REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001165

Se contrae la presente causa a la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta que intentara la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.300.823, debidamente asistida por el abogado Leonardo De Jesús Rincón Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 157.734, contra el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.316.413.

Expusieron las apoderadas judiciales de la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente: Que durante el año 2006, su mandante inició una relación con el ciudadano Enrique Márquez Rendón, antes identificado, en la cual adquirieron un vehiculo y una vivienda, los cuales fueron colocados a su nombre, por estar ella casada, que a la espera de su divorcio decidieron terminar la relación y a tal efecto adquirió mediante venta el vehículo y que posteriormente acordaron que ella adquiriría la propiedad, que inició depósitos bancarios a su cuenta para adquirir el inmueble; que suscrito un Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano Enrique Márquez Rendón, de fecha 16 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual consignaron anexo al libelo de la demanda, marcado “A”. Que en dicho documento se establecieron entre otras estipulaciones de carácter contractual, las siguientes:

En cuanto al Inmueble objeto de la Pretensión: Que en la cláusula primera, el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, antes identificado, ofrece en venta a La Optante, un Inmueble de su propiedad, constituido por: constituido por la parcela de terreno distinguida con las siglas A-20-11, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana AM5 del Sector del Parque Residencial ”El Cortijo de Oriente”, situado en el sector de los Mesones, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 Mts.2); cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Compra Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 14 de julio de 2008, bajo el N° 32, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2008.
Que el referido inmueble tiene una área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: Calle Nº 20; SUR: Con la vivienda A-26-4; ESTE: Con la vivienda A-20-9 y OESTE: Con la vivienda A-20-13; que al mismo le corresponde en relación al valor fijado para la totalidad del área vendible del parcelamiento un porcentaje de 0,05381%. Que el mencionado parcelamiento le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana Yanireth Gabriela Solórzano Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.097.10, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el N° 32, Folios 222 al 232, Protocolo Primero Tomo Quinto Tercer Trimestre.

Que en la cláusula segunda, se reiteró la obligación de vender asumida por los propietarios en los términos y condiciones de precio siguientes: Que el precio de venta se estipuló en la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs 550.000,oo). En la cual se convino en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, que la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.00,00), serian pagadas en la oportunidad de protocolización del documento de opción de compra venta, la cual fue cumplida por ella en su totalidad y entera cabalidad, mediante efectivo que se inició mediante depósitos bancarios a su cuenta desde el 18 de abril de 2011, hasta el 09 de julio de 2012, por la cantidad de cuarenta mil ochocientos bolívares (BS: 40.800,00) en su cuenta corriente del banco mercantil. Que igualmente la cantidad de veintidós mil novecientos sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 22.960.44) en la cuenta de ahorro del banco de Venezuela, desde el 08 de febrero de 2013, hasta el 13 de junio de 2014 . Que el cual es un total de sesenta y tres mil setecientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (63.760,44. Que en la cláusula segunda se estipuló el pago de la diferencia, de un total de quinientos mil bolívares (500.000), a los fines de cancelar el resto del valor del inmueble cuando se otorgará la respectiva aprobación del crédito bancario por ella solicitado. Que realmente sería la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 486.239,56) por ser mayor el aporte dado inicialmente.
Que en la cláusula tercera del referido contrato, convino en la cláusula Quinta, que el propietario transfiere la propiedad libre de todo gravamen.-
Que en la cláusula cuarta del referido contrato, convinieron en la cláusula séptima, ambas partes a facilitar toda la documentación necesaria y útil para dicha protocolización definitiva de la ventan del mencionado inmueble como son los recaudos exigidos por el Registro de Propiedad Inmobiliaria.
Que en la cláusula quinta se determino que el propietario para el otorgamiento del documento definitivo realizaría todas las diligencias y tramites necesarios, quedando obligado a liberar la hipoteca y suministrar lo necesario para la protocolización del mismo. Que el propietario realizaría las solvencias del inmueble, así como otra documentación que le competa, el cual hasta la fecha no ha sido cumplido por el referido propietario, para lo cual le ha sido imposible finiquitar la referida compra del inmueble.-
Que demanda al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, antes identificado, así como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga a en su defecto sean condenados, a cumplir con su obligación de Protocolizar el documento definitivo de compra venta.-
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.133, 1134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, 1.269, 1.474, 1.527, del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.-
Expuso la demandante que por ante el incumplimiento del contrato opción compra, demanda como efecto así lo hace por cumplimiento de contrato de opción compra al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, antes identificado, sobre un inmueble de propiedad objeto del presente juicio.-
Solicitó la sentencia a su favor y sirva como titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, asimismo, solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que proceda a la protocolización y estampe las notas marginales respectivas.-
Solicitó cancele las costas que ocasione el presente procedimiento.-
Que a los fines de cumplir con lo acordado en el contrato de opción de compra, es decir, con el pago del saldo restante del precio de venta del inmueble ofertado, consignara pago mediante cheque, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y nueve bolívares, con cincuenta y seis céntimos (BS. 486.239,56), precio convenido en el referido contrato.-

