REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2015-000029
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2015-001280, contentivo de Cumplimiento de Contrato de Contragarantia, intentado por la Sociedad Mercantil Financiera de Fianzas, S.A. contra el ciudadano José Gregorio Mata Méndez, y vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la parte peticionante, señala en su escrito de demanda y en el escrito de fecha 11 de agosto de 2015, que le ha requerido al demandando el deposito en garantía de las obligaciones contraídas, y por cuanto no lo ha hecho se encuentra insolvente para el momento, y que a los fines de proteger sus intereses, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo, observa quien aquí decide, que la parte peticionante trajo a los autos el Documento de Contragarantía debidamente notariada por ante la Notaria Publica de Lechería, donde el demandado ciudadano José Gregorio Mata Méndez, se compromete responder a la demandante Financiera de Finanzas las fianzas otorgadas, del cual se desprende la obligación del demandando, reclamada a través del presente procedimiento; así como también acompaño el documento de un inmueble propiedad del demandado José Gregorio Mata Méndez, debidamente Registrado por el Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en tal sentido, este Tribunal visto que de las documentales aportadas a los autos, se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al periculum in mora y al fomus boni iuris, es decir, se desprende de dichas documentales la presunción grave del derecho que se reclama, y la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por el incumplimiento del demandado a su obligación.-
En tal sentido, partiendo del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, DECRETA Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano José Gregorio Mata Méndez, constituido por Un apartamento marcado con el Nº 9-A, situado en el piso Nº 9, del Edificio Residencias Dolomita Suites, ubicado en la Avenida Cajigal, Urbanización Las Palmeras de Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de la parte demandada, signado con el Número de catastro 03-21-01-UR-02-15-09-01-10-01, con una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: En parte con el núcleo de circulación vertical del servicio, en parte con hall de entrada y en parte con el apartamento 9-B; Sur: con la fachada del Sur del Edificio; Este: Con la fachada este del Edificio y Oeste: En parte con el núcleo de circulación vertical de servicio y en parte con la fachada Oeste del Edificio.- Dicho inmueble esta está constituido por las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón-comedor, una terraza, un baño auxiliar, sala de estar, closet para equipo de aire acondicionado, una habitación principal con vestier y baño, dos (02) habitaciones auxiliares cada una con baño privado, pantry, cocina, closet, lavandero, ducto de basura, una habitación de servicio, un baño de servicio y un área exclusiva para equipos de aire acondicionado, al mencionado apartamento le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento y un maletero marcado con el Nº 9-A, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de febrero del 2009, bajo el N° 41, folio N° 245-248, Protocolo Primero, Tomo 3; y a los fines de ejecutar la misma se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario antes referido.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se libró oficio Nº. 462-15 al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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