REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000179
Se contrae la presente causa a la pretensión de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana Wuilmary de Jesús Hurtado Salazar, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 22.866.705, asistido por el abogado Ernesto Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, contra el ciudadano Miguel Ángel Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.615.667.
Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 16 de marzo de 2012, dentro de las instalaciones de la Penitenciaria de Puente Ayala, dicho acto se llevo a cabo por traslados de las autoridades del Registro Civil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, encontrándose en calidad de reo, purgando una condena de 8 años y siete meses, se encontraba entredicho,(insano) e inhabilitado civil y políticamente, en el momento del acto matrimonial con el visto bueno de las autoridades civiles de dicho Registro Civil, violentando así con ese acto el principio de la territoriedad, la falta de cordura y la falta de cualidad para ejercer dicho acto en cuestión, es por ello que la ciudadana Wuilmary de Jesús Hurtado Salazar, solicita la nulidad de dicho acto matrimonial, alegando que no cohabitaron, no procrearon, no establecieron domicilio conyugal, ambos viviendo separadamente en direcciones distintas.
La presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado; quien fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal.- En la oportunidad legal para dar contestación, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Llegado el lapso probatorio en fecha 15 de diciembre del 2014, solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de enero de 2015, reproduciendo el merito favorable que arrojan las actas procesales, las documentales consignadas en el libelo de la demanda tales como: acta de matrimonio original, copia de la sentencia definitivamente firme del Tribunal de Ejecución Judicial Penal Del Tigre, signado por el Nº de expediente BP11-P-2011-003500, copia de cedula de identidad, copia de la inhabilitación política, emanada del Concejo Nacional Electoral, promovió acta certificada de sentencia del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Tigre, e inhabilitación civil y política del demandado, según Concejo Nacional Electoral, promovió la testimonial de la ciudadana Mabys Josefina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad.
Notificada como fue en fecha 14 de julio del 2015, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, está procedió a presentar escrito de alegatos en fecha11 de agosto del 2015, del cual se desprende lo siguiente:
La representante del Ministerio Público abogada Gisela Forero, actuando con el carácter de Fiscal encargada Décima Primera del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual alego que las Actas de Registro Civil constituían plena prueba del estado civil de las personas, destacando a su decir que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas era la tacha de falsedad, bien por vía principal o incidental, tal y como lo establece el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, por lo que consideraba y en el caso que nos ocupa no había quedado demostrado los extremos de Ley para que procediera la nulidad del matrimonio solicitada, y que en consecuencia opinaba desfavorablemente en este caso.
Pasa el Tribunal a realizar un análisis de los hechos y las pruebas aportadas a este proceso y en consecuencia observa:
La ciudadana Wuilmary de Jesús Hurtado Salazar, antes identificada, alegó que había contraído matrimonio civil con Miguel Ángel Alviarez, dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Puente Ayala, que éste se encontraba en calidad de reo en dicha penitenciaria purgando una condena de ocho (08) años y siete (07) meses, es decir encontrándose civil y políticamente, que además el Registrador que realizó el acto, era el del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien se había trasladado a dicho internado a realizar el Acto del Matrimonio, violando el principio de la territorialidad no teniendo cualidad a su decir para efectuar el matrimonio y en base a ello solicitó se declarara nulo el matrimonio, con base y fundamento a lo establecido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 55 y 117 del Código Civil.-
Ahora bien, por su parte la representante del Ministerio Público, se opuso a que fuera declarado nulo el matrimonio de la demandante ya que a su entender lo que debió intentarse fue la tacha de falsedad del Acta de Matrimonio, y no la Nulidad del Acto del Matrimonio.-
Observa este Tribunal, que el artículo 408 del Código Civil establece, que él entre dicho por condenación penal quedara sometido a tutela.- En base a lo transcrito del referido artículo tenemos entonces que el reo que haya sido condenado debe tenerse como un entredicho, que lo hace incapaz para realizar cualquier acto de naturaleza civil y ejecutar cualquier otro tipo de acto sin la asistencia de un tutor o curador designado por el Tribunal; si bien es cierto que la accionante fundamento la pretensión de nulidad en unas normas que no son las que se aplican a este caso, es decir los artículos 55 y 117 del Código Civil, no es menos cierto, que en base al principio de que el Juez conoce el derecho y que debe aplicar la justicia como principio fundamental contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vemos que en este caso la ciudadana Wuilmary de Jesús Hurtado Salazar, contrajo matrimonio Civil con un reo, es decir una persona que se encontraba inhabilitada civilmente, el cual a entender de este sentenciador no estaba en capacidad para realizar el acto del matrimonio, por ser éste un acto de naturaleza civil, necesitando para ello que le fuera designado un tutor provisional por un Tribunal Civil, para que pudiera contraer matrimonio válidamente, en consecuencia este Tribunal se aparta de la opinión emitida por la representante del Ministerio Público, y considera que la pretensión de Nulidad de Matrimonio, interpuesta por la accionante debe prosperar tal y como quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio intentada por la ciudadana Wuilmary Hurtado contra el ciudadano Miguel Ángel Alviarez, ambos ya identificados; y en consecuencia, se declara, la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio contraído en fecha 16 de marzo de 2012, dentro de las instalaciones de la penitenciaria de Puente Ayala del Estado Anzoátegui, celebrado por la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se Decide.
Se ordena asimismo, notificar a las partes del contenido de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Igualmente se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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