En fecha 30 de julio de 2014 se admitió la causa y se ordenó citar al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2014, la parte actora consigna diligencia ratificando solicitud de medidas.-

En fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez, debidamente asistida por las abogadas Omaira Salazar Cardivillo y Ana Ysabel Roque, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.054 y 175.026, consignan escrito de contestación de la demanda, lo cual hicieron en los siguientes términos:
Afirmó en parte, que desde el año 2006 hasta el año 2010, mantuvo una relación con la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero, la cual pensó que era de concubinato, confiando en su buena fe, el respeto mutuo; Que ella demostraría que era divorciada a través de una sentencia emitida por el Tribunal, la cual nunca llego a sus manos; que todo ese tiempo lo mantuvo con engaño, manipulándolo, abusando de su buena fe; Que por este proceso que se le lleva en este Tribunal se entera que la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero, antes identificada, aun continua casada, según sentencia Nº BP02-F-2008-00118, de fecha 30/04/2008, declarada Sin Lugar la solicitud de divorcio interpuesta por la referida ciudadana, anexada con la letra “H”, por loa cual presumió que ella querría hacer el documento de compra venta a la mayor brevedad posible, ya que en algún momento el se enteraría de que su estado civil era casada; que en varias oportunidades le dijo que ella era su concubina y que le correspondía el 50% de sus bienes, porque surtirían los mismo efectos que el matrimonio.-
Que en fecha 16 de septiembre de 2011, celebró un contrato de compra-venta con la accionante, como ella misma lo indicó en el libelo de la demanda; Que dicha relación fue hasta el año 2010, y un año después de rota la relación de concubinato, realizaron el documento, protocolizado en la Notaria Pública de Lechería Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda, antes identificado.
Afirmó que el precio de la venta establecida en la cláusula segunda del contrato de compra-venta, que suscribió con la accionante era por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (550.000,00), en la cual seria cancelada la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) al momento de la protocolización del contrato antes señalado.
Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la actora en el libelo, en cuanto de haber recibido de la parte accionada la referida cantidad, ya que eso se tomaría como pago simulado por parte de esa ciudadana; que en ningún momento le entrego la cantidad señalada, y de los quinientos mil bolívares (500.000,00), los cuales iban hacer cancelado con un crédito otorgado por una entidad bancaria solicitado por la accionante, crédito que nunca se llego a materializar.
Afirmó en parte que solo abonaron cinco mil bolívares (5.600,00), por vía electrónica a su cuenta, correspondiente a las fechas después de protocolizado el contrato de manera siguiente:
• En fecha 05 de octubre de 2011, la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00).
• En fecha 15 de noviembre de 2011, mil cuatrocientos bolívares (1.400,00).
• En fecha 15 de diciembre de 2011, mil cuatrocientos bolívares (1.400,00).
• En fecha 12 de enero de 2012, mil cuatrocientos bolívares (1400,00).

Que fecha en la cual se cumplía el lapso de lo establecido en la cláusula tercera, la cual no fue cumplida por la parte accionante; Que al no cancelar lo acordado en el mismo, desistieron de la negociación del referido inmueble por ambas partes.
Negó, rechazó y contradijo que los depósitos restante que realizó la accionante fueran abonados por el acuerdo, sino que era por una deuda contraídas fuera de la relación que mantuvimos.-

Negó, rechazó y contradijo que la accionante le haya depositado para el pago de la hipoteca de la casa; que el atraso que contrajo ante la entidad financiera Banco Mi Casa, fue en la oportunidad que fue intervenido, la cual anexo copia de la Gaceta con la letra “M”; Que el no tenia conocimiento que el banco había asumido la hipoteca de la mencionada vivienda.-

Que al no tener conocimiento en materia de Derecho hizo un documento protocolizado; que la ciudadana Evelyn Cristina Aguilera, antes identificada, lo acosaba, lo amenazaba en su trabajo, perjudicando su reputación, le repetía que le iba a quitar todo si no le firmaba un documento de liquidación concubinaria.

Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya cancelado el referido vehiculó como lo hace saber en los hechos narrados del libelo de la demanda.-

Negó, rechazó y contradijo que haya recibido llamadas de la parte accionante.-

Que vendió su casa por ser el poseedor Legitimo de ese bien según documento de fecha 03 de julio de 2014, en cual anexó con la letra “B”; Que la venta que consta en documento protocolizado en la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, bajo el numero 36, Tomo 154 y Folios 130 hasta 133.-

Solicitó, que se declarara sin lugar la demanda por Cumplimiento de contrato y revoque la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del juicio.-

Solicitó la nulidad absoluta del documento protocolizado de liquidación y partición de los bienes que integraron la comunidad concubinaria, por guardar relación con el artículo 1109 del Código Civil Venezolano.

Solicitó, que se le devuelva el vehículo que se ha descrito anteriormente, el cual fue entregado a la accionante, asimismo, solicitó se practique medidas de embargo preventivo sobre el vehiculo.-

Solicitó las costas y costos del proceso y la indemnización por daños y perjuicios contemplados en la Ley.-

Finalmente solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes, útiles, necesarios, lícitos y legales.-

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, solo la parte actora promovió pruebas, lo hizo de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas presentadas por el abogado Manuel José Vargas González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se tienen las siguientes:

En su Capítulo I, elevó a la categoría de pruebas, los documentos consignados con el libelo de la demanda. En su Capítulo II, solicitó la prueba de informe, por lo que pidió se oficiara al Banco Mercantil, al Banco Venezuela, a fin de que informara sobre los particulares que aquí se dan por reproducido.

En cuanto a las pruebas presentadas por la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero, debidamente asistida por el abogado Virgilio Padilla Sifonte, parte demandante se tienen las siguientes:

En su Capitulo II, solicitó la prueba de informe, por lo que pidió se oficiara al Banco Mercantil, Banco Venezuela, a fin de que informara sobre los particulares que aquí se dan por reproducidos.-

La parte demandante en base a los articulo 1133, 1134, 1159, 1160, 1667, 1168, 1264, 1269, 1454 y 1527 del Código Civil demando el cumplimiento del Contrato de Compra venta al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, para que este le vendiera el inmueble constituido por la parcela de terreno siglas A-20-11, y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana AN5 del sector parque Residencial El Cortijo de Oriente, Sector los Mesones, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, alegando que ella había cumplido con toda las obligaciones contraídas en el contrato y que el vendedor no cumplió con lo acordado con el en suministrarle la documentación respectiva para que se realizar la venta respectiva.

Acompañó la demandante con su demanda los siguientes documentos: A) Copia certificada de documento de opción de compra venta; B) Constante de quince (15) folios útiles, copia de documento de propiedad del inmueble, C) copias de las treinta y dos (32) transferencias bancarias y depósitos realizados al ciudadano Oswaldo Márquez, D) Carta de autorización emanado del ciudadano Oswaldo Márquez para el Banco de Venezuela, E) Documento de solicitud de liberación de hipoteca.-

Después de citado el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, compareció dando contestación a la demanda alegando que desde el 2006 hasta el 2010, mantuvo una relación con la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero, afirmando que celebro contrato de compraventa con ella, por el inmueble antes identificado, igualmente afirmo, que el precio de la venta era de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00), Negando rechazando y contradiciendo haber recibido la cantidad de dinero alguna por parte de la demandante, afirmando que solo le fue abonado la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.5.600,00), a su cuenta, afirmo que la parte accionando no cumplió con la cláusula 3 del contrato y que los depósitos que lo realizo era por una deuda contraída fuera de la relación que mantuvieron, negó que la demandante haya pagado la hipoteca del inmueble, negó que haya recibido llamadas por parte de la accionante alegando que siempre se veían porque eran compañeros de trabajo y que la ciudadana Evelyn Cristina Aguilera Tillero, no narro en el libelo de la demanda, que vendió la casa por ser poseedor legitimo el 30 de julio del año 2014, esgrimió que los actuales momentos tiene una denuncia por estafa, por la accionante.

