REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000659
Se contrae de la presente pretensión a la Nulidad de Asiento Registral, incoado por el ciudadano Alexander Wladimir Dávila Buinitzki, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.398.207, de este domicilio, en contra de la Oficina Municipal de Registro Civil de Cantaura.
Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otros, que: Por causas ajenas el funcionario que se desempeñaba como prefecto de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en los libros de Registro Civil inscribió NOTA MARGINAL en el Acta Nacimiento Numero 839, Folio 357, Libro 02, del Veinticuatro (24) De Octubre de Mil Novecientos Ochenta(1980), datos imprecisos que hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la partida de nacimiento, es decir, que aparece plagada de irregularidades que infestan de nulidad de acto Reconocimiento y por ende el documento mismo de Partida que consigno en Copia Certificada marcada “B”. Todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código Civil y el artículo 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, irregularidades cometidas en un acto tan importante como lo es el de establecer un nuevo ciudadano con nuevo APELLIDO y correlativamente una afiliación paterna con una persona que no es su padre biológico y el cual nunca ha conocido, violando así lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil.
Es insólito el caso de nulidad o mejor dicho de inexistencia de una Partida de Nacimiento expedida a nombre de un niño (hoy adulto) Alexander Wladimir Dávila Buinitki, ya identificado, afectada de gravísimos vicios tales como PRIMERO: El reconocimiento de un ciudadano que dice ser su progenitor del cual no se tienen más datos que únicamente su nombre Francisco José Dávila Puente. SEGUNDO: el desconocido ciudadano que reconoce al niño (hoy adulto), no tiene numero de Cedula de Identidad, domicilio, edad, estado civil, profesión, lugar de nacimiento. TERCERO: La presentación no se hizo en los libros del registro de nacimiento. CUARTA: No existe concurrencia al acto de reconocimiento de ningún testigo o vecino y mucho menos de sus firmas, tal y como lo indica el artículo 472 del Código Civil y el Articulo 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil y QUINTO: De acuerdo a la Nota Marginal de la Partida de Nacimiento marcado “B”, el Reconocimiento se Hizo en la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, la cual se le solicito Copia Certificada de dicho RECONOCIMIENTO del 15 de enero de 2015 y 21 de enero de este mismo año nos dio como respuesta que en los libros y archivos de ese Registro no reposa ningún documento referente al Nacimiento en original marcada “C”, solicitud de copia certificada de Reconocimiento ante Registradora Civil de Barcelona de solicitud marcada “D”, respuesta Registradora Civil de Barcelona de solicitud marcada “E” y copia Certificada de Partida de Nacimiento fiel y exacta del Libro de Acta marcada “F”. Anexo foto copia de cedula de identidad.
Dicho reconocimiento plasmado en Nota Marginal de la Partida de Nacimiento a el cual le solicito Nulidad Absoluta y que está afectada de gravísimos vicios que hace que sea un documento sin ningún valor probatorio no puede tener efector legales, ya que dicho reconocimiento no fue cumpliendo las expresas disposiciones del Código Civil en su artículo 472.- No es verdad que en la Nota Marginal de la Partida de Nacimiento en cuestión se menciona, ya que el funcionario no sé si por error o por causa hizo afirmaciones falsas que afectan de Nulidad Absoluta del Acta de Nacimiento, por lo que hoy en día, dicha partida no es aceptada por las autoridades de identificación o a los efectos…no siendo posible la rectificación de esa Partida de Nacimiento, acudo ante su soberana autoridad para solicitar como en efecto lo hago lo hago, se decrete la Nulidad Absoluta de dicha Nota Marginal y que se ordena a la Registradora de la Parroquia Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui que la Partida de Nacimiento del Ciudadano Alexander Wladimir Dávila Buinitzki, quede como cuándo lo presentaron por primera vez, vale decir como Alexander Wladimir Buinitzki Meneses.
Solicitando lo siguiente: PRIMERO: Que declare judicialmente la Nulidad Absoluta de la Nota Marginal del Acta de Nacimiento inserta bajo el numero 839, Folio 357, libro 02 del veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), toda vez que en la misma se hacen afirmaciones falsas, tales como que mi representado fue reconocido por el ciudadano Francisco José Dávila Puente, sin más ninguna otra identificación y demás datos exigidos por la ley. SEGUNDA: Que ordene a las autoridades de Identificación Nacional la conservación del mismo número de cedula de identidad de mi representado a los fines de que los actos de la vida civil realizados durante todo este tiempo se mantengan, a los fines legales consiguientes, para evitar que sea perjudicado por causas negligentes de la administración pública.
En fecha 21 de abril de 2015, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose citar a la ciudadana Lisbeth Urbaez, en su carácter de Registrador Publico Del Municipio Pedro María Freites Del Estado Anzoátegui, para que comparezca ante este Tribunal.-
En fecha de 23 de abril de 2015, se obvio comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites Del Estado Anzoátegui, para la citación de la parte demandada, el Tribunal, en tal sentid dicta el presente auto complementario al auto de admisión y comisiono suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites Del Estado Anzoátegui para lo cual ordeno librar despacho y oficio correspondiente remitiéndole la compulsa que ha de librarse.-
En fecha 4 de mayo Se libró compulsa al Registrador Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de su citación en esta misma fecha se libró oficio Nº 210-15, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de remitirle compulsa junto con el despacho de citación correspondiente a la Registrado del Municipio Pedro María Freites, a los fines de que practique la citación ordenada.-
En fecha 4 de junio se recibió escrito del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio N° 141/15, mediante el cual remiten resultas de la comisión librada en la presente causa constante de 06 folios útiles según oficio.-
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Promovió la ciudadana Lisbeth Urbaez, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Pedro maría Freites del Estado Anzoátegui, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil , pues a su decir, en el libelo de la demanda se evidencia que no aparece identificada persona alguna, natural jurídica con el carácter expreso de demandado y que a su entender debió observarse la aplicación de los artículos 30 y 35 y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Registro Civil , en concordancia con los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que el demandante pide que se declare la Nulidad Absoluta de la Partida de Nacimiento, insertada bajo el N° 839, folio 357, Libro II, de fecha 24 de octubre de 1980, porque a su decir, la misma aparece plagada de irregularidades en el reconocimiento realizado por el ciudadano Francisco José Dávila Fuente, y que a tal efecto, pide al Tribunal, se ordene a la Registradora Civil de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, que la partida de nacimiento antes descrita se tenga cuando lo presentaron por primera vez, es decir, como Alexandre Wladimir Buinitzky Meneses.
Considera este Tribunal, que lo se pretende es anular la nota marginal donde fue reconocido el demandante, es decir, un asiento registral, y que la Partida de Nacimiento y el Acto de Reconocimiento que en ella se encuentra especificado, se encuentra en los libros del Registro Civil de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, igualmente se observa, que el demandante pide al Tribunal se ordene a la Registradora Civil de la Parroquia antes mencionada, para que esta sea notificada como parte demandada en este proceso, considerando este sentenciador que el demandante si cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si señalo en su libelo de la demanda la persona que debía ser citada como demandada, que en el caso de autos corresponde a la Registradora de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Y así se Decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana Lisbeth Urbaez, en su carácter de Registradora de la Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Y así se Decide.
Asimismo, a los fines de dar contestación al fondo de la presente causa, la misma se ha de verificar conforme a lo dispuesto en el orinal 2º del artículo 358 del Código Adjetivo, así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:22 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
|