REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-000772
Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Transacción, incoada por la Sucesión Tabares Velásquez y Sucesión Tabares Rangel, en contra del ciudadano Farajalla Kobrosli Khawan, la cual fue recibida por este Tribunal, en virtud de la Distribución realizada por la Unidad de Recepción de Documentos, en razón de la Inhibición presentada por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado Joaquín Bello, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 27/05/2015, a darle entrada y curso legal.-
Observa este Juzgador, que la Jueza del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 2015, dictó una decisión con carácter Interlocutoria en la cual repuso la cusa al estado de que se practicara la citación del codemandado Federico Moron, en la dirección indicada por la abogada de los demandantes en la diligencia cursante al folio 90, ya que en su decir en la referida sentencia se había quebrantado la norma procesal relativa a la citación, que la cual nacía a partir de la falta del llamado al proceso del referido ciudadano Federico Moron, y que esto fue a partir del día 27 de junio del año 2013.
Ahora bien observa este Tribunal, que posteriormente a dicha sentencia, se solicitó que se citaran nuevamente ambos codemandado, lográndose la citación de Farajalla Kobrosli Khawan y del ciudadano Federico Morón, a través de su Defensor Judicial Zamir Marquina, es decir, que ambos ciudadanos fueron debidamente citados, posteriormente el 11 de abril del 2014, nuevamente se repone la causa al estado de que el Defensor Judicial abogado Zamir Marquina, representación de Federico Morón Reyes, cumpliera con su obligación de dar contestación a la demanda, el abogado Zamir Marquina, cumple con lo ordenado por el Tribunal y contesta al fondo de la demanda continuándose de esta manera con el proceso, siendo promovida prueba por toda las partes involucradas en el, es decir, tanto Farajalla Kobrosli Khawan, Federico Morón, ambos a través de sus representantes judiciales, así como los demandante Sucesión Tabares Velásquez y Sucesión Tabares Rangel. Igualmente en la referida decisión la Jueza del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Estado, hoy Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declaró sin efecto la citación del Co-demandado Federico Morón, en vista de que está no se había practicado en la dirección, que aporto la parte demandante en su diligencia que riela al folio 90 de la primera pieza, pues esta se había cumplido en otro domicilio y no es ese, ahora bien observa este sentenciador que cuando se interpuso la demanda se indicó como domicilio del ciudadano Federico Morón, en la Calle 01, casa S/N , Barrio Maryorquín, de esta ciudad de Barcelona estado Anzoátegui y que la dirección que se estableció en la diligencia de fecha 19 de marzo del 2012, cursante al folio 90, la parte demandante en dicha diligencia indico que como era imposible citar a Federico Morón, en su domicilio procesal pidió que se podía citar también en la siguiente dirección Avenida Principal, Manzana 21, casa N° 2, Séptima Etapa de la Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui. La parte demandante no indicó la segunda dirección como un nuevo domicilio procesal del ciudadano Federico Morón, y de esta manera lo interpretó la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpretación que a criterio de este Tribunal estuvo errada, podía ser citado el ciudadano Federico Morón, en cualquiera de las dos direcciones aportadas por la parte demandante, ya que según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puede ser citado la persona demandada en su morada o habitación o en un lugar donde se encuentre dentro de los limites territoriales del Tribunal; el ciudadano Federico Morón, según los actos realizados por el alguacil del Juzgado de Primera Instancia Agrario, quien se trasladó a la dirección de la Fundación Mendoza y quien fue atendida por una ciudadana de nombre María de González, quien le manifestó a dicha alguacila que el señor Morón no vivía allí, sino en Mallorquín; y la actuación del alguacil de este Tribunal, quien manifestó haberse trasladado a la dirección de Mallorquín se entrevistó con la ciudadana Marjorie González, quien le manifestó ser la esposa de Federico Morón y que este no se encontraba en ese momento.