Anexos que acompañó el ciudadano Oswaldo Márquez Rendón, en su escrito de contestación: A) Documento de propiedad de la vivienda del señor Oswaldo Márquez Rendón, B) Documento de opción de compra venta de la vivienda, C) Documento provisional de la Vivienda. D) Correo electrónico traslado a San Diego de Cabrutica, E) Pago al Banco de Venezuela L.P.H. F) Certicado de vehículo y Constancia de I.N.T.T, G) Facturas del Pago del Vehiculo Mazda, H) Demanda de Divorcio decretada sin lugar Señora Evelyn Cristina Aguilera Tillero, I) Boleta de citación Señor Oswaldo Márquez, J) Liquidación de Partición de Bienes de la comunidad Concubinaria, K) Sentencia de Divorcio del señor Oswaldo Márquez, L) Planilla de Inscripción Catastral del Inmueble, LL) Citación del Ministerio Público a la señora Yenny Pérez, M) Gaceta Oficial sobre Intervención Banco Mi Casa, ñ) Copia de escrito de solicitud ante el Banco de Venezuela para pago total de la L.P.H.

En el lapso probatorio la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero, parte demandante, presento escrito de Promoción de Pruebas, el cual este Tribunal lo da por reproducido en este acto. El ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón consigno escrito de Pruebas en el proceso el 07 de enero de 2015.

Las Pruebas presentadas por la parte accionante fueron admitidas por este Tribunal mediante auto expreso el 19 de diciembre 2014.

En cuanto a las Pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal no las admitió ya que fueron presentadas de manare extemporáneas, y así se decide en este fallo.

En el lapso de evacuación se recibió del Banco de Venezuela sendo informe mediante el cual participan al Tribunal los movimientos de la cuenta de ahorro N° 0102 0656 1401 0000 1136 a la cual le fueron transferidos nueve (09) abonos realizados entre el 14 de agosto de 2013 al 13 de junio de 2014 , los ocho (08) primeros por la cantidad de setecientos bolívares (700,00 Bs) cada uno y el ultimo por la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs), que la cuenta en cuestión pertenece al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, titular de la cédula N° 9.316.413, tales depósitos se concatenan con las transferencias realizadas por la ciudadana Aguilera Evelin Cristina, según la notificación de transferencia que se acompañaron con el libelo de la demanda y que cursan desde el folio 56 al folio 66 de este expediente, considerando este Tribunal que dichas documentales debe otorgársele todo su valor probatorio ya que quedo plenamente demostrado que la demandante trasfirió a la cuenta de ahorro del demandado las cantidades de dinero anteriormente especificadas. Así se decide.

Se recibió del Banco Mercantil informe mediante el cual participan al Tribunal que Evelin Cristina Aguilera Tillero, titular de la cédula de identidad N° 8.300.823, posee una cuenta corriente en dicha institución identificada con el N° 1194 00174-2; además a dicha información anexan un recuadro mediante el cual identifican las transferencias de dinero realizadas por Evelin Cristina Aguilera Tillero al ciudadano Oswaldo Márquez Rendón, al cuenta que este tiene también en dicho banco, quedando igualmente demostrado plenamente con dicha información y con las notificaciones de transferencias acompañados con el libelo de la demanda que cursan desde el folio 37 al folio 55 del expediente que igualmente la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero transfirió fondos de esa cuenta a la cuenta del ciudadano Oswaldo Márquez Rendón. Así se decide.

Se recibió también información del Banco de Venezuela donde se habían realizado a la cuenta de ahorro del ciudadano Oswaldo Márquez Rendón dos (02) depósitos y que al constatarlos con las planillas de depósitos acompañados por Evelyn Cristina Aguilera con el escrito de Promoción de Pruebas estos concuerdan entre sí, es decir, entre las planillas de depósitos y la información de la referida institución bancaria, tales depósitos también fueron realizados por la ciudadana Evelyn Aguilera a la cuenta de Oswaldo Márquez Rendón, por lo que también este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a dichos instrumentos.

