REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001480

Vista la anterior pretensión contentiva de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana la ciudadana Maria Luisa Salazar Bellorin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.718.075, domiciliada en Residencia Coco Guaica, Piso 6, Apartamento Nº 6-3B, Barrio Sucre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Pedro Pablo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.983, en su carácter de concubina del ciudadano Jesús Alejandro Tauche Tarache, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.722, el cual falleció en fecha 21 de julio del año 2015, mediante la cual solicita se le reconozca la unión concubinaria sostenida entre ella y el de cujus Jesús Alejandro Tauche Tarache, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en esta misma fecha, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa :
Señala el Parágrafo Primero, en su literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materia
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de materia contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, específicamente del folio 04 donde cursa Acta de Defunción correspondiente al de cujus Jesús Alejandro Tauche Tarache, que dejó como descendiente a su hijo Jesús Alejandro Tauche Guerra, quien es menor de edad; y por estar involucrado un menor de edad, es por lo que, en atención al espíritu de la norma citada supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma, en razón de la materia, al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir junto con oficio, a los fines de su distribución.- Así se decide.-
EL JUEZ PROV.,



ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ. .
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.