatorio por la parte demandada reconvenida, vale decir, estando dentro del plazo estipulado por las partes para su protocolización, y por cuanto la parte demandada reconviniente reconoció en su escrito de contestación a la demanda que:

“…Es verdaderamente cierto que la ciudadana actora me hizo una llamada telefónica para que yo viniera a firmar la compra venta en definitiva en razón que a ella le habían aprobado un crédito, según sus dichos en el Banco de Venezuela y me invitó a que viniera a firmar el contrato definitivo de compra venta, pero lo que no aduce la actora fue mi respuesta a tal notificación, donde le alegué que de ninguna manera iba a aceptar el pago que ella me tenía pendiente con un pago bancario, a saber: 1º porque no estaba especificado en el contrato que se ejercería de esa manera, ya que se daba por sentado que un inmueble en ese estado no estaba apto para que se le otorgara ningún crédito bancario; 2º que yo no iba a avalar ningún acto deshonesto con la aceptación de dicho cheque y 3º porque si yo aceptaba tal acción, ella podía ir contra mi y pretender que yo le diera un apartamento en el mismo estado o buena condición del que ella había presentado al banco, a objeto de lograr dicho crédito, y en caso que se sintiera descubierta hacer ver que yo la había engañado, ofreciéndole un apartamento que no era el mismo del que yo era propietaria…”

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que se demanda el cumplimiento por parte de la demandada reconviniente, en el sentido de suscribir el documento definitivo de compra venta y hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, previo el pago del remanente del precio adeudado por parte de la demandante reconvenida, y siendo que tales argumentos fueron probados en autos y adicionalmente la parte demandada reconviniente admitió que fue notificada de la firma y no se presentó a la misma, sin haber aludido a una causa realmente justificada, por cuanto no probó ninguno de sus dichos dirigidos a justificar su incumplimiento. La pretensión de la demandante reconvenida debe prosperar. Así se resuelve.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación de firmar el documento definitivo de compra venta y la entrega del inmueble, para fundamentar la solicitud de Cumplimiento del mismo, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, el incumplimiento de la obligación de dar por parte de la vendedora y de no haber probado la demandada reconviniente la causal de exención del cumplimiento de las obligaciones que de él se derivan, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.971, de este domicilio contra la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Así se decide

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, domiciliada en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda contra la ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.971, de este domicilio. Así se decide

TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada reconviniente, ciudadana LEIDA MARINA PIRELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.602, a suscribir por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conjuntamente con la demandante reconvenida, ciudadana LUZMELYS MARIA BELLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.971, a los efectos de su protocolización, el Documento Definitivo de compra venta del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 211, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach, Villas y Golf & Tenis, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que pertenece a la demandada reconviniente según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 26 de Enero de 2011, inscrito bajo el Número 2010-159, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Número 261-2-13-2-150 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y hacer la entrega material del mismo a la demandante reconvenida, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada reconviniente no hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la demandante reconvenida, al momento de la firma del Documento definitivo de compra venta, o previamente a la ejecución forzosa, deberá cancelar a la demandada reconviniente, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL (Bs. 342.000,00), monto que resulta de restarle al monto del remanente del precio adeudado, vale decir, BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 345.000,00), lo pautado en el referido contrato preliminar de compra venta, como indemnización de daños y perjuicios, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00), por concepto del remanente del precio del Inmueble objeto de la presente acción, pendiente por pagar a cargo de la compradora. Así se Así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para interponer los recursos correspondientes, comenzaran a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.015, Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince Minutos de la tarde (02:15) p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Abg. Judith Milena Moreno Sabino