Quedó demostrado en este proceso, que la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero transfirió a las cuentas del demandado las sumas dinerarias detalladas anteriormente, quedando como antes se dijo demostrado lo esgrimido por ella en el libelo de la demanda, en cuanto a lo referente a los depósitos y transferencias bancarias descritas por ella.

En cuanto a la relación contractual quedó demostrado plenamente que existía una promesa de venta por parte de Oscar Enrique Rendón a la ciudadana Evelin Cristina Aguilera Tillero y así lo reconoció este en su contestación de demanda, cuyo objeto del contrato era la venta del inmueble: construido por parcela de terreno distinguida con las siglas A-20-11- y la casa sobre ella construida, ubicada en la Macro Manzana A-M-5 del sector “A” del Parque Residencial “El Cortijo de Oriente”, situada en el sector de los Mesones, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle N° 20; SUR: con la calle Vivienda A-26-4; ESTE: con la vivienda A20-9; y OESTE: con la vivienda A-20-13, por su parte la casa construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximadamente de ochenta metros cuadrados (80 mts2).

La parte demandante demostró en el proceso que el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón incumplió con su obligación de facilitar la documentación para la protocolización de la venta antes descrita, igualmente, demostró haber cancelado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda, es decir, que ésta dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el demandado en la contestación de la demanda alegó unos hechos nuevos, revirtiéndosele así la carga probatoria a él de tales hechos, hechos que por supuesto en el lapso probatorio no demostró ya que como se indicó anteriormente promovió pruebas fuera del lapso probatorio.

En cuanto a los documentos que acompañó el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón en el acto de la contestación de la demanda mediante el cual le daba en venta el inmueble objeto de la pretensión a la ciudadana Yenny Carolina Pérez Lindo cursante desde el folio 116 al folio 131, este Tribunal en vista de que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, es decir, la ciudadana Yenny Carolina Pérez Lindo y por cuanto esta no vino al proceso a ratificarlos mediante la prueba testimonial este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio; en referencia a los documentos cursante a los folios desde 139 al 140 queda certificado que se trata de una copia del certificado de registro del vehiculo no le otorga ningún valor probatorio por no considerarlo pertinente ya que no guarda ninguna relación con lo debatido en el presente proceso. En referencia a la copia simple del divorcio de la Ciudadana Evelyn Cristina aguilera y Carlos Regardiz Martínez, igualmente, no se le otorga valor probatorio por la impertinencia de dicha prueba, igualmente por no guardar relación con lo debatido en este proceso. Así se decide.

Concluye este sentenciador después del análisis del acervo probatorio que la parte demandante Evelin Cristina Aguilera Tillero probó todo lo alegado por ella en su libelo de demanda por lo que en consecuencia este Tribunal debe declarar con lugar tal y como quedara plasmado en el dispositivo de este fallo la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón a que le cumpla con dicho contrato. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ordena al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Rendón, parte demandada, a otorgar a la parte demandante ciudadana Evelin Aguilera Tillero el documento constitutivo de compra venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, sobre los inmuebles constituido por parcela de terreno distinguida con las siglas A-20-11- y la casa sobre ella construida, ubicada en la Macro Manzana A-M-5 del sector “A” del Parque Residencial “El Cortijo de Oriente”, situada en el sector de los Mesones, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle N° 20; SUR: con la calle Vivienda A-26-4; ESTE: con la vivienda A20-9; y OESTE: con la vivienda A-20-13, por su parte la casa construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área de construcción aproximadamente de ochenta metros cuadrados (80 mts2).
Los cuales se encuentran debidamente registrados por ante esa oficina de registro en fecha 14 de julio de 2008 bajo el N° 32, folio 222 al 232, Protocolo I, Tomo V, Tercer Trimestre. Asimismo, se le advierte que de no cumplir voluntariamente con el otorgamiento del documento de venta la presente Sentencia, constituirá a favor de la demandante Titulo de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual se ordenará oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a objeto de que proceda a su protocolización y estampe las notas marginales correspondientes, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

3.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 de código adjetivo; así como también dejar copia certificada del presente fallo a los fines de su archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:46 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-