REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2015-000036
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-001734, contentivo de Acción Mero Declarativa, intentada por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, en contra de la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes; Y vista la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen de los aforismos jurídicos en los vocablos latinos periculum in mora y fomus bonis iuris.
A tal efecto, indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a la medida solicitada con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil derogado, se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar.
El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad, y por ello la enunciación latina de sendos requisitos como lo son fomus bonis iuris y el periculum in mora. Ciertamente, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …
…. 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Estableciendo además en su Parágrafo Primero: “Además de la medida preventiva anteriormente mencionada, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Lo antes indicado encuentra fundamento en sentencia número RC.00164, de fecha dos (2) de mayo del año 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signado AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“Omissis... lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fomus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra… (sic)…Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fomus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Asimismo, es preciso observar el criterio establecido mediante sentencia número 544 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente signado AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de la demandada, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numerado como 414 de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signado como AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis… “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis… La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fomus bonis iuris”
Es así, que para dictar el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En ese orden de ideas, en lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante señaló en qué consisten los extremos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, no obstante, lo anterior se hace irrelevante, pues, versando la solicitud de cautela sobre un bien inmueble que alega como habido durante su presunta unión estable de hecho (concubinato), situación de hecho que por su materia, es de orden público al asimilarse a la institución del matrimonio, conforme al artículo 77 de la Constitución, por lo que, la norma rectora en materia de medidas cautelares en juicios mero declarativos como el presente, debe ser la contemplada en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ….
“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” (Negritas de esta instancia).
La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.
En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…(sic)…las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191; el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas nuestra)”.
Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis que en materia de uniones estables de hecho, es igualmente aplicable por asimilarse estas al vínculo civil que se establece por el matrimonio, conforme al artículo 77 de la Carta Magna. Así se decide.-
Ahora bien, se observa que el accionante alega poseer derechos sobre el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno ubicada en el complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Sector Aguavillas, distinguidas con las letras y números UE-452, con una superficie aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 Mtrs2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: En 50 Mtrs., con la parcela 453; Este: en 25 Mtrs., con la avenida 18; Sur: En 50 Mtrs., con parcela 451, y Oeste: En 25 Mtrs., con el canal; con un área aproximada de de construcción de 560 Mtrs2., dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la demandada ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, ante el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre del 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.1489, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.3505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
En tal sentido, considera quien aquí se pronuncia prima facie, que se materializa en este proceso la necesidad de la cautelar del bien presuntamente habido durante la unión estable de hecho, la cual por su naturaleza es de orden público y en consecuencia, resulta PROCEDENTE la cautela solicitada sobre el bien inmueble indicado en el cuerpo de este auto.- Y así se decide.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 588 eiusdem concatenado con el artículo 191 del Código Sustantivo, DECRETA medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Sector Aguavillas, distinguidas con las letras y números UE-452, con una superficie aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 Mtrs2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: En 50 Mtrs., con la parcela 453; Este: en 25 Mtrs., con la avenida 18; Sur: En 50 Mtrs., con parcela 451, y Oeste: En 25 Mtrs., con el canal; con un área aproximada de de construcción de 560 Mtrs2., dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de la demandada ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, ante el Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre del 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.1489, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.2.3505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y a los fines de su ejecución se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jésus S. Gutierrez D.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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