Ve este Tribunal, que el domicilio del ciudadano Federico Morón, es el indicado en el libelo de la demanda, es decir, en Mallorquín tal y como quedó establecido por el alguacil de este Tribunal en su diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, considerando que todas las actuaciones tendentes a la citación de Federico Morón, realizadas en la dirección calle 01, casa S/N, barrio Mallorquín de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debían tenerse como válidas, pues como lo manifestó su esposa este vive allí, y ese lugar fue estableció como su domicilio procesal en el libelo de la demanda.-
A sostenido nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, que en base al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez tiene la potestad para dejar sin efecto cualquier actuación que lesionen normas constitucionales, igualmente a advertido dicha Sala, que en base al artículo 206 del referido Código Adjetivo, tienen los jueces la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, por lo que, está autorizado y obligado el propio Juez, por la doctrina de la Sala, a corregir todo tipo de violaciones y revocar las actuaciones dictadas por él cuando estas sean lesivas del orden constitucional, igualmente, ha establecido la Sala Constitucional en sus sentencias, que al ser las sentencias interlocutorias la lesión que la misma origine al orden público pueden ser declaradas nulas por el mismo juez que la emitió, en razón a la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia y en tal motivo le es permitido al juez que dicte una decisión interlocutoria viciada de nulidad revocarla, no solo por ser errada desde un punto de vista legal, sino también constitucional. El Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ver que ha cometido un error que conduzca a una lesión de un derecho constitucional, que agreda de manera directa a las partes, a una de ellas o a un tercero, pues no tiene razón de que advirtiendo el juez su propio error y que ha causado un daño, habiendo transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando tiene en sus manos la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la misma, y siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria fundamentada en un falso supuesto, por lo que es criterio de la Sala en esos casos, la aplicación de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia puede el Juez revocar el fallo dictado por el mismo.
La cita del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe a la sentencia dictada por la Jueza del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de abril del 2015, en la cual ordenó reponer la causa al estado de que fuera citado nuevamente el ciudadano Federico Morón Reyes, dándole oportunidad a éste para que contestara la demanda y realizara los demás actos procesales subsiguientes, en vista que a su decir, no se había agotado correctamente la citación del mismo, cuando en realidad ésta, es decir, la citación, si había sido realizada de manera correcta en el domicilio de dicho ciudadano y que además, con tal decisión se alteró todo el orden procesal al reabrirse unos lapsos a entender de este Tribunal, de manera paralela, solo para que una de las partes diera contestación, promoviera y evacuara pruebas cuando en realidad, ya todo estos actos se habían realizado de manera válida tanto por la parte demandante, el co-demandado Farajalla Kobrosly Khawan, y también por el defensor judicial del co-demandado Federico Morón, y que al entender de este sentenciador, esta causa se encontraba en estado de sentencia, y que al reponer la causa, como lo hizo la Juez antes descrita, no resguardó como lo señala ella en su sentencia, el orden público ni mucho menos el orden constitucional del proceso, sino que por el contrario los violo, no tuteló de manera constitucional los derechos de las partes involucradas en este proceso, pues Federico Morón, no se encontró nunca en estado de indefensión, sino por el contrario, siempre se le tuteló el derecho a la defensa, en vista de que fue buscado en su domicilio de manera personal en muchas oportunidades por los diferentes alguaciles de los Tribunales que le toco conocer de ésta causa, que también fue citado de manera cartelaria, a través de carteles publicado en prensa estadal, fijado también por la secretaria igualmente en su domicilio, y por último en vista de que no compareció a darse por citado le fue designado Defensor Judicial por el Tribunal, a quien se le ordenó en su debida oportunidad que defendiera bien a dicho ciudadano, dando contestación a la demanda y promoviendo las pruebas en su oportunidad legal.-
Considera quien aquí decide, que la Jueza del Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, cometió un error material al reponer la causa de que se citara nuevamente al ciudadano Federico Morón, y que con ella violó el debido proceso causándole un perjuicio a las otras partes intervinientes, pues lo que debió fue decidir al fondo del asunto puesto bajo su conocimiento y no dictar una reposición inútil ordenando que fuera citado el ciudadano Federico Morón, cuando éste fue citado debidamente y que además también fue defendido en el proceso por el Defensor Judicial que le fuera designado, no podía ésta jueza reabrirle lapsos procesales a este ciudadano, tal y como lo hizo en esta decisión, otorgándole solo a él una nueva oportunidad para que se defendiera, disminuyéndole el derecho a la defensa y el debido proceso a las otras partes de esta causa, motivo por el cual considera quien aquí decide, que esta sentencia interlocutoria, en base y fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sus diferentes sentencias en las cuales ha sostenido que los jueces pueden corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, legitimando a los jueces para revocar sus propias sentencias al advertir de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional y en vista de que en este caso, que soy el Juez que ahora conoce de mesta causa, y he advertido de la lesión del derecho constitucional que agrede de manera directa a las otras partes que intervienen en este proceso y en consecuencia con el fin de que no se siga causando daño en perjuicio de dichos justiciables y con la finalidad de asegurar la integridad de la constitución y conforme a lo establecido en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró con esta decisión que dejo sin efecto de manera inmediata la decisión dictada el 07 de abril del 2015, por el del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, no teniéndose que citar nuevamente al ciudadano Federico Morón, sino que por el contrario, se debe seguir este proceso en el estado en que se encontraba antes de dictarse dicho fallo. Así se decide.-
Se ordena realizar computo por secretaría para saber de manera asertiva el estado en que se encontraba dicha causa para la fecha 07 de abril del 2015.- Así también se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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