REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000180
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Thamar Mijares García, en contra del ciudadano Luis Rafael Méndez Pacheco, ambos suficientemente identificados en el presente proceso, en el cuyo proceso, la representación judicial de la parte demandante, ha solicitado la acumulación del proceso de divorcio que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a este proceso, alegando para ello que este juicio ya se celebró el primer acto conciliatorio, mientras que, el que cursa ante el Tribunal del Estado Guárico, se encuentra en fase de citación, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Cursa ante este Tribunal juicio de Divorcio, que de acuerdo al libelo de demanda es intentado por la ciudadana Thamar Mijares García, en contra del ciudadano, Rafael Méndez Pacheco, ambos identificados en autos, signado con el N° BP02-F-2014-000180, en el cual se encuentra transcurriendo el lapso para verificarse el segundo acto conciliatorio, en razón de estar ya citada la parte demandada, y cursa igualmente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Expediente No. 7.722-14, que de acuerdo al oficio N° 249-15, emanado del referido Juzgado, de fecha 10 de junio del 2015, cursa juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano Rafael Méndez Pacheco, en contra de la ciudadana Thamar Mijares García, el cual se encuentra en fase de citación.-
Ahora bien, en el presente caso, el asunto en controversia se centra en determinar si procede o no la acumulación por conexión de los dos procesos antes señalados, y que cursan en diferentes Tribunales; habida cuenta de la conexidad existente entre una y otra de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de identidad de personas y objeto y en especial por razón de la materia y la compatibilidad entre los procedimientos.-
De acuerdo al asunto planteado pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho de su decisión:
Si bien es cierto que la celeridad procesal es uno de los principios que deben regir en el desarrollo de todos los juicios, tanto por mandato de la ley adjetiva, tal y como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, no es menos evidente, que el fin principal del proceso está dirigido a dilucidar el conflicto de intereses entre las partes por medio de decisiones que eviten la eventualidad de sentencias contrarias, ya que con ello, más bien extenderíamos los procesos, en detrimento de la economía y la celeridad de los juicios; pero para que proceda dicha acumulación de dos juicios en un mismo proceso, el Legislador ha limitado a través del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumulación de procesos cuando aún dándose algunas de las posibilidades de conexión previstas en el artículo 52 ejusdem, medien las circunstancias anotadas en el mencionado artículo 81.-
Establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los casos adicionales de Conexión, lo siguiente: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: … 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente”.
Con respecto a lo anterior ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en sus decisiones sobre la materia de acumulación, que con el objeto de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesales, el legislador ha creado la institución de la acumulación de autos o de procesos contenido en el artículo 51 del Código Adjetivo, y tal acumulación obedece a la identidad de algunos elementos constitutivos de la pretensión contenidos en el artículo 52 eiusdem, es decir, la conexión tiene su fundamento en la identidad de la pretensión, personas o partes, objeto de la pretensión y finalmente, el título en que se funda o causa petendi.
Cuando algunas de estas circunstancias están presentes entre dos o más causas, bien pendan ante autoridades judiciales distintas o bien ante el mismo órgano jurisdiccional, procede la acumulación de autos o causas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en las normas anteriormente enunciadas. A tal efecto ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/01:
“Por tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o convexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos y procesos…”
Y como quiera, que la parte demandante ha solicitado del Tribunal la acumulación de los autos asuntos BP02-F-2014-000180 y 7.722-14, cursantes el primero por ante este Tribunal y el segundo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y examinados las actas que cursan en autos, se desprende que, efectivamente en dichos juicios existe identidad de personas y objeto, y que además los mismos están siendo tramitados por procedimientos que son compatibles por su cuantía y materia; que ambos juicios están en una misma instancia y en Tribunales Civiles ordinarios, que en ninguno de dichos juicios al momento de la solicitud de acumulación, estaba vencido el lapso de promoción de pruebas y que solo en ésta causa las partes están debidamente citadas, ya que se desprende del oficio N° 249-15, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; se evidencia que el referido proceso se encuentra en fase de citación, es decir, que en atención a lo establecido en la parte infine del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, “…la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención”; con lo cual, aunado a todos éstos requisitos requeridos por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para que por argumento en contrario proceda la reseñada acumulación y para coadyuvar a la uniformidad de la interpretación de la ley,
Por todos los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con apego a los artículo 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 51 y 52 ejusdem, y analizados los argumentos y razones de la parte demandante y debidamente apreciados en su conjunto, de conformidad con el artículo 12 y 507 ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la conexión de los juicios antes señalados (BP02-F-2014-000180 y 7.722-14) y consecuencialmente, la acumulación de ambos juicios, para que se sustancien y sigan en un solo proceso ante este Tribunal, en virtud de haber sido aquí donde previno la citación.- En consecuencia, se ordena recabar del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; la causa signada con el Nº 7.722-14, contentiva al juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano Rafael Méndez Pacheco en contra de la ciudadana Thamar Mijares García, a los fines de su prosecución ante este Tribunal; a quien se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2015.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las .1:58 p.m., conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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