REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001459

Vista la anterior demanda contentiva de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Oneida Josefina Yeguez Rivas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.499.051, asistida por el abogado Moisés Serritiello Johny Ernesto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.780, en contra de el ciudadano Fernando Rodrigo Yeguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.118, a la cual se le dio entrada en fecha 05 de octubre del 2015, el Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda que: “ por cuanto actúa como coheredera de la sucesión Yeguez Rivas, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral Nº 708-246, Expediente B-709/146, de fecha 24/04/2009, conformada por los ciudadanos José Natividad, Suleida Del Valle, Lenis Magdalena, María de Jesús, Romelia Del Valle, Ana Luisa, Briseida Cecilia Del Carmen, Cesar Felipe y Fernando Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.669.049, 4.499.048, 4.499.049, 5.196.131, 5.196.130, 8.309.942, 8.309.941, 4.499.050 y 8.318.418, respectivamente, el cual anexó a los autos, acuden ante este Tribunal a solicitar previo análisis de los documentos aportados, se les declare como legítimos herederos de los finados Felipe Santiago Yeguez y Cesarían Rivas Yeguez, igualmente solicitan se les declare como los únicos propietarios de un inmueble, ubicado en la Calle El Milagro, Casa Nº 15, Sector los Yaques, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo.- Que la problemática consiste en que el ciudadano Fernando Rodrigo Yeguez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.118 y la ciudadana Ninoska Isabel Castillo de Yeguez, quien es coheredero de la misma sucesión y su esposa, se presentaron en el inmueble antes descrito propiedad de la sucesión, donde actualmente vive Oneida josefina Yeguez Rivas, llamando a la puerta en forma grosera y altanera vociferaron que esa casa les pertenecía, que debía abandonar el inmueble ya que lo iban a vender a una tercera persona, mostrándole un documento debidamente autenticado y nuevamente en forma grosera y con ofensas le pidió en reiteradas oportunidades que desaloja el inmueble, el documento en cuestión es sobre unas bienhechurias, el cual se encuentra notariado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 07, Tomo 86 de fecha 02 de septiembre del 2004.-Que por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, cursa una denuncia por esa situación distinguida con el número de expediente S-00-170-2012, la cual anexó a los autos.- Fundamentó la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de Acciones Mero Declarativas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación de fecha 08 de marzo del año 2001.- Estimó la demanda en Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 2.000.000,00) y en 17.094 Unidades Tributarias.- Solicitó la citación del ciudadano Fernando Rodrigo Yeguez e indico la dirección para la citación, solicitó nuevamente que se les declare a los representantes de la Sucesión Yeguez Rivas, como los únicos propietarios del inmueble en cuestión y que se declare al ciudadano Fernando Rodrigo Yeguez Rivas que no tiene derecho de propiedad preferencial sobre el inmueble antes referido y por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Ahora bien el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, describe como debe ser propuesta las acciones mero declarativas, y explica, que debe ser por un interés limitado a declaraciones de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.- En el caso bajo estudio, observa este Juzgador, que la accionante consignó a los autos declaración sucesoral Nº 708-246, Expediente B-709/146, de fecha 24/04/2009, conformada por los ciudadanos José Natividad, Suleida Del Valle, Lenis Magdalena, María de Jesús, Romelia Del Valle, Ana Luisa, Briseida Cecilia Del Carmen, Cesar Felipe y Fernando Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.669.049, 4.499.048, 4.499.049, 5.196.131, 5.196.130, 8.309.942, 8.309.941, 4.499.050 y 8.318.418, respectivamente, de la cual se desprende con meridiana claridad los derechos que tienen los integrantes de la declaración sucesoral sobre el bien inmueble en litigio por ser estos los herederos de los ciudadanos Felipe Santiago Yeguez y Cesarían Rivas Yeguez, con lo que se deduce que la vía de acción mero declarativa no es la propicia para obtener la pretensión alegada.-
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de Acción Mero Declarativa, intentada por Oneida Josefina Yeguez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.499.051, en contra de el ciudadano Fernando Rodrigo Yeguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.118 , de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre o del año dos mil quince (2015), Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las, (3:23 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria;



Abg. Mirla Mata Rojas.