REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2010-001418

Se contrae la presente pretensión a la Querella Interdictal de Amparo, Civil, incoada por el ciudadano Félix Millán Arcia, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-495126, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 3349, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.330.084, comerciante, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Giuseppe Auquello Licausi, titular de la cédula de identidad N°.4249369.
Expuso el Querellante, en su escrito libelar, entre otras: Que el ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez, es propietario de unos bienes inmuebles los cuales están constituidos de la siguiente forma: 1-Un local comercial distinguido de las siglas “C” raya uno (C-1), situado en la planta baja del edificio “La Redoma” y consta de un salón y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local Comercial “C-2” y Hall de entrada al edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada principal del edificio; y Oeste: Caseta hidroneumática y zona del estacionamiento; 2-Una Mezzanina del local comercial distinguida con las siglas C-1 (C1), situada en el primer piso del edificio “La Redoma”, alinderada así: Norte: Mezzanina del local comercial C-2 y núcleo de circulación; Sur: Fachada sur del edificio; y Oeste: oficina y núcleo de circulación vertical; 3- Una Oficina, situada en el primero piso del Edificio “La Redoma”, y consta de un salón y un baño, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Núcleo de circulación vertical; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Mezzanina del local comercial C-1; y Oeste: Fachada del oeste del edificio.- La propiedad de tales bienes se evidencia del documento protocolizado en el Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 29 de enero de 1985, con el Nº 40, folios 247 al 254, protocolo primero, tomo tres(3), Primer Trimestre del referido año. A cada uno de esos bienes le corresponde sus respectivos puestos de estacionamiento identificados así: C-1,C-2,C-3.
Que en ejercicio de la posesión, el señor Giuseppe Auquello Licausi, tenedor de la cédula de identidad personal Nº V-4249369 es propietario del apartamento A-2, ubicado en el mismo edificio “La Redoma”, el cual está situado en la avenida Intercomunal, cruce con la calle Principal de Sierra Maestra en Puerto la Cruz, el cual se comporta entre los condominios del señalado edificio como un gamonal o cacique del pueblo, al extremo de utilizar a su antojo los puestos de estacionamientos signados en el documento de propiedad con las siglas C-1, C-2, C-3 y asignados a los identificados inmuebles propiedad del ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez. Por supuesto, esta conducta arbitraria y perturbadora del ciudadano Giuseppe Auquello Licausi genero el natural reclamo del ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez lo que determino una relación conflictiva entre ambos la cual llego al paroxismo, a una extrema exaltación cuando en el mes de octubre del año dos mil nueve(2009) el ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez no pudo entrar al edificio “La Redoma” porque la cerradura fue cambiada arbitrariamente, con una conducta ilegal y despótica, por parte de Giuseppe Auquello Licausi.
En fecha 26 de abril de 2012, se dicto auto admitiendo la presente Querella Interdictal de Amparo, se decreto medida provisional de amparo a favor del demandante, sobre los locales comerciales situados en la planta baja del edificio “La Redoma” anteriormente identificados, y se ordenó notificar al demandado ciudadano Giuseppe Auquello Licausi, para que se abstuviera de perturbar en la posesión al ciudadano Pedro Francisco Gómez sobre los referidos inmuebles, para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui a quien se le libro despacho y oficio Nº 190-12.
En fecha 18 de julio de 2012, la abogada Rosana Negrín, apoderada Judicial de Giuseppe Augello, en la oportunidad para promover pruebas, hizo uso de su derecho en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable de los autos; promovió las testimóniales de los ciudadanos Luis Andrés Ramírez Pérez, Pedro Manuel Gámez Mata y Oscar José Vásquez Marcano, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados el primero en la calle principal de Sierra Maestra, Edificio La Redoma, Apartamento Nº 1, Puerto La cruz; el segundo en la Calle Principal de Sierra Maestra, casa Nº 6; y el tercero domiciliado en la Avenida Principal de Sierra Maestra, casa Nº 4-1, Puerto la Cruz, y titulares de la cédulas de identidad Nros: V-291.447, V- 8.328.223 y V-10.290.842; respectivamente; asimismo, promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en dicho escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos.-
En fecha 30 de julio de 2012 se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte querellada.
La parte querellada presentó escrito de alegatos en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho invocado de todo el contenido del libelo de la demanda, que cursa en el juicio incoado contra Giuseppe Augelio Licausi, en actos perturbatorios, de violencia y utilizando la fuerza a la que se refiere la parte querellante en la presente demanda. Alegó que faltaba elementos esenciales para demandar un interdicto de amparo; como lo es la posesión del local C-1 por parte del ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez; arrendando a una Iglesia Evangélica denominada “Centro Cristiano Cuadrangular”; poseyendo a manera de cuidadores los pastores de dicha Iglesia; que el ciudadano Giuseppe Augelio Licausi, jamás utilizo a su antojo los puestos de estacionamiento del ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez; los cuales según consta en documento de condominio del referido Edificio “La Redoma”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de enero del año 1.984, Folios 26 al 61, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre el citado año, que anexo marcado con el literal “B”; solamente le adjudica al propietario del local C-1 y su mezzanina; dos (2) puestos de estacionamiento signados con letra C-1 (Ambos); debido a que la mezzanina es parte del local C-1; observándose en el documento de condominio que ambos engloba un solo valor de venta; y un (1) puestos de estacionamiento para la referida oficina; signado “O”; la cual se detalla en la demanda con sus linderos y metraje, y de cuyo señalamiento el querellante no consigna planos del estacionamiento. Negó, rechazo y contradijo que el querellado se comporte entre los condominios como una persona antisocial, que la querella se interpone sin pretensiones de bases legales sólidas; teniendo la parte actora conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; ni suficientes pruebas que sustenten dicha demanda; con temeridad y mala fe; debiendo este tribunal responsabilizarlo por los daños y perjuicios causados desde el 10 de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda. Negó, rechazo y contradijo que el querellado tuviese conducta conflictiva. Negó, rechazo y contradijo que dichas cerraduras fueran cambiadas arbitrariamente; ya que todos los propietarios siempre han tenido llaves de sus propiedades y de las entradas principales del edificio “La Redoma”. Negó, rechazo y contradijo que el lapso de caducidad para intentar la Querella Interdictal no caduco, ya que para que se funja como sujeto legitimo de tal derecho debe estar en posesión de dichos bienes; ya que alegar la propiedad no es prueba de posesión. Negó, rechazo y contradijo que el querellado perturbe el libre acceso del ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez, a sus propiedades ya que entra frecuentemente; ni que deba pagar por una injusticia la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00).
El Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente proceso lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, alegó que era propietario de los bienes inmuebles descritos anteriormente, que el demandado Giuseppe Auquello Licausi, también era propietario de un apartamento ubicado en el Edificio La Redoma, el cual está situado en la Avenida Intercomunal, cruce con Calle Principal de Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que este se comporta como un gamonal o cacique de pueblo; utilizando a su antojo los puestos de estacionamiento de su propiedad, los cuales se encuentran distinguidos con la letras y números C1, C2 y C3, que la arbitraria conducta del demandado, generó un reclamo por su parte, que terminó en una relación conflictiva entre ambos, al extremo de que el demandado cambió arbitrariamente la cerradura del Edificio, no permitiendo la entrada, considerando que la conducta esperada por el demandado era ilegal y despótica.
Que con tal conducta realizada por el ciudadano Giuseppe Auquello Licausi, al cambiar la cerradura para evitarle el ingreso al edificio La Redoma, se le ocasionó una perturbación en su posesión legítima, producto de una violencia empleada contra su derecho de tener libre acceso a su propiedad y que hasta el momento de su interposición de la querella no había cesado, por lo que la conducta del querellado se encuadraba en el presupuesto del artículo 782 del Código Civil y lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó al Tribunal, decretara amparo a su favor en la posesión legítima y que se practicaran todas las medidas que aseguraran el cumplimiento del decreto.
El Tribunal extinto Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que en principio le tocó conocer la causa, la declaró in limini litis inadmisible, ejerciendo el recurso contra dicha decisión, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien revocó la decisión dictada por el ya mencionado Juzgado de Primera Instancia. Posteriormente a ello la Jueza del Juzgado Cuarto se inhibió para conocer de la presente causa, correspondiéndole por distribución a este Tribunal; quien lo admitió y le dio su curso legal correspondiente, practicado el decreto de amparo y citando al querellado, quien compareció y promovió pruebas mediante escrito que cursa a los folios 78 y 79; el cual el Tribunal lo da por reproducido en este acto, dando también por reproducido la admisión de dichas pruebas.-
En la fase alegatoria el querellado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo contenido y narrado en el libelo de demanda, negó que fuera una persona antisocial, que tuviese conducta conflictiva alguna y que haya cambiado de manera arbitraria la cerradura del edificio La Redoma, negó que le haya perturbado el libre acceso al querellante a su propiedad, opuso como defensa la caducidad para que fuera interpuesta la querella, alegando que para que se funja como sujeto legítimo del derecho a la posesión debe estar, por supuesto en posesión del bien y no ser únicamente un propietario, solicitando, entre otras cosas en su escrito de alegatos fuera declarada sin lugar la querella.
En la etapa probatoria no fue evacuada por ninguna de las dos partes las pruebas testimoniales, que a consideración de este sentenciador es la prueba fundamental en las querellas Interdictales, ya que el querellante no promovió ni pidió ser ratificadas las pruebas por él aportadas con su libelo y los testigos promovidos por el querellado no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones.
Ha sostenido la Doctrina, de manera conteste que en materia de posesión e interdictos la prueba por excelencia para demostrar la posesión, la perturbación o despojo, bien sea el caso, es la prueba testimonial; el querellante con su querella acompañó sendos justificativos de testigos evacuados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, las declaraciones contenidas en dichos justificativos debieron ser ratificadas por los testigos en la etapa de evacuación de pruebas en este Tribunal, conforme a los principios de control y contradicción de la prueba evacuadas extra litem, ya que sin esto a dicha prueba no se le puede otorgar ningún valor probatorio, ni siquiera la de un simple indicio, tal y como lo establece los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Era una obligación del querellante demostrar que tenía la posesión legítima del inmueble, que a su decir, no se le permitía el acceso, teniendo igualmente que demostrar al Tribunal, la ocurrencia de la supuesta perturbación que era objeto y que, además, debía demostrar que el sujeto querellado era el que supuestamente lo había perturbado en su posesión, hechos estos que no se demostraron en este proceso, tal y como se explanó anteriormente, por lo que considera este Tribunal que la presente querella interdictal de amparo no debe prosperar y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano Pedro Francisco Gómez Álvarez, en contra del ciudadano Giuseppe Auquello Licausi, y en consecuencia se suspende la medida provisional de amparo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2.012. Así se decide.
Se condena en costas a la parte querellante, en virtud de haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo, tal y como queda establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en Barcelona, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.